Sentencia Nº 150013333011201700144-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904953466

Sentencia Nº 150013333011201700144-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81568260
Fecha28 Octubre 2021
Número de expediente150013333011201700144-01
Normativa aplicada1. 2. Artículo 4º de la Carta Política 3. Leyes 4 de 1992 y 30 de 1992; Decreto 1279 de 2002. 4. Artículo 24 del Decreto 1279 de 2002 5. Artículo 366 del Código General del Proceso
MateriaPRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Debe ser interna y externa. / TESIS: El Consejo de Estado ha precisado que la congruencia debe ser interna y externa. “La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación”. Así mismo, el Consejo de Estado al precisar el alcance del principio de congruencia, ha señalado que: “El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión”. (…) la Sala establece claramente que la sentencia de primera instancia se profirió en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en su reforma, con la contestación de la demanda, y con las excepciones que se alegaron y se probaron en el proceso, razón por la cual no tienen vocación de prosperidad los argumentos del recurrente relacionados con la falta de congruencia de la sentencia entre el fundamento jurídico que respaldó la decisión de primera instancia. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Efectos inter partes / TESIS: Es pertinente señalar que el artículo 4º de la Carta Política consagra la excepción de inconstitucionalidad al establecer que “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta facultad permite que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, y puede hacerse efectiva por parte de la autoridad que resuelve un caso o situación concreta o subjetiva, de manera que sus efectos por consiguiente, son subjetivos o interpartes. (…) A su vez, el Consejo de Estado al referirse a la procedencia de la figura de la excepción de inconstitucionalidad ha señalado que “para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea”. UNIVERSIDADES ESTATALES - Régimen salarial de los docentes / TESIS: Se tiene que como desarrollo de los postulados generales establecidos por el Congreso de la República, en las Leyes 4 de 1992 y 30 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1279 de 2002, que establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales. En virtud del Decreto en mención, se estableció que la determinación del salario de los docentes se hará a partir de la asignación de puntos salariales. Así, la asignación de puntos para la remuneración inicial de los docentes que ingresan por primera vez o reingresan a la carrera docente, o para los que proceden de otro régimen, se reglamentó en el capítulo II del Decreto 1279 de 2002 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”, es así que en el artículo 6º se fijaron los factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial, entre los cuales se encuentran: a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios; b) La categoría dentro del escalafón docente; c). La experiencia calificada; y d) La productividad académica. UNIVERSIDADES ESTATALES - Régimen salarial de los docentes / TESIS: La Sala evidencia que contrario a lo afirmado por la recurrente, para el reconocimiento de puntos salariales por productividad académica, el numeral I. del artículo 24 del Decreto 1279 de 2002 a cada una de las modalidades productivas le estableció uno o más requisitos acorde con cada producto y conforme se observa en el cuadro precedente en el que se sintetizaron estos requisitos, no sólo para la modalidad de premios nacionales e internacionales se exige que la obra o trabajo se haya realizado por un docente de la universidad respectiva dentro de sus labores universitarias, sino que es un requisito equiparable a los exigidos en otras modalidades productivas como la producción de videos, cinematográficas, o fonográficas, los libros de ensayo, libros de texto, la traducción de libros, las patentes y las obras artísticas, siendo que en estos confluyen requisitos relacionados con la finalidad académica, didáctica o pedagógica del producto, su producción en el campo de la actividad académica o investigativa del docente, su realización en desarrollo de un proyecto generado institucionalmente, a nombre de la universidad respectiva, dentro del campo de la actividad académica, docente o investigativa, desarrollada por el docente, etc. En vista de lo anterior, considera la Sala que en el caso concreto, no se avizora de forma clara y evidente que la aplicación del numeral I. literal g. del artículo 24 del Decreto 1279 de 2002, a efectos de reconocer puntos salariales por los premios internacionales o nacionales obtenidos por los docentes en el ejercicio de sus labores universitarias, contraríe las normas contenidas en Constitución Política, específicamente, en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad, por lo tanto, no es dable acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad. COSTAS PROCESALES - Agencias en derecho. / TESIS: El Consejo de Estado ha señalado que las costas incluyen “las agencias en derecho que corresponden al rubro por apoderamiento dentro del proceso y el juez los reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo los criterios del artículo 366 del Código General del Proceso”. Nótese que, al hacer alusión a las agencias derecho, no se establece un criterio que conduzca a establecer que si el apoderamiento dentro del proceso se realizó por un(a) abogado(a) contratado(a) para ejercer su defensa de forma exclusiva para el caso concreto, si se reconocen. El criterio para establecer las costas, no es otro que se hayan causado y en la medida de su comprobación, que en el caso de las agencias en derecho, está dado por la gestión procesal adelantada por la parte victoriosa, para lo cual, el juez debe analizar la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales, aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, sin exceder el máximo previsto.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / Debe ser interna y externa.


El Consejo de Estado ha precisado que la congruencia debe ser interna y externa. “La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación”. Así mismo, el Consejo de Estado al precisar el alcance del principio de congruencia, ha señalado que: “El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. (…) la Sala establece claramente que la sentencia de primera instancia se profirió en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en su reforma, con la contestación de la demanda, y con las excepciones que se alegaron y se probaron en el proceso, razón por la cual no tienen vocación de prosperidad los argumentos del recurrente relacionados con la falta de congruencia de la sentencia entre el fundamento jurídico que respaldó la decisión de primera instancia.


EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / Efectos inter partes / Aplica cuando contradicción normativa con el texto superior sea manifiesta.


Es pertinente señalar que el artículo 4º de la Carta Política consagra la excepción de inconstitucionalidad al establecer que “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta facultad permite que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, y puede hacerse efectiva por parte de la autoridad que resuelve un caso o situación concreta o subjetiva, de manera que sus efectos por consiguiente, son subjetivos o interpartes. (…) A su vez, el Consejo de Estado al referirse a la procedencia de la figura de la excepción de inconstitucionalidad ha señalado que “para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.


UNIVERSIDADES ESTATALES / Régimen salarial de los docentes / Normas aplicables.


Se tiene que como desarrollo de los postulados generales establecidos por el Congreso de la República, en las Leyes 4 de 1992 y 30 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1279 de 2002, que establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales. En virtud del Decreto en mención, se estableció que la determinación del salario de los docentes se hará a partir de la asignación de puntos salariales. Así, la asignación de puntos para la remuneración inicial de los docentes que ingresan por primera vez o reingresan a la carrera docente, o para los que proceden de otro régimen, se reglamentó en el capítulo II del Decreto 1279 de 2002 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”, es así que en el artículo 6º se fijaron los factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial, entre los cuales se encuentran: a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios; b) La categoría dentro del escalafón docente; c). La experiencia calificada; y d) La productividad académica.


UNIVERSIDADES ESTATALES / Régimen salarial de los docentes / Asignación de puntaje por productividad académica / Premios nacionales o internacionales / No vulnera derecho a la igualdad.


La Sala evidencia que contrario a lo afirmado por la recurrente, para el reconocimiento de puntos salariales por productividad académica, el numeral I. del artículo 24 del Decreto 1279 de 2002 a cada una de las modalidades productivas le estableció uno o más requisitos acorde con cada producto y conforme se observa en el cuadro precedente en el que se sintetizaron estos requisitos, no sólo para la modalidad de premios nacionales e internacionales se exige que la obra o trabajo se haya realizado por un docente de la universidad respectiva dentro de sus labores universitarias, sino que es un requisito equiparable a los exigidos en otras modalidades productivas como la producción de videos, cinematográficas, o fonográficas, los libros de ensayo, libros de texto, la traducción de libros, las patentes y las obras artísticas, siendo que en estos confluyen requisitos relacionados con la finalidad académica, didáctica o pedagógica del producto, su producción en el campo de la actividad académica o investigativa del docente, su realización en desarrollo de un proyecto generado institucionalmente, a nombre de la universidad respectiva, dentro del campo de la actividad académica, docente o investigativa, desarrollada por el docente, etc. En vista de lo anterior, considera la Sala que en el caso concreto, no se avizora de forma clara y evidente que la aplicación del numeral I. literal g. del artículo 24 del Decreto 1279 de 2002, a efectos de reconocer puntos salariales por los premios internacionales o nacionales obtenidos por los docentes en el ejercicio de sus labores universitarias, contraríe las normas contenidas en Constitución Política, específicamente, en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad, por lo tanto, no es dable acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad.


COSTAS PROCESALES / Agencias en derecho.


El Consejo de Estado ha señalado que las costas incluyen “las agencias en derecho que corresponden al rubro por apoderamiento dentro del proceso y el juez los reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo los criterios del artículo 366 del Código General del Proceso. N. que, al hacer alusión a las agencias derecho, no se establece un criterio que conduzca a establecer que si el apoderamiento dentro del proceso se realizó por un(a) abogado(a) contratado(a) para ejercer su defensa de forma exclusiva para el caso concreto, si se reconocen. El criterio para establecer las costas, no es otro que se hayan causado y en la medida de su comprobación, que en el caso de las agencias en derecho, está dado por la gestión procesal adelantada por la parte victoriosa, para lo cual, el juez debe analizar la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales, aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, sin exceder el máximo previsto.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.





TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

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Tunja, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE:

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