Sentencia Nº 15001333300920200016901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746421

Sentencia Nº 15001333300920200016901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-06-2022

Número de expediente15001333300920200016901
Fecha24 Junio 2022
Número de registro81621563
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Normativa aplicada1. numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
MateriaPRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES - Negada por cuanto la docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedora al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. / TESIS: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en consideración a que el demandante no se encuentra dentro de los presupuestos regulados por la Ley 91 de 1989, para que percibiera la mesada adicional de junio (equivalente a la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993), así como tampoco en la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.

PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto la docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedora al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.


La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en consideración a que el demandante no se encuentra dentro de los presupuestos regulados por la Ley 91 de 1989, para que percibiera la mesada adicional de junio (equivalente a la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993), así como tampoco en la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333009202000169011500123



Tunja, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)


Radicación:

15001-33-33-009-2020-00169-01

Demandante:

A.B.S.H.

Demandado:

La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

FOMAG

Medio de control:

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema:

Sentencia de segunda instancia


1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.


2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1. Las pretensiones.


3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora A...B.S.H. presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 13 de agosto de 2020 mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no alcanzar el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada, por primera vez, a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.


4. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) se reconozca y pague a la demandante la prima de junio establecida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir del 15 de junio de 2016 (status) equivalente a una mesada pensional; ii) se ordene a la demandada, que sobre el monto inicial se apliquen los reajustes de ley, para cada año; iii) se realice el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado; iv) que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño; v) se cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.; vi) se reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC; vii) se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena; y viii) se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.


1.2. Los hechos.


5. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:


6. Ana B.S.H. fue vinculada, por primera vez, como docente oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada del FOMAG, no tenía derecho a que la extinta Cajanal hoy la UGPP le reconociera la pensión de gracia.


7. Mediante la Resolución No. 006746 de 26 de septiembre de 2016 expedida por la Secretaría de Educación Boyacá, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989, le fue reconocida pensión de jubilación.


8. El fundamento jurídico de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, se encuentra prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que, por el hecho de haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial luego del 1 de enero de 1981, no tenían derecho a la pensión gracia.


9. El lugar actual en donde presta los servicios la accionante es la Institución Educativa P.M.N. del municipio de Toca - Boyacá.


1.2. Las normas violadas.


10. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:


Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.


Así mismo dijo que el acto ficto demandado desconoció la sentencia de unificación, SUJ–014-CE-S2-2019, consejero P.C.P.C..


2. La contestación a la demanda.


2.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)


11. En oportunidad, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes razones:


12. Luego de precisar la naturaleza jurídica del FOMAG, indicó que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos eran administrados por una sociedad de economía mixta de carácter indirecto del orden nacional (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.


13. Refirió que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003.


14....

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