Sentencia Nº 15001333300920210010101 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735965

Sentencia Nº 15001333300920210010101 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha25 Julio 2023
Número de expediente15001333300920210010101
Número de registro81692294
Normativa aplicada1. Artículo 1609 del C.C. 2. Artículo 1602 del C.C.
MateriaCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Inexistencia de incumplimiento por parte de la entidad demandada al no cumplir el contratista el objeto contractual, cual era operar unas plantas de tratamiento de aguas lo cual implicaba cumplir con las normas de calidad de agua potable. / TESIS: En este orden de ideas, destaca la Sala, que el objeto contractual consistía en operar las Plantas de Tratamiento de Aguas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad Combita (EPAMSC-CAS COMBITA), tanto para el agua potable, como de agua residual y que el alcance del contrato se definía en los estudios previos, en la solicitud de oferta del proceso de contratación directa CDI 202- 2017, que eran parte integral del mismo y estaba a cargo del acá demandante realizar el análisis fisicoquímicos y microbiológicos para el agua potable y residual, conforme a los estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales. De igual manera atendiendo la oferta presentada por el contratista y que hace parte integral del Contrato de Prestación de Servicios No 2172364, corrobora esta instancia que el demandante se obligaba para con la entidad contratante, además de los anteriores aspectos a: a. Suministrar y operar el personal para el efecto. b. Realizar mantenimiento preventivo de soplador lobular: monitoreo preventivo / correctivo de soplador lobular de 5,0 HP trifásico, incluyendo reemplazo de filtro de succión, manómetro de glicerina, empaquetadura, rodamiento, rodamientos, juego de correas, limpieza de rotor, cámara, placas, lubricación, cambio de aceite, transporte a taller certificado y todos los elementos y actividades necesarias para su correcto funcionamiento. c. Realizar análisis fisicoquímicos y microbiológicos (9.7.), tanto de agua potable, como de agua residual, obteniendo resultados emitidos por laboratorio acreditado por el IDEAM, dentro de los límites de detección estipulados. d. Suministrar insumos para los tratamientos. e. Efectuar 3 muestreos, tanto del agua potable, como del agua residual, a efectos de realizar análisis fisicoquímicos y microbiológicos, cuyos resultados debían ser emitidos por un laboratorio acreditado por el IDEAM. Es decir que la operación de las Plantas de Tratamiento de Aguas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSC-CAS CÓMBITA), no podía limitarse a ejecutar ciertas actividades, sino que envolvía un conjunto de acciones, obras, equipos y materiales necesarios para efectuar los procesos que permitieran cumplir con las normas de calidad del agua potable y residual, conforme a los estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales. Por lo anterior, al valorar las pruebas allegadas al plenario, corrobora la Sala que los resultados por parte del laboratorio de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional, demuestran que en el caso del agua potable, 2 de los 3 muestreos, esto es, el primero y el último, arrojaron como resultado agua no apta para el consumo humano, conforme a los límites de detección de los parámetros pactados en el contrato, en concordancia con la Resolución 2115 del 22 de junio de 2007, y en el caso del agua residual los 3 muestreos no cumplieron con los límites de detección estipulados en el contrato, en concordancia con la Resolución 631 de 2015.Así mismo, con base en los informes de laboratorio correspondientes al monitoreo realizado en el Establecimiento Carcelario de Cómbita durante la vigencia contractual, se encontró que no cumplían con los estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales de aguas superficiales. En tal sentido y para el sub judice, operar las plantas de tratamiento de aguas implicaba cumplir con las normas de calidad de agua potable, esto es, que fuese apta para el consumo humano y tratar las aguas residuales de acuerdo a las normas ambientales, por lo que al obtener resultados de calidad deficiente se estaba incumpliendo con lo pactado. Concordante con lo anterior, la Sala al valorar el interrogatorio de parte rendido por el demandante, encuentra que él reconoció que el objeto era la operación de las plantas de tratamiento, mas no su mantenimiento y la exigencia del muestreo, por lo que se destacan los siguientes apartes: (…) Es claro para la Sala que en el contrato sí quedó consignado que el contratista debía realizar todas las actividades y servicios necesarios para la ejecución del objeto contractual, incluso aquellas contempladas en la oferta o en los documentos precontractuales, por lo que atendiendo el alcance del objeto del contrato el contratista aceptó la obligación de resultado, ya que el operar las plantas de tratamiento tenía implícito el control y calidad del agua potable, como las aguas residuales, en consonancia con las disposiciones que regulan las condiciones ambientales vigentes y al obtener resultados de calidad no aptos se configuró el incumplimiento. (…) PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA - Aplicación frente a contratista de prestación de servicios, al no cumplir con el objeto contractual cual era operar unas plantas de tratamiento de aguas lo cual implicaba cumplir con las normas de calidad de agua potable. / TESIS: Así las cosas, recalca la Sala que el contrato como expresión que es de la autonomía de la voluntad se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado positivamente en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inherencia los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. Para el caso en estudio, nos encontramos frente a un contrato bilateral o conmutativo -como son comúnmente los celebrados por la Administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse, así que la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas. En otras palabras, el incumplimiento de la entidad contratante solo adquiere relevancia si el contratista prueba que se allanó a atender el contenido obligacional a su cargo, al que se sometió en virtud del acuerdo de voluntades. El artículo 1609 del CC, soporta dicha lógica: (…) De la revisión probatoria allegada al plenario, la parte demandante, no logró acreditar el cumplimiento del objeto contrato al tenor de lo establecido en el Contrato de Prestación de Servicios No 2172364, esto es, la totalidad de las actividades y servicios necesarios para su cumplimiento, incluso, aquellas contempladas en la oferta o en los documentos precontractuales como eran, los análisis fisicoquímicos y microbiológicos de agua potable y, capítulo 9.7.2 análisis fisicoquímicos y microbiológicos agua residual, esto es, la realización de los monitoreos correspondientes, con estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales de aguas superficiales. En consecuencia, tal y como lo considerara la Juez de primera instancia, al contratista demandante no le es dable exigir el pago del contrato a la entidad contratante, en tanto no acreditó la satisfacción total de sus propias obligaciones contractuales, y, por lo tanto, la entidad demandada estaba legitimada para abstenerse de realizar el pago pactado, en virtud de la excepción de contrato no cumplido.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Inexistencia de incumplimiento por parte de la entidad demandada al no cumplir el contratista el objeto contractual, cual era operar unas plantas de tratamiento de aguas lo cual implicaba cumplir con las normas de calidad de agua potable.


En este orden de ideas, destaca la Sala, que el objeto contractual consistía en operar las Plantas de Tratamiento de Aguas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad Combita (EPAMSC-CAS COMBITA), tanto para el agua potable, como de agua residual y que el alcance del contrato se definía en los estudios previos, en la solicitud de oferta del proceso de contratación directa CDI 202- 2017, que eran parte integral del mismo y estaba a cargo del acá demandante realizar el análisis fisicoquímicos y microbiológicos para el agua potable y residual, conforme a los estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales. De igual manera atendiendo la oferta presentada por el contratista y que hace parte integral del Contrato de Prestación de Servicios No 2172364, corrobora esta instancia que el demandante se obligaba para con la entidad contratante, además de los anteriores aspectos a: a. Suministrar y operar el personal para el efecto. b. Realizar mantenimiento preventivo de soplador lobular: monitoreo preventivo / correctivo de soplador lobular de 5,0 HP trifásico, incluyendo reemplazo de filtro de succión, manómetro de glicerina, empaquetadura, rodamiento, rodamientos, juego de correas, limpieza de rotor, cámara, placas, lubricación, cambio de aceite, transporte a taller certificado y todos los elementos y actividades necesarias para su correcto funcionamiento. c. Realizar análisis fisicoquímicos y microbiológicos (9.7.), tanto de agua potable, como de agua residual, obteniendo resultados emitidos por laboratorio acreditado por el IDEAM, dentro de los límites de detección estipulados. d. Suministrar insumos para los tratamientos. e. Efectuar 3 muestreos, tanto del agua potable, como del agua residual, a efectos de realizar análisis fisicoquímicos y microbiológicos, cuyos resultados debían ser emitidos por un laboratorio acreditado por el IDEAM. Es decir que la operación de las Plantas de Tratamiento de Aguas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSC-CAS CÓMBITA), no podía limitarse a ejecutar ciertas actividades, sino que envolvía un conjunto de acciones, obras, equipos y materiales necesarios para efectuar los procesos que permitieran cumplir con las normas de calidad del agua potable y residual, conforme a los estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales. Por lo anterior, al valorar las pruebas allegadas al plenario, corrobora la Sala que los resultados por parte del laboratorio de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional, demuestran que en el caso del agua potable, 2 de los 3 muestreos, esto es, el primero y el último, arrojaron como resultado agua no apta para el consumo humano, conforme a los límites de detección de los parámetros pactados en el contrato, en concordancia con la Resolución 2115 del 22 de junio de 2007, y en el caso del agua residual los 3 muestreos no cumplieron con los límites de detección estipulados en el contrato, en concordancia con la Resolución 631 de 2015.Así mismo, con base en los informes de laboratorio correspondientes al monitoreo realizado en el Establecimiento Carcelario de Cómbita durante la vigencia contractual, se encontró que no cumplían con los estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales de aguas superficiales. En tal sentido y para el sub judice, operar las plantas de tratamiento de aguas implicaba cumplir con las normas de calidad de agua potable, esto es, que fuese apta para el consumo humano y tratar las aguas residuales de acuerdo a las normas ambientales, por lo que al obtener resultados de calidad deficiente se estaba incumpliendo con lo pactado. Concordante con lo anterior, la Sala al valorar el interrogatorio de parte rendido por el demandante, encuentra que él reconoció que el objeto era la operación de las plantas de tratamiento, mas no su mantenimiento y la exigencia del muestreo, por lo que se destacan los siguientes apartes: (…) Es claro para la Sala que en el contrato sí quedó consignado que el contratista debía realizar todas las actividades y servicios necesarios para la ejecución del objeto contractual, incluso aquellas contempladas en la oferta o en los documentos precontractuales, por lo que atendiendo el alcance del objeto del contrato el contratista aceptó la obligación de resultado, ya que el operar las plantas de tratamiento tenía implícito el control y calidad del agua potable, como las aguas residuales, en consonancia con las disposiciones que regulan las condiciones ambientales vigentes y al obtener resultados de calidad no aptos se configuró el incumplimiento. (…)


PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA – Aplicación frente a contratista de prestación de servicios, al no cumplir con el objeto contractual cual era operar unas plantas de tratamiento de aguas lo cual implicaba cumplir con las normas de calidad de agua potable.


Así las cosas, recalca la Sala que el contrato como expresión que es de la autonomía de la voluntad se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado positivamente en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inherencia los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. Para el caso en estudio, nos encontramos frente a un contrato bilateral o conmutativo -como son comúnmente los celebrados por la Administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse, así que la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas. En otras palabras, el incumplimiento de la entidad contratante solo adquiere relevancia si el contratista prueba que se allanó a atender el contenido obligacional a su cargo, al que se sometió en virtud del acuerdo de voluntades. El artículo 1609 del CC, soporta dicha lógica: (…) De la revisión probatoria allegada al plenario, la parte demandante, no logró acreditar el cumplimiento del objeto contrato al tenor de lo establecido en el Contrato de Prestación de Servicios No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR