Sentencia Nº 15001333300120190015702 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1027967536

Sentencia Nº 15001333300120190015702 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-10-2023

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA APELADA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha24 Octubre 2023
Número de expediente15001333300120190015702
Número de registro81734406
Normativa aplicada1. Ley 32 de 1985 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978
MateriaRÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - Para su liquidación se tiene en cuenta como ingreso base de liquidación del 75% lo devengado en el último año de servicios y los factores indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización. / TESIS: Analizada la providencia impugnada, la Sala anticipa que modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de reconocer el restablecimiento de derecho consistente en ordenar a la demandada la reliquidación de la pensión de la señora Rosalía Quimbaya Cortés con el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, teniendo como ingreso base de liquidación el 75% de lo devengado en el último año de servicios (1 de marzo de 2016 a 28 de febrero de 2017) y los factores salariales indicados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización. (…) Como ya lo ha sostenido este Tribunal, no resulta procedente ordenar descuento de aportes para pensión en relación con los factores cuya inclusión se ordena dentro del IBL, debido a que “(…) para que se acceda a las pretensiones de reliquidación pensional, además de exigirse que sean factores enlistados en la normativa aplicable, es necesario acreditar que se hayan realizado aportes para pensión.”.

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Para su liquidación se tiene en cuenta como ingreso base de liquidación del 75% lo devengado en el último año de servicios y los factores indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización.


Analizada la providencia impugnada, la Sala anticipa que modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de reconocer el restablecimiento de derecho consistente en ordenar a la demandada la reliquidación de la pensión de la señora R.ía Q.C. con el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, teniendo como ingreso base de liquidación el 75% de lo devengado en el último año de servicios (1 de marzo de 2016 a 28 de febrero de 2017) y los factores salariales indicados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización. (…) Como ya lo ha sostenido este Tribunal, no resulta procedente ordenar descuento de aportes para pensión en relación con los factores cuya inclusión se ordena dentro del IBL, debido a que “(…) para que se acceda a las pretensiones de reliquidación pensional, además de exigirse que sean factores enlistados en la normativa aplicable, es necesario acreditar que se hayan realizado aportes para pensión.”.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: R.Q.C.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES (en adelante UGPP)

RADICACIÓN: 15001 3333 001 2019 00157 02

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Se deciden las apelaciones interpuestas por las partes, contra la sentencia de 3 de marzo de 2023, mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo de Tunja accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA.

1. R.Q.C., por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal. Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 27856 del 08 de junio de 2006 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, No. RDP 046468 del 12 de diciembre de 2017 por la cual se negó la solicitud de reliquidación de la mesada pensional y No. RDP 008277 del 01 de marzo de 2018 por la cual se resolvió el recurso de apelación contra esta. Así mismo solicitó la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones No. No 19932 del 14 de mayo de 2007, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez y No. RDP 021310 del 09 de mayo de 2013 por la cual se reliquidó parcialmente el valor de la mesada pensional.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales de prima de riesgo, unidad familiar y bonificación por recreación, a partir de la fecha de retiro del servicio, 28 de febrero de 2017; al pago de los intereses moratorios e indexaciones a que haya lugar, al cumplimiento de la sentencia y en costas y agencias en derecho.

3. Para el efecto relató los siguientes HECHOS RELEVANTES:

- Laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y C. "INPEC" desde el 29 de abril de 1981 hasta el 28 de febrero de 2017 para un total de tiempo de servicio de 35 años, 09 meses y 29 días.

- Mediante Resolución No. 27856 del 09 de Julio de 2006, la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, decisión contra la cual presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 19932 del 14 de mayo de 2007, mediante el cual revocó la decisión y en su lugar reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2005, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

- Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2013, presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. RDP 021310 del 09 de mayo de 2013 con la cual se reliquidó parcialmente el valor de la mesada pensional, a partir del 01 de enero de 2012, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

- Con Resolución No. 000331 del 14 de febrero de 2017, el INPEC aceptó su renuncia al cargo Código 2052, Grado 06, del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad y C. de Puerto Boyacá, a partir del 01 de marzo de 2017.

- A través de la Resolución No. 002347 del 14 de Julio de 2017, el INPEC, reconoció en su favor valores adeudados por concepto de Prima Vacacional y Bonificación por Recreación del período comprendido entre el 30 de mayo de 2015 al 28 de febrero de 2017, Prima de Navidad 60 días, prima de servicios 8 doceavas, Bonificación por servicios y reajustes 2017 del 01 de enero al 05 de febrero de 2017.

- Con base en lo anterior, el 06 de septiembre de 2017 presentó solicitud de reliquidación pensional, petición que fue resuelta por la demandada con Resolución No. RDP 046468 del 12 de diciembre de 2017, mediante la cual negó la reliquidación argumentando que no podía reliquidarse su pensión por no pertenecer al régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.

- Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el 27 de diciembre de 2017, recurso del cual desistió el 22 de enero de 2018 y solicitó dar trámite al recurso de apelación presentado en forma subsidiaria, el cual adicionó el 29 de Enero de 2018 solicitando además de la inclusión de los factores salariales, la reliquidación de la mesada pensional por nuevos tiempos de servicios siendo que, se retiró del servicio el 28 de febrero de 2017 y el reconocimiento anterior se efectuó con tiempos hasta el 30 de diciembre de 2011.

- El recurso de apelación fue resuelto con Resolución No. RDP 008277 del 01 de marzo de 2018, que confirmó la decisión recurrida.

4. Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó:

- Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 336.

- Ley 4 de 1966 artículo 4.

- Decreto 1042 de 1978 artículo 42

- Ley 50 de 1990

- Ley 32 de 1986

- Ley 100 de 1993: inciso 6° del artículo 36.

%1. Argumentó que los actos administrativos acusados incurrieron en infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación, toda vez que, la reliquidación de la pensión no fue realizada con fundamento en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, desatendiendo el criterio jurisprudencial que ha indicado la correcta interpretación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con los factores salariales que debían incluirse. Así mismo alegó que, los actos administrativos dieron aplicación parcial a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 4a de 1966 en cuanto hace referencia a la liquidación con todo lo devengado en el último año de servicios, toda vez que, no dieron aplicación a lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1045 de 1978 en concordancia con el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, respecto de los pagos que constituyen salario, al no tener en cuenta dentro de éstos las primas de riesgo y unidad familiar, las cuales devengó en forma periódica.

%1. En el mismo sentido consideró que, los actos administrativos demandados vulneraron garantías y derechos constitucionales como la seguridad jurídica, el principio de legalidad, el cumplimiento de la ley, la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, la seguridad social, la irrenunciabilidad de derechos laborales y el principio de favorabilidad.

%1. Para fundamentar su dicho citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

%1. Mediante la sentencia apelada, el a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 046468 del 12 de diciembre de 2017 y No. RDP 008277 de 1 de marzo de 2017, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las demás las pretensiones de la demanda, por las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas. (Negrilla del texto original)

%1. Para fundamentar su decisión argumentó que, de acuerdo a lo probado en el expediente y lo señalado en la Resolución 19932 de 14 de marzo de 2007,...

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