Sentencia Nº 15001333300320190004301 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 20-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745595

Sentencia Nº 15001333300320190004301 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 20-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81626211
Fecha20 Septiembre 2022
Número de expediente15001333300320190004301
Normativa aplicada1. rtículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 (modificado parcialmente por la Ley 1104 de 2006, artículo 1 del Decreto 0891 de 15 de mayo de 2015, artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000
MateriaRETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Negado el reintegro por cuanto el demandante tenía tiempo necesario para para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, sin que fuera una exigencia legal contar el concepto de la Junta Asesora. / TESIS: Una vez revisado el expediente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ya que, para la expedición de la Resolución No. 02437 de 28 de noviembre de 2017, la entidad atendió los presupuestos legales, en razón a que el demandante ostentó la condición de suboficial, e ingresó al Ejército Nacional el 26 de marzo de 1990 y sirvió a la entidad por un total de 27 años, 8 meses y 28 días, luego tenía el tiempo necesario para acceder al reconocimiento de la prestación social (asignación de retiro), sin que fuera una exigencia legal contar con el concepto de la Junta Asesora. Adicionalmente, dirá la sala que el demandante incumplió la carga de probar que el acto administrativo tuvo otras motivaciones ocultas o desviadas, o que la investigación penal, que culminó el 09 de octubre de 2017, fuese la causa eficiente y directa del llamamiento a calificar servicios, limitándose a realizar apreciaciones subjetivas carente de carga probatoria, por cuanto la presunción de legalidad del acto, del cual se pretendía su declaratoria de nulidad, no fue desvirtuada y por el contrario, se verifica que se expidió conforme a los requisitos legales.

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Negado el reintegro por cuanto el demandante tenía tiempo necesario para para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, sin que fuera una exigencia legal contar el concepto de la Junta Asesora.


Una vez revisado el expediente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ya que, para la expedición de la Resolución No. 02437 de 28 de noviembre de 2017, la entidad atendió los presupuestos legales, en razón a que el demandante ostentó la condición de suboficial, e ingresó al Ejército Nacional el 26 de marzo de 1990 y sirvió a la entidad por un total de 27 años, 8 meses y 28 días, luego tenía el tiempo necesario para acceder al reconocimiento de la prestación social (asignación de retiro), sin que fuera una exigencia legal contar con el concepto de la Junta Asesora. Adicionalmente, dirá la sala que el demandante incumplió la carga de probar que el acto administrativo tuvo otras motivaciones ocultas o desviadas, o que la investigación penal, que culminó el 09 de octubre de 2017, fuese la causa eficiente y directa del llamamiento a calificar servicios, limitándose a realizar apreciaciones subjetivas carente de carga probatoria, por cuanto la presunción de legalidad del acto, del cual se pretendía su declaratoria de nulidad, no fue desvirtuada y por el contrario, se verifica que se expidió conforme a los requisitos legales.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333003201900043011500123


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE:

J.R.B.V.

DEMANDADO:

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

REFERENCIA:

150013333003-2019-00043-01

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA:

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS

ASUNTO:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

Declaraciones y condenas (fls. 228-230)

1. El señor J.R.B.V., a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el objeto que se declare la Nulidad de la Resolución 2437 del 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual se retiró del servicio activo de las fuerzas militares -llamar a calificar servicios al actor, por considerar que fue expedida con falsa motivación y desviación de poder.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se ordene el reintegro del demandante al grado que conforme sus compañeros de promoción militar hubiese alcanzado; ii) se ordene a la demandada el pago de todos los salarios, primas, y demás emolumentos dejados de percibir, esto hasta que se materialice el reintegro; iii) se declare que no hubo solución de continuidad; iv) se ordene a la accionada a pagar la suma de 300 SMMLV por concepto de daños morales y a la vida en relación; v) dichas sumas sean indexadas; entre otros aspectos.

Fundamentos fácticos (fl. 230-236)

%1. Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora enunció que el S.J.R.B.V., se graduó como Cabo Segundo el 1 marzo de 1991.

%1. Que, en el grado de Cabo Primero en el año 1995, siendo orgánico del Batallón de Contraguerrilla No 15, de la Brigada Móvil N° 2, fue vinculado dentro del proceso sumario No. 179 en el Juzgado 82 de instrucción militar y posteriormente el proceso fue remitido casi 20 años después a la justicia penal militar, sin ser definido por la Juez TC K.G.O., quien lo remitió para la Fiscalía 101 Especializada UNDH y DIH ahora Fiscalía 67 DECVDH.

%1. Que después de que tal proceso fuese remitido a la Fiscalía 101 especializada, el 9 de octubre de 2017, decretó la preclusión de la investigación a favor del demandante.

%1. Que, por motivo de dicha investigación, no se le permitió ascender, argumentando que el Ejército Nacional, lo mantuvo retardado de su correspondiente promoción militar para ascenso, respecto de los integrantes del curso, sobre extendiendo el tiempo en el grado.

%1. Que, durante el desarrollo de la carrera militar, el señor J.R.B.V., fue acreedor a 117 felicitaciones y reconocimientos, lo cual lo situó en la lista 2, como promedio de su evaluación y clasificación, que a su vez lo ubicaba en el escalafón, conforme con el Decreto 1799 de 2000.

%1. Que el actor presentó derechos de petición y solicitudes de nivelación con su grupo, para terminar con los perjuicios de mantenerlo por debajo de su grupo de promoción que por el paquidérmico (sic) sistema aplicado, demoró casi 20 años en fallar, generando tanto a él, como a su núcleo familiar daños y perjuicios materiales e inmateriales, además mediante Resolución 2437 del 28 de noviembre de 2017 fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios.

Fundamentos de derecho (fls. 236)

9. Se señalaron como normas violadas el Preámbulo y los artículos , 2, 4, 6,13,15,25,53,122,123,125,209,217 y 253 de la Constitución; el Decreto 1790 de 2000; Decreto 1799 de 2000; los artículos 1, 3, 5, 6, 67, 68, 138, 152, 156, 230, 231, 232, 233 del CPACA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

%1. La entidad se opuso a las pretensiones del medio de control, haciendo referencia que el acto administrativo demandado fue expedido por la autoridad que estaba facultada para hacerlo, y fue sustentado con la norma aplicable.

%1. Recalcó que con base en los artículos 99, 101 y 103 del Decreto 1790 de 2000, no se exige ningún requisito o elemento para hacer uso de la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios, diferente a que el oficial haya cumplido el tiempo de servicios para obtener la asignación de retiro, es decir, que sólo podrá ser retirado después de 18 años de servicio, por lo que los actos de retiro son expedidos en ejercicio de una facultad discrecional, en aras del buen servicio, por lo cual no requieren motivación, por lo que no pueden cuestionarse, sino que, para desvirtuar la legalidad deberá probarse cualquiera de las causales de nulidad.

%1. Precisó que para el caso del demandante, era dable aplicar la facultad de llamamiento a calificar servicios, toda vez que contaba con más de 18 años de servicios en la institución; además, que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares recomendó el retiro por razones del servicio por llamamiento a calificar servicios, por lo que la decisión no es producto de una sanción disciplinaria, penal o de cualquier índole, sino una facultad consagrada en el Decreto Ley 1790 de 2000.

%1. Arguyó que el concepto de “buen servicio”, no se refiere a las calidades militares del servidor público, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador. Dijo que, en todo caso, el buen desempeño y la idoneidad del servidor no genera fuero de estabilidad, ya que el llamamiento a calificar servicios no se juzgan conductas, pues lo que se busca es la buena prestación del servicio.

%1. Propuso como excepciones de mérito la que denomino “Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos”, indicando que los actos administrativos son imperativos mientras no sea anulado por la jurisdicción, y que los actos de retiro de los miembros del Ejército Nacional tienen sustento en la facultad discrecional, ya que se presume que con ello busca el buen servicio, por lo que, quien tenga 18 o más años de servicio activo para la Institución, puede ser llamado a calificar servicios, siempre que hubiese recomendación de la Junta asesora del Ministerio de Defensa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

%1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con lo indicado anteriormente.

SEGUNDO....

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