Sentencia Nº 15001333300820210006601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733899

Sentencia Nº 15001333300820210006601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-04-2023

Número de registro81685175
Número de expediente15001333300820210006601
Fecha28 Abril 2023
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Normativa aplicada1. Artículo 90 de la C.P 2. artículo 317 de la Constitución Política y 44 de la Ley 99 de 1993,
MateriaRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DEL ESTADO - Declaratoria de prescripción del impuesto predial por parte del municipio de Chíquiza, razón por la cual CORPOBOYACÁ dejó de recibir la sobretasa ambiental contenida en el mismo / DAÑO - Para que sea indemnizable debe ser antijurídico, cierto real, determinado o determinable / DAÑO - En el caso concreto se halla acreditado a partir de los recursos que no fueron ingresados al patrimonio de CORPOBOYACÁ, por decisión del municipio de Chíquiza en declarar la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y con ello la pérdida del porcentaje de la sobretasa ambiental. / TESIS: La Sala recuerda que la parte recurrente fundó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, en que el daño antijurídico se encuentra acreditado en razón a que dejó de percibir valores producto de la sobretasa ambiental contenida en el impuesto predial que el municipio declaró prescrito, por lo tanto, tales dineros no fueron ingresados a las arcas de Corpoboyacá. En ese orden, la Sala precisa que el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente probado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar que aquél sea antijurídico, cierto, real, determinado o determinable, en oposición al eventual e hipotético, lo que impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito y, luego, verificar que no se trate de restricciones que deban ser toleradas, en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarla. Al respecto, es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, toda vez que, no puede ser reparado un daño eventual o hipotético en razón de que este debe estar materializado o debe ser susceptible de materializarse, frente a lo cual no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño, en consecuencia, no es posible analizar la actuación de la entidad demandada en términos de imputación. Conforme lo anterior, la Sala precisa que, contrario a lo señalado por el A-quo, en el presente caso se presenta un daño determinable y no eventual, ni hipotético, en razón que el mismo se halla acreditado a partir de los recursos que no fueron ingresados al patrimonio de la autoridad ambiental, por decisión de la administración municipal en declarar la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y con ello la pérdida del porcentaje de la tasa ambiental. Al respecto, cada una de las Resoluciones descritas en los hechos de la demanda, tuvo consigo un anexo, el cual se trata del recibo de pago del impuesto predial de cada predio en el cual se discriminó: (i) avalúo del inmueble, (ii) tasa, (iii) valor del impuesto predial, (iv) intereses, (v) valor destinado a la CAR (sobretasa ambiental), (vi) intereses, (vii) sobretasa (bomberil), (viii) descuento y (ix) total. Es así que, en cada liquidación efectuada por la Secretaría de Hacienda de Chíquiza sobre el impuesto predial, fueron incluidos los valores que correspondían a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, los cuales no recibió producto de la prescripción del cobro. En ese sentido, la misma entidad demandada determinó los rubros que en su momento debió recaudar, para luego transferir y que finalmente no ingresados a la autoridad ambiental. En este orden, la Sala no comparte la tesis referida por el Juzgado de primera instancia respecto a la inexistencia del daño o a la indeterminación del mismo, toda vez que este se configura de los valores liquidados por la Secretaría de Hacienda referentes a la sobretasa ambiental con destino a Corpoboyacá, que tal autoridad no puede recibir por el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro. Si bien, cada uno de los actos administrativos declaró la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial, lo cierto es que, ante ese hecho, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no ostenta ninguna herramienta jurídica para reclamar el valor de la sobretasa ambiental, la cual solo puede ser recaudada al momento del pago del referido impuesto predial. En este orden, a pesar de haber liquidado el valor de la sobretasa, este no ingresará al patrimonio de la autoridad ambiental y con ello se causó el daño al patrimonio de la parte actora. Dicho daño, fue puesto en conocimiento por parte de la Contraloría General de la República en el Informe de Auditoría No. CGR-CDMA-GDCB 0006 del mes de mayo de 2020, en el que se afirmó que, al no recibirse el valor de la sobretasa ambiental, se afectó el patrimonio de tal autoridad y con ello los planes que debe adelantar para la restauración del medio ambiente. La afirmación del ente de control, tiene asidero en el artículo 317 de la Constitución Política, que señaló que el porcentaje que se destine del impuesto a la propiedad, tendrá como fin el “manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables”; en ese orden, la misma norma Superior estableció la destinación específica de la sobretasa, por tanto, al no ser percibida, la autoridad ambiental queda imposibilitada de cumplir con el cometido de la Constitución, esto es, desarrollar los respectivos planes ambientales. (…) En suma, el daño en el presente caso es determinable y se configura por los valores de la sobretasa ambiental que, a pesar de haber sido liquidados, esto es determinados, dejaron de percibirse por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, lo que a su vez implica que no podrán ser ejecutados en la protección del medio ambiente ordenada por el artículo 317 de la Constitución Política. SOBRETASA AMBIENTAL - Por mandato constitucional, los municipios como sujetos activos del impuesto predial deben transferir una parte del tributo con destino a la autoridad ambiental, con el fin que la misma cuente con recursos para ejercer sus funciones de protección al medio ambiente / SOBRETASA AMBIENTAL - Vías para su recaudo. / TESIS: Ahora, para determinar si existe responsabilidad del municipio por la eventual omisión de transferir la sobretasa ambiental, al declarar la prescripción del impuesto predial y derivado de ello, la no transferencia de los valores correspondientes a la tasa ambiental, se debe precisar que en virtud del artículo 317 de la Constitución Política, los impuestos que gravan la propiedad inmueble, destinaran un porcentaje con destino a las autoridades ambientales, con el fin que con dichos valores se efectúen planes para la protección del medio ambiente, la referida norma indicó: (…) Así las cosas, la Sala encuentra que, por mandato constitucional, los municipios como sujetos activos del impuesto predial deben transferir una parte del tributo con destino a la autoridad ambiental, con el fin que la misma cuente con recursos para ejercer sus funciones de protección al medio ambiente. Tal porcentaje (el correspondiente a la protección del medio ambiente) quedó establecido en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, así: (…) Según la base normativa descrita, el municipio (como administrador de los tributos sobre inmuebles de su comprensión territorial) está en la obligación de recaudar y transferir a la autoridad ambiental correspondiente, un porcentaje del gravamen de la propiedad (denominado sobretasa ambiental), con el fin que esta última entidad invierta los valores exclusivamente a la protección del medio ambiente. Ahora, el ente territorial tiene dos vías para cumplir con los mandatos del artículo 317 de la Constitución Política y 44 de la Ley 99 de 1993, estas son: (i) del total del recaudo por impuesto predial destinar un porcentaje que ha establecido el Concejo Municipal, y transferirlo a autoridad ambiental o (ii) fijar una sobretasa liquidada en cada determinación particular del impuesto predial, para que el sujeto pasivo (propietario del inmueble) cancele el mismo y una vez recaudada la tasa, el ente trasfiera la misma a la autoridad ambiental. SOBRETASA AMBIENTAL - En el caso concreto existe una relación de coordinación entre el municipio de Chíquiza y CORPOBOYACÁ en tanto el primero lo recauda y percibe con el impuesto predial con la obligación de transferirlo a la segunda. / TESIS: Para el caso concreto, el municipio de Chíquiza optó por establecer una sobretasa en cada liquidación de impuesto predial, ello se deduce de los anexos de las Resoluciones que declararon la prescripción de la acción de cobro del tributo, toda vez que en las mismas se liquida el valor del impuesto y junto a este la tasa que corresponde a la autoridad ambiental. Por lo anterior, el ente territorial demandado se regula bajo las instrucciones contenidas en el artículo 2° del Decreto 1339 de 1994, reglamentario de la Ley 99 de 1993, que señaló: (…) En ese orden de ideas, la Ley 99 de 1993 en su artículo 44 y artículo 2° del Decreto reglamentario 1339 de 1994, disponen con perentoriedad, la obligación legal de proceder al pago trimestral de la tasa ambiental que le corresponde a la Corporación Autónoma Regional y, cuyo obligado es el municipio que recauda y percibe el correspondiente valor, a través del impuesto predial. De lo aquí indicado, la Sala puede concluir que entre el ente territorial, para este caso el municipio de Chíquiza y la autoridad ambiental, Corporación Autónoma Regional de Boyacá, subsiste una relación de coordinación respecto a los rubros de sobretasa ambiental; pues el primero, asume como un simple recaudador (no es dueño de la sobretasa ambiental) al momento de cobrar el impuesto predial y le surge la obligación de trasferir los valores a la CAR, para que esta los destine a la protección del medio ambiente. Sobre el particular el Consejo de Estado, explicó el papel desempeñado por los entes territoriales respecto al porcentaje ambiental, al respecto refirió: (…) Esto quiere decir que, en virtud del principio de Coordinación, los entes territoriales quedan obligados a realizar toda “actividad administrativa indispensable” para recaudar y trasferir los recursos públicos (tasa ambiental), a favor de las autoridades ambientales para que el sujeto activo de la participación la invierta en la protección del medio ambiente. NEXO CAUSAL - Demostración en el caso concreto por cuanto el municipio de Chíquiza al declarar la prescripción del impuesto predial, dejó a CORPOBOYACÁ sin herramientas jurídicas para reclamar el valor de la sobretasa ambiental / SOBRETASA AMBIENTAL - Imposibilidad de CORPOBOYACÁ de reclamar su valor ante la declaratoria por parte del municipio de Chíquiza de la prescripción de la acción del impuesto predial de algunos predios con anterioridad al año 2012. / TESIS: Igualmente, se encuentra probado el nexo causal, toda vez que en el momento que el municipio de Chíquiza declaró la prescripción de la acción de cobró, dejó sin ningún tipo de herramienta jurídica a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá para reclamar el valor de la sobretasa ambiental en los 65 predios referidos en los hechos de la demanda, con lo cual se causó el daño al patrimonio de la entidad actora y del propio medio ambiente en la jurisdicción del ente territorial, al no contar con los recursos necesarios para desarrollar la totalidad de planes y metas dirigidas a su conservación. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, precisó que las autoridades ambientales solo tienen dos opciones para recuperar los recursos derivados de la sobretasa ambiental, uno de esos es la acción de cumplimiento, pero la misma solo es procedente cuando el municipio cumple con su obligación de recaudo de la sobretasa, pero no de trasferencia. La otra vía es la expedición de acto administrativo y adelantar el trámite del cobro coactivo, pero ello únicamente es aplicable a los intereses moratorios derivados de la trasferencia tardía, pues se cumple con los presupuestos del artículo 823 del ET. Como el presente caso no se encuentra en ninguno de los anteriores postulados, pues aquí no se cumplió con la obligación del recaudo y contrario a ello se declaró la prescripción del cobro del impuesto predial, con lo que consecuencialmente se imposibilita el pago de la sobretasa ambiental, pues la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no ostenta acción administrativa alguna para recaudar la sobretasa ambiental, en consecuencia, se afectó el correspondiente patrimonio de la autoridad ambiental. Por lo anterior, como la entidad actora quedó desprovista de acción administrativa alguna para recibir los valores por tasa ambiental de 65 predios del municipio de Chíquiza, es procedente que acudiera al medio de control descrito en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual señaló que “las entidades públicas deberán promover la misma pretensión [reparación del daño] cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”, pues ante la omisión del ente territorial demandado de cumplir con su obligación de recaudo, no le permitió recibir valores derivados de la tasa ambiental. En suma, el municipio de Chíquiza al prescribir la acción de cobro del impuesto predial en 66 predios, respecto a los tributos causados con anterioridad al año 2012, desconoció su obligación de recaudo y a su vez el de transferencia de los dineros pertenecientes a la autoridad ambiental, deberes consagrados en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. En consecuencia, produjo que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no percibiera los valores por concepto de sobretasa ambiental y quedara sin herramienta jurídica para cobrar los mismos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Por falla del servicio por omisión en el cumplimiento de la obligación de recaudo por parte del municipio de la sobretasa ambiental contenida en el impuesto predial, por declaratoria de prescripción de la acción de cobro / TESIS: Ahora bien, ante la existencia del daño antijurídico, así como de la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de la obligación de recaudo por parte del ente territorial y el nexo causal entre tal omisión y el daño, la Sala condenará al municipio de Chíquiza a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales el valor de $9.254.084, valor que se deriva de las liquidaciones efectuadas por el ente territorial respecto a la sobretasa ambiental relacionada con los impuestos prediales sobre los cuales declaró la prescripción de la acción de cobro, junto la indexación de tales valores a la fecha de la presente providencia. Por lo tanto, se toman los anexos de cada resolución que declaró la prescripción (recibos de pago de impuesto predial y sobretasa ambiental / porcentaje ambiental), con el fin de determinar cada valor que no recibió la parte actora, derivado de la inactividad del municipio de Chíquiza y que se vio afectada por el decreto de la prescripción, al respecto se tienen los siguientes valores descritos en cada recibo de pago: (…)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DEL ESTADO – Declaratoria de prescripción del impuesto predial por parte del municipio de Chíquiza, razón por la cual CORPOBOYACÁ dejó de recibir la sobretasa ambiental contenida en el mismo /DAÑO – Para que sea indemnizable debe ser antijurídico, cierto real, determinado o determinable / DAÑO – En el caso concreto se halla acreditado a partir de los recursos que no fueron ingresados al patrimonio de CORPOBOYACÁ, por decisión del municipio de Chíquiza en declarar la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y con ello la pérdida del porcentaje de la sobretasa ambiental.


La Sala recuerda que la parte recurrente fundó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, en que el daño antijurídico se encuentra acreditado en razón a que dejó de percibir valores producto de la sobretasa ambiental contenida en el impuesto predial que el municipio declaró prescrito, por lo tanto, tales dineros no fueron ingresados a las arcas de C.. En ese orden, la Sala precisa que el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente probado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar que aquél sea antijurídico, cierto, real, determinado o determinable, en oposición al eventual e hipotético, lo que impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito y, luego, verificar que no se trate de restricciones que deban ser toleradas, en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarla. Al respecto, es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, toda vez que, no puede ser reparado un daño eventual o hipotético en razón de que este debe estar materializado o debe ser susceptible de materializarse, frente a lo cual no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño, en consecuencia, no es posible analizar la actuación de la entidad demandada en términos de imputación. Conforme lo anterior, la Sala precisa que, contrario a lo señalado por el A-quo, en el presente caso se presenta un daño determinable y no eventual, ni hipotético, en razón que el mismo se halla acreditado a partir de los recursos que no fueron ingresados al patrimonio de la autoridad ambiental, por decisión de la administración municipal en declarar la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y con ello la pérdida del porcentaje de la tasa ambiental. Al respecto, cada una de las Resoluciones descritas en los hechos de la demanda, tuvo consigo un anexo, el cual se trata del recibo de pago del impuesto predial de cada predio en el cual se discriminó: (i) avalúo del inmueble, (ii) tasa, (iii) valor del impuesto predial, (iv) intereses, (v) valor destinado a la CAR (sobretasa ambiental), (vi) intereses, (vii) sobretasa (bomberil), (viii) descuento y (ix) total. Es así que, en cada liquidación efectuada por la Secretaría de Hacienda de Chíquiza sobre el impuesto predial, fueron incluidos los valores que correspondían a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, los cuales no recibió producto de la prescripción del cobro. En ese sentido, la misma entidad demandada determinó los rubros que en su momento debió recaudar, para luego transferir y que finalmente no ingresados a la autoridad ambiental. En este orden, la Sala no comparte la tesis referida por el Juzgado de primera instancia respecto a la inexistencia del daño o a la indeterminación del mismo, toda vez que este se configura de los valores liquidados por la Secretaría de Hacienda referentes a la sobretasa ambiental con destino a C., que tal autoridad no puede recibir por el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro. Si bien, cada uno de los actos administrativos declaró la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial, lo cierto es que, ante ese hecho, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no ostenta ninguna herramienta jurídica para reclamar el valor de la sobretasa ambiental, la cual solo puede ser recaudada al momento del pago del referido impuesto predial. En este orden, a pesar de haber liquidado el valor de la sobretasa, este no ingresará al patrimonio de la autoridad ambiental y con ello se causó el daño al patrimonio de la parte actora. Dicho daño, fue puesto en conocimiento por parte de la Contraloría General de la República en el Informe de Auditoría No. CGR-CDMA-GDCB 0006 del mes de mayo de 2020, en el que se afirmó que, al no recibirse el valor de la sobretasa ambiental, se afectó el patrimonio de tal autoridad y con ello los planes que debe adelantar para la restauración del medio ambiente. La afirmación del ente de control, tiene asidero en el artículo 317 de la Constitución Política, que señaló que el porcentaje que se destine del impuesto a la propiedad, tendrá como fin el “manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables”; en ese orden, la misma norma Superior estableció la destinación específica de la sobretasa, por tanto, al no ser percibida, la autoridad ambiental queda imposibilitada de cumplir con el cometido de la Constitución, esto es, desarrollar los respectivos planes ambientales. (…) En suma, el daño en el presente caso es determinable y se configura por los valores de la sobretasa ambiental que, a pesar de haber sido liquidados, esto es determinados, dejaron de percibirse por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, lo que a su vez implica que no podrán ser ejecutados en la protección del medio ambiente ordenada por el artículo 317 de la Constitución Política.


SOBRETASA AMBIENTAL - Por mandato constitucional, los municipios como sujetos activos del impuesto predial deben transferir una parte del tributo con destino a la autoridad ambiental, con el fin que la misma cuente con recursos para ejercer sus funciones de protección al medio ambiente / SOBRETASA AMBIENTAL – Vías para su recaudo.


Ahora, para determinar si existe responsabilidad del municipio por la eventual omisión de transferir la sobretasa ambiental, al declarar la prescripción del impuesto predial y derivado de ello, la no transferencia de los valores correspondientes a la tasa ambiental, se debe precisar que en virtud del artículo 317 de la Constitución Política, los impuestos que gravan la propiedad inmueble, destinaran un porcentaje con destino a las autoridades ambientales, con el fin que con dichos valores se efectúen planes para la protección del medio ambiente, la referida norma indicó: (…) Así las cosas, la Sala encuentra que, por mandato constitucional, los municipios como sujetos activos del impuesto predial deben transferir una parte del tributo con destino a la autoridad ambiental, con el fin que la misma cuente con recursos para ejercer sus funciones de protección al medio ambiente. Tal porcentaje (el correspondiente a la protección del medio ambiente) quedó establecido en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, así: (…) Según la base normativa descrita, el municipio (como administrador de los tributos sobre inmuebles de su comprensión territorial) está en la obligación de recaudar y transferir a la autoridad ambiental correspondiente, un porcentaje del gravamen de la propiedad (denominado sobretasa ambiental), con el fin que esta última entidad invierta los valores exclusivamente a la protección del medio ambiente. Ahora, el ente territorial tiene dos vías para cumplir con los mandatos del artículo 317 de la Constitución Política y 44 de la Ley 99 de 1993, estas son: (i) del total del recaudo por impuesto predial destinar un porcentaje – que ha establecido el Concejo Municipal, y transferirlo a autoridad ambiental o (ii) fijar una sobretasa liquidada en cada determinación particular del impuesto predial, para que el sujeto pasivo (propietario del inmueble) cancele el mismo y una vez recaudada la tasa, el ente trasfiera la misma a la autoridad ambiental.


SOBRETASA AMBIENTAL – En el caso concreto existe una relación de coordinación entre el municipio de Chíquiza y CORPOBOYACÁ en tanto el primero lo recauda y percibe con el impuesto predial con la obligación de transferirlo a la segunda.


Para el caso concreto, el municipio de Chíquiza optó por establecer una sobretasa en cada liquidación de impuesto predial, ello se deduce de los anexos de las Resoluciones que declararon la prescripción de la acción de cobro del tributo, toda vez que en las mismas se liquida el valor del impuesto y junto a este la tasa que corresponde a la autoridad ambiental. Por lo anterior, el ente territorial demandado se regula bajo las instrucciones contenidas en el artículo 2° del Decreto 1339 de 1994, reglamentario de la Ley 99 de 1993, que señaló: (…) En ese orden de ideas, la Ley 99 de 1993 en su artículo 44 y artículo 2° del Decreto reglamentario 1339 de 1994, disponen con perentoriedad, la obligación legal de proceder al pago trimestral de la tasa ambiental que le corresponde a la Corporación Autónoma Regional y, cuyo obligado es el municipio que recauda...

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