Sentencia Nº 15001333300420170003701 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 11-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731890

Sentencia Nº 15001333300420170003701 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 11-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha11 Agosto 2023
Número de expediente15001333300420170003701
Número de registro81693515
Normativa aplicada1. artículo 7 de la Ley 50 de 1886 y artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 del Decreto 1746 de 1966. 2. artículo 7 de la Ley 50 de 1886 y artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 del Decreto 1746 de 1966.
MateriaPENSIÓN GRACIA - Forma de acreditar que se devengaron los factores salariales que se solicitan tener en cuenta en su liquidación / PENSIÓN GRACIA - Conforme con lo establecido los artículos 4° de la Ley 4 de 1966 y 5° del Decreto 1743 de 1966, debe liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, los cuales deben acreditarse a través de los medios de prueba definidos por la Ley 50 de 1886 / PENSIÓN GRACIA - Los factores salariales que deben hacer parte de esta prestación social deben demostrarse mediante los documentos idóneos, como sería la certificación expedida por el pagador o jefe de personal de la entidad pública. / TESIS: Ahora, desde el punto de vista probatorio, la liquidación de la pensión gracia, está atado a que el aspirante demuestre que devengó el factor salarial que pretende se incluya en la mesada final, debiéndose acreditar que durante el año anterior al estatus percibió tal emolumento, a través del medio de prueba conducente. En principio, tal cuestión, puede ser acreditada mediante cualquier medio probatorio conforme con el Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 165 del Código General del Proceso. No obstante, esa libertad probatoria en el caso de los haberes salariales que deben hacer parte de la pensión gracia, se limita conforme con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886 “Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación”, que establece: “Art. 7°. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.”. Así, lo atinente a los hechos relacionados con el servicio prestado por un individuo y los actos de la misma naturaleza, incluyendo los factores salariales devengados, deben ser acreditados a través de la certificación expedida por la entidad respectiva (jefe de personal) o con los actos administrativos expedidos por el respectivo pagador. Si bien tal disposición normativa es antigua, lo cierto es que, no se ha modificado o derogado tácitamente por el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso. Adicionalmente, la Ley 50 de 1886, regula de manera especial lo relativo a los requisitos que deben acreditarse para el reconocimiento de las pensiones, por lo que, dicha disposición normativa prima sobre la general en virtud del criterio de especialidad, que implica que: “no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación” (sentencia C-439 de 2016). En ese orden, en sede administrativa o judicial, en la medida en que las dos disposiciones refieren a cómo se demuestra una circunstancia relevante para el reconocimiento del derecho pretendido, pues, de un lado, está la regla general de la libertad probatoria (C.G.P.) y de otra parte, la de la tarifa legal aplicable a la forma de acreditar los factores salariales que han de hacer parte de la pensión gracia (Ley 50 de 1886), debe en todo caso, aplicarse lo previsto en el artículo 176del C.G.P., cuando define que la apreciación de las pruebas se hará conforme a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El referido precepto normativo, establece en forma implícita la tarifa legal aplicable a los asuntos en que la norma sustancial así lo exija, como una limitación a la libertad probatoria, dentro de los cuales se encuentra la acreditación de los actos que por su naturaleza contribuyen a la formación de las pensiones, como sería el caso de los factores salariales a ser incluidos en la liquidación de las mismas. Tal postura, ha sido avalada y explicada por el Consejo de Estado, así en la sentencia del 16 de julio del 2002, consideró que “la ley 50 de 1886 regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante prueba documental, puedan ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional”, no encontrándose dentro de tales supuestos, la demostración de los requisitos necesarios para el reconocimiento pensional. En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-779 de 2014, analizó el procedimiento a seguir cuando no obra prueba idónea para acreditar los requisitos necesarios para la formación de las pensiones, en tal oportunidad precisó que, el artículo 8 de la Ley 50 de 1886 establece que a falta de prueba principal es procedente recurrir a las pruebas supletorias, que corresponden a las sucedáneas para comprobar el hecho. (…). En virtud de lo anterior, la Ley 50 de 1886, definió que los requisitos necesarios para la formación de las pensiones deben acreditarse a través de los medios probatorios idóneos, es decir, conforme con los documentos expedidos por la entidad nominadora. Sin embargo, en los eventos en que por circunstancias excepcionales no sea posible el recaudo de las pruebas autorizadas por el legislador, el particular está habilitado para acudir a las pruebas supletorias, a través de las cuales sea posible demostrar la existencia de los hechos, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad. Así, será procedente incorporar pruebas sucedáneas a los hechos que se pretendan demostrar en aras de acreditar los requisitos necesarios para la formación de las pensiones o de los componentes que conforman la base de liquidación de las mismas. En igual sentido, y para demostrar lo concerniente a los requisitos para ser beneficiario de las pensiones, en el evento en que, los archivos que contienen la información del solicitante no obren en la entidad por destrucción o deterioro, en virtud de lo previsto en el artículo 126 del CGP., es procedente acudir al trámite de la reconstrucción de expedientes, el cual debe ser promovido por el particular interesado. En suma, conforme con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, la pensión gracia debe liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, los cuales deben acreditarse a través de los medios de prueba definidos por la Ley 50 de 1886 (norma especial). A falta de los documentos idóneos para tal finalidad, será procedente, acudir a las pruebas sucedáneas que tengan la virtud de demostrar el hecho, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad, y en los casos en donde por razones excepcionales como destrucción o deterioro de los archivos éstas no existan, el particular interesado está habilitado para solicitar la reconstrucción de los expedientes. Conforme con lo expuesto, los factores salariales que deben hacer parte de la pensión gracia deben demostrarse mediante los documentos idóneos, como sería la certificación expedida por el pagador o jefe de personal de la entidad pública. PENSIÓN GRACIA - En el caso concreto se niega la inclusión del 20% de sobresueldo de la Ordenanza 023 de 1959 como factor salarial por no haber demostrado la actora que lo devengó en el año anterior al estatus pensional / TESIS: La parte demandante pidió la nulidad de las Resoluciones RDP009201 de 27 de febrero de 2013 y RDP021680 de 14 de mayo de 2013 por medio de las cuales se negó una solicitud de reliquidación pensional y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente. Sostuvo que con la certificación emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja se acreditaba que devengó el sobresueldo del 20% en el último año anterior a la adquisición del estatus, razón por la cual debía tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión gracia. En el caso objeto de análisis, se encuentra acreditado y no es tema de discusión, que la docente Elba Inés Chaparro Vargas acreditó los requisitos exigidos para ser acreedora de una pensión gracia, en la medida que cumplió 50 años de edad el 17 de agosto de 2002, fecha en la cual ya contaba con 20 años de servicio en la docencia oficial a nivel territorial. Así, el último año de servicio anterior al estatus pensional es el comprendido entre el 17 de agosto de 2001 al 17 de agosto de 2002. A la demandante le fue reconocida la pensión gracia por parte de la Caja Nacional de Previsión CAJANAL mediante Resolución número 18739 de 22 de septiembre de 2003 teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus y como factor salarial la asignación básica. Luego, mediante Resolución número 33828 de 11 de julio de 2007 se reliquidó la pensión gracia de la demandante en la que se incluyeron los siguientes factores salariales: asignación básica, horas extras, primas de navidad, de vacaciones, de alimentación y de grado, en cuantía de $1.194.312.19 efectiva a partir de 17 de agosto de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2003. Dicho lo anterior, para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala advierte que la demandante solicitó la reliquidación de la pensión gracia ante la UGPP., con fundamento en la certificación emitida por el Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y en las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 2003-0202 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por medio de las cuales se libró mandamiento de pago a su favor y en contra del departamento de Boyacá Secretaría de Educación, se declararon no probadas las excepciones propuestas por el Departamento, excepto la de prescripción, y se ordenó proseguir con la ejecución, así como también, con base en la certificación emitida por el Tesorero General del departamento de Boyacá el 19 de julio de 2011. La Sala considera que las documentales antes referenciadas no tienen la suficiencia para demostrar que la señora Elba Inés Chaparro Vargas devengó el sobresueldo del 20% que pretende incorporar a su pensión gracia, en la medida en que conforme con la Ley 50 de 1886, los requisitos necesarios para la formación de las pensiones deben acreditarse con los documentos expedidos por la entidad nominadora. En efecto, atendiendo a la tarifa legal aplicable al presente asunto, en relación con la certificación emitida por el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y con las decisiones judiciales proferidas al interior del mismo, con las que la demandante buscó el pago forzado del sobresueldo del 20%, a saber: el auto por el cual se libró mandamiento de pago que en su contenido únicamente ordenó librar mandamiento de pago a favor de la acá demandante y en contra del departamento de Boyacá Secretaría de Educación de Boyacá por concepto de sobresueldo del 20% desde el 1º de agosto de 1999 hasta cuando fuera incluida en nómina. La decisión que resolvió las excepciones formuladas por la ejecutada y finalmente la liquidación del crédito que si bien contiene de forma discriminada los valores por concepto del factor salarial reclamado por la vía ejecutiva, son probanzas, que no dan certeza de que hubiera devengado el sobresueldo del 20%, en la medida que no cumplen con los requerimientos a los que se ha hecho mención, ya que no emanan de la entidad nominadora y no resultan admisibles para acreditar los componentes que conforman la base de liquidación de la pensión gracia de la demandante. Ahora bien, en relación con el documento emanado del Tesorero General del departamento de Boyacá a través del cual certifica la existencia del proceso ejecutivo con radicado número 2003-0202 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en donde obró como demandante la señora Elba Inés Chaparro en contra del departamento de Boyacá Secretaría de Educación en el que se libró mandamiento de pago el 10 de diciembre de 2003 y conforme con la liquidación del crédito aprobada por el juzgado arrojó los siguientes valores: por concepto de capital de 1º de agosto de 1999 hasta 31 de mayo de 2002: $9.082.797, por concepto de interés de 1º de agosto de 1999 hasta 31 de mayo de 2002: $16.349.265, costas: 1.525.923, para un total de $26.957.985 y en el que además se certifica que mediante auto de 22 de enero de 2007 se dio la terminación del proceso por pago total de la obligación, la Sala considera que dicha información, no es determinante acerca de si la demandante devengó el factor salarial contenido en la Ordenanza 23 de 1959, en primer lugar, porque no fue expedido por el jefe de personal y/o por el pagador de la entidad territorial en los términos señalados por la norma citada, sino por el Tesorero de la entidad territorial y en segundo lugar, porque los valores que se están certificando son montos globales que no dan cuenta que efectivamente la demandante devengó el aludido factor salarial, particularmente, no indican el valor que año a año, mes a mes pudo haber percibido la señora Chaparro Vargas, sino que de forma genérica establecen valores del crédito cuyo resultado no es propio de la entidad nominadora sino de la etapa judicial correspondiente a la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo 2003-0202, y que propiciaron las partes por su actividad judicial. En términos, más prácticos, la certificación emitida por el tesorero de la entidad territorial se trató de una réplica del certificado emitido por el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Del mismo modo, se aprecian los oficios números D.J. 1769 calendado el 7 de octubre de 1999, D.J. 1494 de 14 de agosto de 2002 y D.J. 1334 de 27 de mayo de 2003 a través de los cuales el Secretario de Educación del departamento de Boyacá para los dos primeros y para el último el Jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad, informaron a la demandante que tenía derecho al reconocimiento del sobresueldo del 20% y que los efectos fiscales correspondieron al periodo del 30 de junio de 1996 al 16 de agosto de 2007, sin embargo, dichos documentos tampoco tienen la vocación de demostrar que la demandante hubiera percibido el factor salarial que se echa de menos, pues no contiene ningún valor tangible y por ende tampoco un discriminado periodo a periodo que permita establecer que lo hubiera percibido. Nótese que dichos documentos fueron utilizados para el proceso ejecutivo que adelantó la demandante con el fin de lograr el pago forzado del factor salarial que se echa de menos, circunstancia que en todo caso no define que lo hubiera devengado. Ahora bien, haciendo mención a las demás pruebas que obran en el expediente, que son de tipo documental, aparece copia de la Resolución número 0086 de 17 de enero de 2003 a través de la cual se reconoció el sobresueldo del 20% para el periodo correspondiente del 1º de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002 a favor de la demandante, así como el certificado de salarios mes a mes correspondiente “Formato 3 (B)”, sin embargo, tales documentales tampoco dan cuenta de que la demandante hubiera percibido el sobresueldo del 20%, pues además que no contienen ningún valor, no se encuentran acordes con las previsiones a las que ha venido haciendo mención la Sala y en todo caso no cubren el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de la demandante que como se expuso antes, es desde el 17 de agosto de 2001 al 17 de agosto de 2002. De manera que para que fuera procedente la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, en los términos solicitados, era necesario contar con la prueba idónea que acreditara, conforme a lo establecido en la Ley 50 de 1886, que percibió el sobresueldo del 20% durante el último año anterior al de adquirir el estatus de pensionada, carga que resulta exigible a la parte demandante a través del profesional del derecho en virtud del postulado establecido en el artículo 167 del CGP., conforme con el cual al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión, carga que no debe apuntar a que una parte tenga que probar más que la otra, sino que obedece al interés que tenga según su posición en la relación jurídico procesal para demostrar los hechos. En suma, como no se demostró que durante el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2001 al 17 de agosto del 2002 la señora Chaparro Vargas hubiera devengado el sobresueldo del 20%, no es procedente disponer la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de tal factor salarial. La Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la presente decisión, esto es, por cuanto la señora Chaparro Vargas, no aportó documento idóneo en virtud del cual, acreditara que durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado hubiera devengado el sobresueldo del 20%, lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886 y bajo los parámetros de los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 del Decreto 1746 de 1966.

PENSIÓN GRACIA - Forma de acreditar que se devengaron los factores salariales que se solicitan tener en cuenta en su liquidación / PENSIÓN GRACIA - Conforme con lo establecido los artículos 4° de la Ley 4 de 1966 y 5° del Decreto 1743 de 1966, debe liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, los cuales deben acreditarse a través de los medios de prueba definidos por la Ley 50 de 1886 / PENSIÓN GRACIA - Los factores salariales que deben hacer parte de esta prestación social deben demostrarse mediante los documentos idóneos, como sería la certificación expedida por el pagador o jefe de personal de la entidad pública.

Ahora, desde el punto de vista probatorio, la liquidación de la pensión gracia, está atado a que el aspirante demuestre que devengó el factor salarial que pretende se incluya en la mesada final, debiéndose acreditar que durante el año anterior al estatus percibió tal emolumento, a través del medio de prueba conducente. En principio, tal cuestión, puede ser acreditada mediante cualquier medio probatorio conforme con el Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 165 del Código General del Proceso. No obstante, esa libertad probatoria en el caso de los haberes salariales que deben hacer parte de la pensión gracia, se limita conforme con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886 “Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación”, que establece: “Art. 7°. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.”. Así, lo atinente a los hechos relacionados con el servicio prestado por un individuo y los actos de la misma naturaleza, incluyendo los factores salariales devengados, deben ser acreditados a través de la certificación expedida por la entidad respectiva (jefe de personal) o con los actos administrativos expedidos por el respectivo pagador. Si bien tal disposición normativa es antigua, lo cierto es que, no se ha modificado o derogado tácitamente por el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso. Adicionalmente, la Ley 50 de 1886, regula de manera especial lo relativo a los requisitos que deben acreditarse para el reconocimiento de las pensiones, por lo que, dicha disposición normativa prima sobre la general en virtud del criterio de especialidad, que implica que: “no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación” (sentencia C-439 de 2016). En ese orden, en sede administrativa o judicial, en la medida en que las dos disposiciones refieren a cómo se demuestra una circunstancia relevante para el reconocimiento del derecho pretendido, pues, de un lado, está la regla general de la libertad probatoria (C.G.P.) y de otra parte, la de la tarifa legal aplicable a la forma de acreditar los factores salariales que han de hacer parte de la pensión gracia (Ley 50 de 1886), debe en todo caso, aplicarse lo previsto en el artículo 176del C.G.P., cuando define que la apreciación de las pruebas se hará conforme a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El referido precepto normativo, establece en forma implícita la tarifa legal aplicable a los asuntos en que la norma sustancial así lo exija, como una limitación a la libertad probatoria, dentro de los cuales se encuentra la acreditación de los actos que por su naturaleza contribuyen a la formación de las pensiones, como sería el caso de los factores salariales a ser incluidos en la liquidación de las mismas. Tal postura, ha sido avalada y explicada por el Consejo de Estado, así en la sentencia del 16 de julio del 2002, consideró que “la ley 50 de 1886 regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante prueba documental, puedan ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional”, no encontrándose dentro de tales supuestos, la demostración de los requisitos necesarios para el reconocimiento pensional. En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-779 de 2014, analizó el procedimiento a seguir cuando no obra prueba idónea para acreditar los requisitos necesarios para la formación de las pensiones, en tal oportunidad precisó que, el artículo 8 de la Ley 50 de 1886 establece que a falta de prueba principal es procedente recurrir a las pruebas supletorias, que corresponden a las sucedáneas para comprobar el hecho. (…). En virtud de lo anterior, la Ley 50 de 1886, definió que los requisitos necesarios para la formación de las pensiones deben acreditarse a través de los medios probatorios idóneos, es decir, conforme con los documentos expedidos por la entidad nominadora. Sin embargo, en los eventos en que por circunstancias excepcionales no sea posible el recaudo de las pruebas autorizadas por el legislador, el particular está habilitado para acudir a las pruebas supletorias, a través de las cuales sea posible demostrar la existencia de los hechos, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad. Así, será procedente incorporar pruebas sucedáneas a los hechos que se pretendan demostrar en aras de acreditar los requisitos necesarios para la formación de las pensiones o de los componentes que conforman la base de liquidación de las mismas. En igual sentido, y para demostrar lo concerniente a los requisitos para ser beneficiario de las pensiones, en el evento en que, los archivos que contienen la información del solicitante no obren en la entidad por destrucción o deterioro, en virtud de lo previsto en el artículo 126 del CGP., es procedente acudir al trámite de la reconstrucción de expedientes, el cual debe ser promovido por el particular interesado. En suma, conforme con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, la pensión gracia debe liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, los cuales deben acreditarse a través de los medios de prueba definidos por la Ley 50 de 1886 (norma especial). A falta de los documentos idóneos para tal finalidad, será procedente, acudir a las pruebas sucedáneas que tengan la virtud de demostrar el hecho, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad, y en los casos en donde por razones excepcionales como destrucción o deterioro de los archivos éstas no existan, el particular interesado está habilitado para solicitar la reconstrucción de los expedientes. Conforme con lo expuesto, los factores salariales que deben hacer parte de la pensión gracia deben demostrarse mediante los documentos idóneos, como sería la certificación expedida por el pagador o jefe de personal de la entidad pública.


PENSIÓN GRACIA En el caso concreto se niega la inclusión del 20% de sobresueldo de la Ordenanza 023 de 1959 como factor salarial por no haber demostrado la actora que lo devengó en el año anterior al estatus pensional/ SOBRESUELDO DEL 20% DE LA ORDENANZA 023 DE 1959 – En el caso concreto se niega su inclusión como factor de liquidación de la pensión gracia por no haber demostrado la actora que lo devengó en el año anterior al estatus pensional / CERTIFICACIÓN DE JUZGADO LABORAL SOBRE PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO PARA EL COBRO DEL 20% DE SOBRESUELDO DE LA ORDENANZA 023 DE 1959 – No es prueba de que la actora haya devengado este factor salarial en el año anterior al estatus pensional.


La parte demandante pidió la nulidad de las Resoluciones RDP009201 de 27 de febrero de 2013 y RDP021680 de 14 de mayo de 2013 por medio de las cuales se negó una solicitud de reliquidación pensional y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente. Sostuvo que con la certificación emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja se acreditaba que devengó el sobresueldo del 20% en el último año anterior a la adquisición del estatus, razón por la cual debía tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión gracia. En el caso objeto de análisis, se encuentra acreditado y no es tema de discusión, que la docente E.I.C.V. acreditó los requisitos exigidos para ser acreedora de una pensión gracia, en la medida que cumplió 50 años de edad el 17 de...

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