Sentencia Nº 15001333300520190001601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950416571

Sentencia Nº 15001333300520190001601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha26 Septiembre 2023
Número de expediente15001333300520190001601
Número de registro81699750
Normativa aplicada1. Literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 2. Literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993
MateriaCONDICIÓN DE ESTUDIANTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN FAVOR DE HIJOS MAYORES DE 18 Y HASTA LOS 25 AÑOS - Marco normativo y jurisprudencial / CONDICIÓN DE ESTUDIANTE - Requisitos para la acreditación de tal condición. / TESIS: La pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional instituciones que difieren si el causante, al momento del fallecimiento, se encontraba pensionado o no-, encuentran una misma finalidad, cual es la de proteger o amparar a los familiares del de cujus de las contingencias que se deriven para ellos a partir de su deceso. Estas contingencias pueden ser distintas, a su vez, dependiendo del beneficiario que requiera la prestación. Frente a la situación específica del hijo que siendo menor de 25 años se encuentra estudiando, el reconocimiento de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes teleológicamente está dirigido a permitir la continuidad de su formación académica, evitando, de este modo, que por la falta de ingresos económicos la misma se trunque. Siguiendo lo prescrito por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los beneficiarios de la prestación podrán ser a) los cónyuges o compañeros permanentes, b) los hijos menores de edad, c) los hijos mayores de 18 años (menores de 25), que se encuentren en incapacidad de trabajar por razones de estudio, d) los hijos en condición de invalidez, e) los padres y f) los hermanos inválidos. En lo que a este asunto interesa el literal c) de la norma en comento, expresamente señala: (…). Conforme la norma, se desprenden tres beneficiarios en condición de hijos: i) los menores de 18 años, ii) los mayores de 18 años y hasta los 25 años y iii) los hijos inválidos que dependían económicamente del causante. Ahora, la persona que pretenda acceder a tal derecho por encontrarse en el segundo supuesto deberá acreditar tres circunstancias: a) encontrarse en la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, b) haber dependido económicamente de la persona fallecida, y c) acreditar su condición de estudiante. Respecto de las condiciones primera y segunda en la sentencia SU543 de 2019, la Corte constitucional consideró que “están, necesariamente, ligadas. Acreditar solo una de ellas y no ambas en su conjunto es suficiente para negar el reconocimiento y pago de la prestación”. Ello por cuanto, la dependencia económica que se exige solo podrá ser tenida en cuenta si se da debido a los estudios que adelantan y que, en consecuencia, los sitúan en la imposibilidad de trabajar. Así, la razón última que orienta el reconocimiento de la pensión a los hijos mayores de 18 años, menores de 25, es que se encuentren vinculados a un programa académico que por sus complejidades propias y por el tiempo que deben destinarle, haga inviable la posibilidad de vincularse laboralmente. Dado que el estudio se ha convertido en una exigencia imprescindible para recibir la prestación pensional, históricamente ha existido la intención de establecer qué condiciones entonces debe cumplir una persona para ser tomado por estudiante. Al respecto, en la SU en cita se precisó que, sobre el asunto podrían advertirse dos perspectivas de análisis: una legal y otra que surge con ocasión de la resolución de casos concretos efectuado por la misma Corte. Desde la perspectiva legal, se encuentra que el texto original de la Ley 797 de 2003 contemplaba un enunciado según el cual correspondía al Gobierno Nacional establecer las condiciones académicas que debían cumplir los hijos estudiantes a efectos de ser beneficiarios de la pensión. Al tiempo, el asunto ya había sido desarrollado desde el Decreto 1889 de 1994 al prescribir, en su artículo 15, que “para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes (…), deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”. Sin embargo, estas dos disposiciones desaparecieron del ordenamiento jurídico. En primer lugar, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-1094 de 2003, estimó que, en apego al artículo 48 de la Constitución, no podía dejarse en manos del Gobierno Nacional la regulación de un asunto ínsito del Régimen de la Seguridad Social, pues ello era competencia exclusiva del Congreso de la República, de manera que declaró la inexequibilidad de la expresión “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno”. En segundo lugar, el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 fue modificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 11 de octubre de 2007, tras considerar que por restringir excesivamente los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, los apartes “formal básica, media o superior” y “con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales” debían ser declarados nulos. Posteriormente, derogado en su totalidad por la Ley 1574 de 2012. Esta última norma, vigente en la actualidad, establece: (…). De donde se desprenden los siguientes requisitos, para efecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes, a saber: (i) en educación formal, media o superior, el estudiante debe dedicarse a las actividades académicas no menos de 20 horas a la semana y (ii) si el sistema académico se diseña con base en créditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales siempre que hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa. Ahora, desde la perspectiva jurisprudencial de la condición de estudiante, la Corte Constitucional se ha referido de fondo a las previsiones de la Ley 1574 de 2012. Así, en las Sentencias T-150 de 2014 y T-664 de 2015, por ejemplo, consideró que si bien para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional el peticionario tendría la calidad de estudiante sí y solo sí acreditaba 20 horas académicas semanales, la Corte entendió que ello era plenamente aplicable salvo que el peticionario, pese a no reunir las horas indicadas (bien porque estudie menos tiempo o porque esté, verbigracia, adelantando la monografía) cumpla con actividades académicas que, en cualquier caso, le impidan acceder a un trabajo. En esos dos eventos la discusión se dio respecto a la asignación de significado de la palabra estudiante, y se concluyó que dentro la subclase referida no solo se encontraba, se reitera, quienes acreditaban las 20 horas de estudio semanal, sino, además, otro tipo de sujetos. En tal sentido, la interpretación de la Ley 1574 de 2012, sobre este particular punto, fue extensiva en tanto pretendió igualar en derechos a personas que habrían sido excluidas de la protección si se hubiese acudido a una lectura en extremo literal. De acuerdo con lo expuesto, en la SU 543 de 2019 se concluyó que: (…). En consecuencia, de acuerdo con ello, a efecto de definir si los hijos mayores de 18 años -menores de 25- habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, se deberá: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado a efecto de que el beneficio pensional sea reconocido. CONDICIÓN DE ESTUDIANTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN FAVOR DE HIJOS MAYORES DE 18 Y HASTA LOS 25 AÑOS - Análisis del caso concreto que culminó confirmando la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de lesividad. / TESIS: A efecto de abordar el fondo del asunto, la Sala destaca los siguientes hechos probados que resultan relevantes para resolver el caso concreto, los cuales hacen parte del expediente administrativo allegado por Colpensiones y dentro del que se destaca: (…). Como se indicó, Colpensiones demanda la nulidad de su propio acto resolución No GNR 61516 del 2 de marzo de 2015 y VPB 50523 de 26 de junio de 2015-, a través de los cuales reconoció la pensión de sobrevivientes al demandado por el fallecimiento de la señora Myriam Mogollón Rodríguez en calidad de hijo mayor con estudios. La nulidad se depreca, al considerar que de conformidad el literal c) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el señor Medina Mogollón no acreditó debidamente su condición de estudiante, al haber incumplido el requisito de fidelidad académica, al ser inferior a las 20 horas exigidas por la ley. Para el Juez de primera instancia no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Por cuanto, para el 17 de abril de 2013, fecha del fallecimiento de la causante, el demandado tenía la carga académica necesaria para ser beneficiario de la prestación. Y si bien, al trascurrir el primer semestre de 2013, por motivo de las afecciones psicológicas causadas por la muerte de su progenitora, tuvo que cancelar tres materias y, por ende, disminuyó su carga académica, ello se dio con posterioridad al 24 de abril de 2013, fecha de expedición del primer certificado, pues no existe constancia respecto de la fecha exacta en la que se cancelaron las materias. Sumado a que, en los siguientes semestres académicos cumplió con el requisito de dedicación de por lo menos 20 horas semanales a sus estudios. Consideración de la que discrepó la entidad. Insiste en que de conformidad el literal c) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de la prestación son, entre otros, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. En el presente caso, el demandado certificó una jornada académica inferior a las 20 horas exigidas por la ley, pues cursaba un programa académico por créditos para el año 2013 y solo tuvo inscrita una materia. Como se advirtió, al expediente fueron allegadas varias certificaciones expedidas por el secretario de la facultad de ciencias humanas de la Universidad Nacional. De las cuales, resultan relevantes las expedidas el 24 y 30 de abril 2013, el 7 de octubre de 2014, el 4 de febrero de 2015 y el 27 de enero de 2016, pues dan cuenta de lo ocurrido para la fecha del fallecimiento de la causante. De dichos documentos se desprende que, en efecto el señor Carlos Roberto Medina Mogollón estuvo vinculado en el programa curricular de Sociología desde febrero de 2011 hasta febrero de 2015. Siendo que su progenitora falleció el 17 de abril de 2013. La certificación académica más próxima a la fecha de fallecimiento de la causante data del 24 de abril de 2013, en la que se indicó que tenía “inscritas 4 asignaturas que cursan en jornada diurna y corresponden a 13 créditos”. Posteriormente, el 30 de abril de 2013, se certificó que el entonces estudiante “tiene inscritas 4 asignaturas que cursa en jornada diurna y corresponden a 13 créditos”. Para el 4 de febrero de 2015, se volvió a certificar la jornada académica del señor Medina Mogollón, así: “En el 2013-01 tuvo inscrita 1 asignatura que corresponde a 3 créditos, con intensidad horaria semanal de 4 horas, jornada diurna modalidad presencial”. Al tiempo que, en la certificación de 27 de enero de 2016, se precisó que “en el periodo 2013-01 tuvo inscrita 1 asignatura, que corresponde a 3 créditos, con intensidad horaria semanal de 9 horas.” Sin embargo, analizadas en conjunto las certificaciones de 7 de octubre de 2014 y 27 de enero de 2016, se puede concluir que el demandado ingresó al programa curricular de Sociología desde febrero de 2011. Luego, para el primer semestre del año 2013 cursaba el tercer año de carrera; es decir, el quinto semestre. Además, que, si estaba estudiando desde el año 2011 -cuando tenía 19 años- para el primer semestre del 2013 contaba con 21 años. Periodo para el cual, inicialmente, inscribió 4 materias, tal como se desprende de los certificados de 24 y 30 de abril de 2013. No obstante, como lo afirmó el demandado vía administrativa -el 1 de febrero de 2016- “por motivos psicológicos fruto de la muerte de la señora Miriam Mogollón, mi madre, me vi en la necesidad de cancelar 3 asignaturas al finalizar el primer periodo académico de 2013.”. Aunado a ello se encuentra la declaración extrajuicio rendida por el señor Carlos Hernando Parra Torres y José Ramiro Peñalosa Rincón, de la que se concluye que el señor Carlos Roberto era el único hijo de la causante y dependía total y únicamente de su progenitora, pues le suministraba alimentos, vestuario y estudio. Así entonces, como se indicó en la parte dogmática de esta providencia, dentro del grupo de posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y de acuerdo con el orden de prelación establecido en la Ley, se encuentran los hijos del difunto que reúnan, entre otras, las siguientes tres (3) condiciones: (i) tener entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años cumplidos; (ii) no poder trabajar por estar estudiando, y (iii) depender económicamente del pensionado o del afiliado antes de su muerte. En relación con el segundo de estos requisitos, la Ley 1574 de 2012 definió las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante. En su artículo 2º señaló que las personas que cursan estudios en educación superior deben aportar a la entidad correspondiente una certificación expedida por el establecimiento educativo donde se cursen los respectivos estudios, y “[…] en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales” (negrillas fuera del texto). A efecto de abordar el fondo del asunto, es necesario precisar que, según la exposición de motivos del Proyecto de Ley relacionado, el requisito de las veinte (20) horas semanales fue introducido con el objetivo de suplir una omisión legislativa respecto a la intensidad horaria con la que deben contar los estudiantes interesados en acceder a la pensión de sobrevivientes. Más precisamente, el Congreso restringió el disfrute de dicha prestación social únicamente a los jóvenes cuyos estudios ostentan una intensidad tal que no pueden desempeñarse simultáneamente como trabajadores dependientes o independientes. Con la introducción de tal requisito, se suprimió el reconocimiento de pensiones a favor de los jóvenes mayores de edad que, no obstante estar estudiando, gozan de tiempo libre para desarrollar actividades productivas. Se trata, entonces, de una condición que, respetando el derecho fundamental al mínimo vital y a la educación, aboga por la sostenibilidad fiscal del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues intenta que sus limitados recursos sean invertidos únicamente en beneficio de los estudiantes que verdaderamente los necesitan por encontrarse desamparados después de la muerte de uno de sus padres. De manera que, si se atiende al apego de la literalidad de la norma -como lo solicita Colpensiones con su demanda-, sería dable afirmar que para el primer semestre de 2013 cuando falleció la causante- se presentó un incumplimiento formal de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, no puede desconocerse que, materialmente Carlos Roberto sí revestía la condición de estudiante para ese entonces, pues cursaba el tercer año de su carrera; esto es, el quinto semestre. Así, hasta ese momento invertía todo su tiempo en la culminación de su pregrado. Al punto que, de acuerdo con la certificación de 27 de enero de 2016 se tiene por demostrado que, desde el segundo semestre de 2013 hasta su culminación en el primer semestre de 2015, continuó con su carrera con una intensidad horaria semanal entre 39 y 27 horas semanales. Bajo dicha circunstancia, para la Sala no hay duda de que, para el primer periodo académico del año 2013, cuando falleció la causante, el señor Carlos Roberto sí ostentaba la condición de estudiante, pues cumplía actividades académicas que le impidan acceder a un trabajo. Consideración que se desprende de la interpretación extensiva dada vía jurisprudencial por la Corte Constitucional a la referida calidad estudiantil. Conforme con la cual, en aquellos casos en que el peticionario, pese a no reunir las horas indicadas -porque estudie menos tiempo, como en este caso- cumple con actividades académicas que le impiden acceder a un trabajo y, por ende, reviste la condición de estudiante. De manera que, atendiendo a la referida interpretación que de la Ley 1574 de 2012 ha dado la Corte Constitucional, sobre la condición de estudiante para definir si los hijos mayores de 18 años -menores de 25- habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, se concluye que el señor Carlos Roberto Medina Mogollón para el primer semestre de 2013 revestía la condición de estudiante. Por lo tanto, el reconocimiento pensional efectuado por esta condición no se encuentra afectado de ilegalidad. En tal razón, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, como lo dispuso el a quo. Luego, se confirmará la decisión.

CONDICIÓN DE ESTUDIANTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN FAVOR DE HIJOS MAYORES DE 18 Y HASTA LOS 25 AÑOS – Marco normativo y jurisprudencial – Condiciones que se deben acreditar para su reconocimiento / CONDICIÓN DE ESTUDIANTE – Requisitos para la acreditación de tal condición.


La pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional – instituciones que difieren si el causante, al momento del fallecimiento, se encontraba pensionado o no–, encuentran una misma finalidad, cual es la de proteger o amparar a los familiares del de cujus de las contingencias que se deriven para ellos a partir de su deceso. Estas contingencias pueden ser distintas, a su vez, dependiendo del beneficiario que requiera la prestación. Frente a la situación específica del hijo que siendo menor de 25 años se encuentra estudiando, el reconocimiento de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes teleológicamente está dirigido a permitir la continuidad de su formación académica, evitando, de este modo, que por la falta de ingresos económicos la misma se trunque. Siguiendo lo prescrito por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los beneficiarios de la prestación podrán ser a) los cónyuges o compañeros permanentes, b) los hijos menores de edad, c) los hijos mayores de 18 años (menores de 25), que se encuentren en incapacidad de trabajar por razones de estudio, d) los hijos en condición de invalidez, e) los padres y f) los hermanos inválidos. En lo que a este asunto interesa el literal c) de la norma en comento, expresamente señala: (…). Conforme la norma, se desprenden tres beneficiarios en condición de hijos: i) los menores de 18 años, ii) los mayores de 18 años y hasta los 25 años y iii) los hijos inválidos que dependían económicamente del causante. Ahora, la persona que pretenda acceder a tal derecho por encontrarse en el segundo supuesto deberá acreditar tres circunstancias: a) encontrarse en la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, b) haber dependido económicamente de la persona fallecida, y c) acreditar su condición de estudiante. Respecto de las condiciones primera y segunda en la sentencia SU543 de 2019, la Corte constitucional consideró que “están, necesariamente, ligadas. Acreditar solo una de ellas y no ambas en su conjunto es suficiente para negar el reconocimiento y pago de la prestación”. Ello por cuanto, la dependencia económica que se exige solo podrá ser tenida en cuenta si se da debido a los estudios que adelantan y que, en consecuencia, los sitúan en la imposibilidad de trabajar. Así, la razón última que orienta el reconocimiento de la pensión a los hijos mayores de 18 años, menores de 25, es que se encuentren vinculados a un programa académico que por sus complejidades propias y por el tiempo que deben destinarle, haga inviable la posibilidad de vincularse laboralmente. Dado que el estudio se ha convertido en una exigencia imprescindible para recibir la prestación pensional, históricamente ha existido la intención de establecer qué condiciones entonces debe cumplir una persona para ser tomado por estudiante. Al respecto, en la SU en cita se precisó que, sobre el asunto podrían advertirse dos perspectivas de análisis: una legal y otra que surge con ocasión de la resolución de casos concretos efectuado por la misma Corte. Desde la perspectiva legal, se encuentra que el texto original de la Ley 797 de 2003 contemplaba un enunciado según el cual correspondía al Gobierno Nacional establecer las condiciones académicas que debían cumplir los hijos estudiantes a efectos de ser beneficiarios de la pensión. Al tiempo, el asunto ya había sido desarrollado desde el Decreto 1889 de 1994 al prescribir, en su artículo 15, que “para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes (…), deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”. Sin embargo, estas dos disposiciones desaparecieron del ordenamiento jurídico. En primer lugar, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-1094 de 2003, estimó que, en apego al artículo 48 de la Constitución, no podía dejarse en manos del Gobierno Nacional la regulación de un asunto ínsito del Régimen de la Seguridad Social, pues ello era competencia exclusiva del Congreso de la República, de manera que declaró la inexequibilidad de la expresión “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno”. En segundo lugar, el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 fue modificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 11 de octubre de 2007, tras considerar que por restringir excesivamente los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, los apartes “formal básica, media o superior” y “con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales” debían ser declarados nulos. Posteriormente, derogado en su totalidad por la Ley 1574 de 2012. Esta última norma, vigente en la actualidad, establece: (…). De donde se desprenden los siguientes requisitos, para efecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes, a saber: (i) en educación formal, media o superior, el estudiante debe dedicarse a las actividades académicas no menos de 20 horas a la semana y (ii) si el sistema académico se diseña con base en créditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales siempre que hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa. Ahora, desde la perspectiva jurisprudencial de la condición de estudiante, la Corte Constitucional se ha referido de fondo a las previsiones de la Ley 1574 de 2012. Así, en las Sentencias T-150 de 2014 y T-664 de 2015, por ejemplo, consideró que si bien para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional el peticionario tendría la calidad de estudiante sí y solo sí acreditaba 20 horas académicas semanales, la Corte entendió que ello era plenamente aplicable salvo que el peticionario, pese a no reunir las horas indicadas (bien porque estudie menos tiempo o porque esté, verbigracia, adelantando la monografía) cumpla con actividades académicas que, en cualquier caso, le impidan acceder a un trabajo. En esos dos eventos la discusión se dio respecto a la asignación de significado de la palabra estudiante, y se concluyó que dentro la subclase referida no solo se encontraba, se reitera, quienes acreditaban las 20 horas de estudio semanal, sino, además, otro tipo de sujetos. En tal sentido, la interpretación de la Ley 1574 de 2012, sobre este particular punto, fue extensiva en tanto pretendió igualar en derechos a personas que habrían sido excluidas de la protección si se hubiese acudido a una lectura en extremo literal. De acuerdo con lo expuesto, en la SU 543 de 2019 se concluyó que: (…). En consecuencia, de acuerdo con ello, a efecto de definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, se deberá: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado a efecto de que el beneficio pensional sea reconocido.

CONDICIÓN DE ESTUDIANTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN FAVOR DE HIJOS MAYORES DE 18 Y HASTA LOS 25 AÑOS – Análisis del caso concreto que culminó confirmando la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de lesividad.


A efecto de abordar el fondo del asunto, la Sala destaca los siguientes hechos probados que resultan relevantes para resolver el caso concreto, los cuales hacen parte del expediente administrativo allegado por C. y dentro del que se destaca: (…). Como se indicó, C. demanda la nulidad de su propio acto – resolución No GNR 61516 del 2 de marzo de 2015 y VPB 50523 de 26 de junio de 2015-, a través de los cuales reconoció la pensión de sobrevivientes al demandado por el fallecimiento de la señora M.M.R. en calidad de hijo mayor con estudios. La nulidad se depreca, al considerar que de conformidad el literal c) artículo 13...

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