Sentencia Nº 15001333300720210002801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924935200

Sentencia Nº 15001333300720210002801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ PARCIALMENTE A PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81638031
Fecha25 Octubre 2022
Número de expediente15001333300720210002801
Normativa aplicada1. (arts. 1602 y 1625 CC, artículo 1742 del Código Civil y 899 del C. Co. 2. (arts. 1602 y 1625 CC, artículo 1742 del Código Civil y 899 del C. Co.
MateriaCONTRATO DE ARRENDAMIENTO - La renovación automática es ilegal / TESIS: La parte demandada no debate que, según la cláusula 19.ª del contrato de arrendamiento 04 del 4 de marzo de 2009, el acuerdo de voluntades podía renovarse automáticamente, pese a que esa previsión es ilegal, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…). NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Tiene como resultado la ineficacia inmediata de los actos afectados con aquella tanto hacia el futuro como hacia el pasado. / TESIS: La nulidad absoluta, ya sea que afecte todo el contrato o solo algunas de sus cláusulas, tiene como resultado la ineficacia inmediata de los pactos afectados con aquella, tanto hacia futuro como hacia pasado, lo cual elimina cualquier consecuencia práctica que pretenda derivarse de ellos. Así lo explica la jurisprudencia: (…) Dicha ineficacia en este caso se traduce en que la tardanza o el silencio del arrendador ante la inminencia del vencimiento del plazo consensual, es decir, el que las partes acordaron por escrito (incluidas las prórrogas), no generaba al arrendatario ni siquiera una expectativa de renovación del contrato, pues no lo previeron así las cláusulas no afectadas con la ilicitud. Por ese motivo, sin importar que el preaviso no cumpliera la anticipación que prevé el artículo 518 del CCo (6 meses), el arrendatario estaba en la obligación de devolver el inmueble a más tardar el último día de ejecución del acuerdo de voluntades. MUTUO DISENSO Y NULIDAD - Diferencias y consecuencias / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Es indisponible. / TESIS: En este contexto, la parte demandada, al afirmar que solo las partes de común acuerdo pueden anular la cláusula de renovación automática en virtud del contenido del artículo 1602 del CC (al parecer, también bajo la convicción de que el contrato es ley para las partes), confunde el mutuo disenso con la nulidad, pese a que se trata de instituciones diferentes. El mutuo disenso deshace un negocio o alguna de obligación concreta a partir de la voluntad conjunta de las partes (arts. 1602 y 1625 CC), con base en la máxima que indica que en el Derecho las cosas se deshacen como se hacen. En cambio, la nulidad requiere de la configuración de un vicio cuya gravedad sea tal que la ley lo relacione como causal de invalidación definitiva, incluso en contra de la voluntad de los contratantes (arts. 1741 y 1742 CC - art. 899 CCo). Además, el mutuo disenso genera la ineficacia del negocio o de la obligación únicamente con efectos a futuro (no influye en la ejecución cumplida y las prestaciones ya causadas), mientras que, como se dijo, la causal de nulidad lo vicia desde su nacimiento, lo que exige volver las cosas a su estado anterior, como si nunca hubiera existido. En este orden de ideas, aun cuando en términos generales las partes pueden decidir si retiran o no del ordenamiento los pactos que hayan alcanzado, la nulidad absoluta es indisponible, al punto que ni siquiera es un asunto susceptible de conciliación porque, según el Consejo de Estado, “el juez de de (sic) lo contencioso administrativo es la única autoridad competente para la realización de este tipo de declaraciones”. Así las cosas, la buena fe de los contratantes en estos escenarios es un aspecto intrascendente, pues su percepción de la legalidad del negocio o su deseo de mantenerlo vigente no pueden prevalecer sobre mandatos de orden legal. Dicho de otra forma, el acatamiento de la ley en la confección y ejecución del contrato no está sometido a la voluntad de las partes y mucho menos puede afirmarse que el juez está limitado por ella al momento de encontrar configurado un vicio que genera una invalidez absoluta. Precisamente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha referido que la buena fe contractual debe ser objetiva (no subjetiva) y, por ende, en ningún caso se entiende que existe si con ella pretenden desconocerse imperativos legales: (…) RENOVACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - La buena fe de las partes no subsana la ilegalidad de esta estipulación. / TESIS: Las anteriores consideraciones son suficientes, en criterio de la sala, para desestimar los cargos de la apelación, porque (i) la supuesta buena fe de las partes al acordar la renovación automática del contrato no subsana la ilegalidad de esa estipulación; (ii) la nulidad absoluta de dicho pacto no está supeditada a una convención de los contratantes, pues, de hecho, el juez está obligado a declararla, incluso de oficio; y (iii) las anteriores premisas permiten colegir que el momento en el que la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja efectuó el preaviso de desahucio, o incluso su silencio, no generaban a la sociedad arrendataria una expectativa de permanencia adicional a la acordada expresamente y por escrito. Por lo tanto, la terminación del contrato por expiración del plazo impone al arrendatario la obligación de devolver el inmueble, de conformidad con el artículo 2005 del CC. Esta última conclusión hace que se torne impertinente la alusión a las formas de terminación de los contratos para que no tengan efectos permanentes (particularmente, la condición resolutoria tácita), que efectuó el apoderado de la parte demandada en su recurso, ya que lo cierto es que en este caso indiscutiblemente la terminación ocurrió por la expiración del plazo. Asimismo, como adecuadamente lo precisó el juez de primera instancia, la declaratoria de nulidad absoluta únicamente recae sobre la cláusula 19.ª, así que carece de objeto el argumento relativo a que las demás cláusulas permanecieron vigentes, pues la sentencia no expresó lo contrario.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – La renovación automática es ilegal


La parte demandada no debate que, según la cláusula 19.ª del contrato de arrendamiento 04 del 4 de marzo de 2009, el acuerdo de voluntades podía renovarse automáticamente, pese a que esa previsión es ilegal, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…).


NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Tiene como resultado la ineficacia inmediata de los actos afectados con aquella tanto hacia el futuro como hacia el pasado.


La nulidad absoluta, ya sea que afecte todo el contrato o solo algunas de sus cláusulas, tiene como resultado la ineficacia inmediata de los pactos afectados con aquella, tanto hacia futuro como hacia pasado, lo cual elimina cualquier consecuencia práctica que pretenda derivarse de ellos. Así lo explica la jurisprudencia: (…) Dicha ineficacia en este caso se traduce en que la tardanza o el silencio del arrendador ante la inminencia del vencimiento del plazo consensual, es decir, el que las partes acordaron por escrito (incluidas las prórrogas), no generaba al arrendatario ni siquiera una expectativa de renovación del contrato, pues no lo previeron así las cláusulas no afectadas con la ilicitud. Por ese motivo, sin importar que el preaviso no cumpliera la anticipación que prevé el artículo 518 del CCo (6 meses), el arrendatario estaba en la obligación de devolver el inmueble a más tardar el último día de ejecución del acuerdo de voluntades.


MUTUO DISENSO Y NULIDAD - Diferencias y consecuencias /NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Es indisponible.


En este contexto, la parte demandada, al afirmar que solo las partes de común acuerdo pueden anular la cláusula de renovación automática en virtud del contenido del artículo 1602 del CC (al parecer, también bajo la convicción de que el contrato es ley para las partes), confunde el mutuo disenso con la nulidad, pese a que se trata de instituciones diferentes. El mutuo disenso deshace un negocio o alguna de obligación concreta a partir de la voluntad conjunta de las partes (arts. 1602 y 1625 CC), con base en la máxima que indica que en el Derecho las cosas se deshacen como se hacen. En cambio, la nulidad requiere de la configuración de un vicio cuya gravedad sea tal que la ley lo relacione como causal de invalidación definitiva, incluso en contra de la voluntad de los contratantes (arts. 1741 y 1742 CC – art. 899 CCo). Además, el mutuo disenso genera la ineficacia del negocio o de la obligación únicamente con efectos a futuro (no influye en la ejecución cumplida y las prestaciones ya causadas), mientras que, como se dijo, la causal de nulidad lo vicia desde su nacimiento, lo que exige volver las cosas a su estado anterior, como si nunca hubiera existido. En este orden de ideas, aun cuando en términos generales las partes pueden decidir si retiran o no del ordenamiento los pactos que hayan alcanzado, la nulidad absoluta es indisponible, al punto que ni siquiera es un asunto susceptible de conciliación porque, según el Consejo de Estado, “el juez de de (sic) lo contencioso administrativo es la única autoridad competente para la realización de este tipo de declaraciones”. Así las cosas, la buena fe de los contratantes en estos escenarios es un aspecto intrascendente, pues su percepción de la legalidad del negocio o su deseo de mantenerlo vigente no pueden prevalecer sobre mandatos de orden legal. Dicho de otra forma, el acatamiento de la ley en la confección y ejecución del contrato no está sometido a la voluntad de las partes y mucho menos puede afirmarse que el juez está limitado por ella al momento de encontrar configurado un vicio que genera una invalidez absoluta. Precisamente, la Sala Plena de la S.ción Tercera del Consejo de Estado ha referido que la buena fe contractual debe ser objetiva (no subjetiva) y, por ende, en ningún caso se entiende que existe si con ella pretenden desconocerse imperativos legales: (…)

RENOVACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – La buena fe de las partes no subsana la ilegalidad de esta estipulación.


Las anteriores consideraciones son suficientes, en criterio de la sala, para desestimar los cargos de la apelación, porque (i) la supuesta buena fe de las partes al acordar la renovación automática del contrato no subsana la ilegalidad de esa estipulación; (ii) la nulidad absoluta de dicho pacto no está supeditada a una convención de los contratantes, pues, de hecho, el juez está obligado a declararla, incluso de oficio; y (iii) las anteriores premisas permiten colegir que el momento en el que la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja efectuó el preaviso de desahucio, o incluso su silencio, no generaban a la sociedad arrendataria una expectativa de permanencia adicional a la acordada expresamente y por escrito. Por lo tanto, la terminación del contrato por expiración del plazo impone al arrendatario la obligación de devolver el inmueble, de conformidad con el artículo 2005 del CC. Esta última conclusión hace que se torne impertinente la alusión a las formas de terminación de los contratos para que no tengan efectos permanentes (particularmente, la condición resolutoria tácita), que efectuó el apoderado de la parte demandada en su recurso, ya que lo cierto es que en este caso indiscutiblemente la terminación ocurrió por la expiración del plazo. Asimismo, como adecuadamente lo precisó el juez de primera instancia, la declaratoria de nulidad absoluta únicamente recae sobre la cláusula 19.ª, así que carece de objeto el argumento relativo a que las demás cláusulas permanecieron vigentes, pues la sentencia no expresó lo contrario.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333007202100028011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL:

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

RADICADO:

15001-33-33-007-2021-00028-01

DEMANDANTE:

E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA

DEMANDADO:

NEFROBOYACÁ S.A.S.

TEMA:

RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – RENOVACIÓN AUTOMÁTICA – BUENA FE NO

SUBSANA CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA

ASUNTO:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida en la audiencia celebrada el 19 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

Declaraciones y condenas

1. La E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, a través de apoderado judicial, instauró demanda de controversias contractuales contra la sociedad N.S., con el fin de que se declare la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento 04 del 4 de marzo de 2009, por objeto ilícito en su cláusula 19.ª (renovación automática).

2. Subsidiariamente, pidió que se declare que el contrato terminó el 31 de diciembre de 2020, por cumplimiento del plazo pactado en la prórroga 5 del 27 de diciembre de 2019.

3. En todo caso, como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la sociedad N. S.A.S. a (i) entregar materialmente el inmueble, con el pago de los servicios públicos domiciliarios a paz y salvo; (ii) pagar a favor del hospital las sanciones que prevén las cláusulas 10.ª (pena por incumplimiento), 11.ª (multas y sanciones) y 12.ª (cláusula penal pecuniaria) del acuerdo de voluntades; y (iii) pagar las costas del proceso.

Fundamentos fácticos

%1. El apoderado de la parte demandante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen enseguida:

%1. Que la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 11 n.º 27-27 de Tunja.

%1. Que la entidad suscribió con la sociedad N. S.A.S. el contrato de arrendamiento 04 del 4 de marzo de 2009, con un plazo de 8 años, cuyo objeto recaía sobre un espacio físico de 391 m en la dirección que se indicó anteriormente (la cláusula 5.ª del contrato especificó los linderos respectivos).

%1. Que las partes celebraron 5 prórrogas para adicionar el contrato en tiempo y la última de ellas estableció que su ejecución terminaba el 31 de diciembre de 2020.

%1. Que el 31 de agosto de 2020 el gerente del hospital le informó al representante legal de la sociedad N. S.A.S. que el contrato de arrendamiento...

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