Sentencia Nº 15001233300020210080400 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924989868

Sentencia Nº 15001233300020210080400 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 05-10-2022

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81627111
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente15001233300020210080400
Normativa aplicada1. artículo 3º del Decreto 785 de 2005, numeral 7 del artículo 315 de la C.P: , artículo 73 de la Ley 617 de 2000
MateriaESCALAS DE REMUNERACIÓN - Inválido acuerdo de Tununguá que las fijó por cuanto desconoció su carácter sucesivo, progresivo y sistemático. / TESIS: De acuerdo con los argumentos de la demanda, el problema jurídico a dilucidar, deviene en establecer ¿si hay lugar a declarar la invalidez del Acuerdo No. 100.01.008 de 21 de octubre de 2021 emitido por el Concejo Municipal de Tununguá, de conformidad con los cargos formulados en la solicitud de invalidez?, esto es, si en el acuerdo demandado, (i) el concejo municipal asumió competencias que no le correspondían, al establecer la escala salarial de los servidores del ente territorial, y si ii) la escala salarial elaborada por el Concejo Municipal desconoció la sucesión sistemática, ordenada y progresiva de los valores asignados para cada uno de los diferentes niveles o categorías de empleos. Para resolver lo anterior, se ocupará esta providencia de examinar a detalle: i) los límites de asignación de las escalas salariales de empleados públicos territoriales según los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional, ii) las competencias en materia salarial de empleados públicos territoriales y de las escalas salariales; para a continuación, descender al análisis del caso concreto. Frente al primer cargo formulado en la solicitud de invalidez, esto es, el relacionado con la competencia asumida por el Concejo municipal sobre el establecimiento de la escala salarial de los servidores del ente territorial, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el Departamento de Boyacá, la entidad cabildante mediante la escala salarial que estableció para los empleados de la planta de personal de la administración municipal especificó unos topes máximos, al especificar en el parágrafo 1 del artículo 1°, que el valor determinado hace referencia a la remuneración máxima para cada categoría de empleo, sin permear la competencia del alcalde para fijar la asignación salarial para cada uno de los empleos de la administración local. En cuanto al segundo cargo, se advierte que el Acuerdo No. 100.01.008 de 21 de octubre de 2021 expedido por el Concejo municipal de Tununguá, no estableció o fijó una escala salarial atendiendo a una remuneración gradual, progresiva y sistemática correspondiente a las distintas categorías de empleos que conforman la planta de personal de la administración central de dicho ente territorial, pues si bien establece los niveles jerárquicos (directivo, profesional, técnico y asistencial) no hay un orden sucesivo y progresivo en la remuneración, pues habilitó que un empleo que se ubica en alguno de los grados del nivel asistencial devengue una asignación salarial mayor a la de un empleo del nivel técnico e incluso de mayor nivel. Por lo tanto, la Sala invalidará el artículo 1° del Acuerdo No. 100.01.008 de 21 de octubre de 2021, al advertir que tal como lo aseguró el Departamento de Boyacá, al fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos que conforman la planta de personal de la administración central del Municipio de Tununguá, la corporación pública de dicho ente territorial, desconoció el carácter sucesivo, progresivo y sistemático de las escalas de remuneración.

ESCALAS DE REMUNERACIÓN – Inválido acuerdo de T. que las fijó por cuanto desconoció su carácter sucesivo, progresivo y sistemático.


De acuerdo con los argumentos de la demanda, el problema jurídico a dilucidar, deviene en establecer ¿si hay lugar a declarar la invalidez del Acuerdo No. 100.01.008 de 21 de octubre de 2021 emitido por el Concejo Municipal de T., de conformidad con los cargos formulados en la solicitud de invalidez?, esto es, si en el acuerdo demandado, (i) el concejo municipal asumió competencias que no le correspondían, al establecer la escala salarial de los servidores del ente territorial, y si ii) la escala salarial elaborada por el Concejo Municipal desconoció la sucesión sistemática, ordenada y progresiva de los valores asignados para cada uno de los diferentes niveles o categorías de empleos. Para resolver lo anterior, se ocupará esta providencia de examinar a detalle: i) los límites de asignación de las escalas salariales de empleados públicos territoriales según los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional, ii) las competencias en materia salarial de empleados públicos territoriales y de las escalas salariales; para a continuación, descender al análisis del caso concreto. Frente al primer cargo formulado en la solicitud de invalidez, esto es, el relacionado con la competencia asumida por el Concejo municipal sobre el establecimiento de la escala salarial de los servidores del ente territorial, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el Departamento de Boyacá, la entidad cabildante mediante la escala salarial que estableció para los empleados de la planta de personal de la administración municipal especificó unos topes máximos, al especificar en el parágrafo 1 del artículo 1°, que el valor determinado hace referencia a la remuneración máxima para cada categoría de empleo, sin permear la competencia del alcalde para fijar la asignación salarial para cada uno de los empleos de la administración local. En cuanto al segundo cargo, se advierte que el Acuerdo No. 100.01.008 de 21 de octubre de 2021 expedido por el Concejo municipal de T., no estableció o fijó una escala salarial atendiendo a una remuneración gradual, progresiva y sistemática correspondiente a las distintas categorías de empleos que conforman la planta de personal de la administración central de dicho ente territorial, pues si bien establece los niveles jerárquicos (directivo, profesional, técnico y asistencial) no hay un orden sucesivo y progresivo en la remuneración, pues habilitó que un empleo que se ubica en alguno de los grados del nivel asistencial devengue una asignación salarial mayor a la de un empleo del nivel técnico e incluso de mayor nivel. Por lo tanto, la Sala invalidará el artículo 1° del Acuerdo No. 100.01.008 de 21 de octubre de 2021, al advertir que tal como lo aseguró el Departamento de Boyacá, al fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos que conforman la planta de personal de la administración central del Municipio de T., la corporación pública de dicho ente territorial, desconoció el carácter sucesivo, progresivo y sistemático de las escalas de remuneración.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150012333000202100804001500123


Tribunal Administrativo de Boyacá

Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control:

Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante:

Departamento de Boyacá

Demandado:

Municipio de T.

Expediente:

15001-23-33-000-2021-00804-00

Link de consulta:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150012333000202100804001500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidación del artículo 1° del Acuerdo

No. 100.01.008 de 21 de octubre de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINAN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEOS QUE CONFORMAN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, SE FIJA EL SALARIO DEL ALCALDE MUNICIPAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” .

I. ANTECEDENTES

De la solicitud (Archivo No. 1)

1. La parte actora solicitó al Tribunal declarar la invalidez del Acuerdo No. 100.01.008 de 21 de octubre de 2021 emitido por el Concejo Municipal de T., al considerar, efectuada la revisión jurídica prescrita por el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución, que ese acto administrativo viola normas de rango superior, tales como los artículos 6, 121, 313-6 y 315 de la Constitución Política, así como 35 de la Ley 734 de 2002.

4. Aseveró que el concejo municipal al momento de establecer la escala salarial debió establecer los parámetros que son propios de una escala salarial, con el fin de que sea el alcalde municipal quien de acuerdo a sus competencias pueda determinar las asignaciones salariales de los funcionarios de la administración.

%1. Agregó que las escalas salariales que fijan los concejos municipales por mandato constitucional, requieren que su contenido sea técnicamente aceptable, para que puedan considerarse como tal. Por ello, que “los valores consignados en la tabla detalle salarial deben ser progresivos, sucesivos y sistemáticos” (Pág. 6), lo cual, no se satisface en el caso concreto.

%1. En ese entendido, que la tabla contenida en el artículo 1° del acuerdo municipal censurado, da cuenta de que el Concejo Municipal de T. no elaboró, en estricto sentido, una escala salarial, pues aun cuando incluye un orden progresivo en los grados salariales, no ocurre lo propio en cuanto a la asignación de la remuneración.

5. Conforme a lo expuesto, concluyó que no es posible darle connotación o calificar como escala salarial lo acordado mediante el Acuerdo No.100.01.008 de 21 de octubre de 2021, por lo que, puede determinarse la inexistencia de la misma, por carencia de los requisitos necesarios de conformación.

De la actuación procesal

%1. La solicitud de examen de validez fue radicada el 2 de diciembre de 2021 y, admitida mediante auto 21 de enero de la presente vigencia (Archivo No. 4). Posteriormente, el 25 de febrero siguiente, la suscrita M.S. manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal descrita en el numeral 4°del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, señalando que la misma comprendía igualmente al Magistrado F.A.R.R., como integrante de la presente Sala de Decisión. Sin embargo, tales impedimentos fueron declarados infundados por la Sala Especial de Decisión conformada para el efecto en esta Corporación, mediante auto proferido el pasado 20 de abril de 2022 (Archivo No.12).

%1. Finalmente, a través de auto de 3 de junio de 2022, se incorporaron y decretaron las pruebas que se encontraron pertinentes para decidir el asunto (Archivo No. 14).

De las intervenciones

%1. Dentro del término de fijación en lista y a través de apoderada judicial, el Municipio de T. presentó escrito (Archivo No. 6), en el que alegó la legalidad del Acuerdo No. 100.01.008 de 21 de octubre de 2021 emitido por el concejo de dicho ente territorial.

%1. Manifestó que, el mencionado acto administrativo “sí cumple con los lineamientos legales vigentes, pues la función del Concejo se limita a determinar los máximos salariales para cada “empleo” según el código, grado y nomenclatura que corresponda y con base en ese Acuerdo el Alcalde fija el salario del empleado sin que sea posible que supere los máximos autorizados por el Concejo” (Pág. 3). Por tanto, que no omitió su deber de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática la tabla salarial correspondiente por grados, sino que, por el contrario, la diseñó tal y como lo consagra la norma, esto es, estableciendo una escala de remuneración para cada nivel jerárquico con el que cuenta el municipio.

%1. Explicó que al establecer la escala de remuneración ubicó cada grado de acuerdo a la Planta de Personal y Manual de Funciones de la entidad, razón por la cual para el Grado 1 -Nivel Directivo- no estableció remuneración, lo mismo hizo para el Grado 3, 4 y 5, por que la entidad territorial no cuenta con dichos grados dentro de ese nivel jerárquico, sólo cuenta con un Nivel Jerárquico -Directivo- grado 2, como así lo ubicó en la tabla. En otros términos, que los grados y niveles jerárquicos fueron ubicados dentro de la tabla de conformidad con la planta de personal con la que cuenta el municipio, por lo que los niveles jerárquicos que no cuentan con remuneración obedecen a...

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