Sentencia Nº 15001333301220190004901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745462

Sentencia Nº 15001333301220190004901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-05-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA Y NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81620163
Fecha24 Mayo 2022
Número de expediente15001333301220190004901
Normativa aplicada1. Artículo, 1,3, 87, 117 del Decreto No. 2685 de 1999, literal k) del artículo 470 del Decreto No. 2685 de 1999, artículo 232-1 del mismo Decreto No. 2685, el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto No. 2685, Resolución No. 000064 de 29 de septiembre de 2016, proferida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, reglamentó el Decreto No. 390 de 2016, el Decreto 390 de 2016 2. Artículo, 1,3, 87, 117 del Decreto No. 2685 de 1999, literal k) del artículo 470 del Decreto No. 2685 de 1999, artículo 232-1 del mismo Decreto No. 2685, el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto No. 2685, Resolución No. 000064 de 29 de septiembre de 2016, proferida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, reglamentó el Decreto No. 390 de 2016, el Decreto 390 de 2016 3. Artículo, 1,3, 87, 117 del Decreto No. 2685 de 1999, literal k) del artículo 470 del Decreto No. 2685 de 1999, artículo 232-1 del mismo Decreto No. 2685, el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto No. 2685, Resolución No. 000064 de 29 de septiembre de 2016, proferida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, reglamentó el Decreto No. 390 de 2016, el Decreto 390 de 2016 4. Artículo, 1,3, 87, 117 del Decreto No. 2685 de 1999, literal k) del artículo 470 del Decreto No. 2685 de 1999, artículo 232-1 del mismo Decreto No. 2685, el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto No. 2685, Resolución No. 000064 de 29 de septiembre de 2016, proferida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, reglamentó el Decreto No. 390 de 2016, el Decreto 390 de 2016 5. Artículo, 1,3, 87, 117 del Decreto No. 2685 de 1999, literal k) del artículo 470 del Decreto No. 2685 de 1999, artículo 232-1 del mismo Decreto No. 2685, el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto No. 2685, Resolución No. 000064 de 29 de septiembre de 2016, proferida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, reglamentó el Decreto No. 390 de 2016, el Decreto 390 de 2016 6. 7. 8. Artículo, 1,3, 87, 117 del Decreto No. 2685 de 1999, literal k) del artículo 470 del Decreto No. 2685 de 1999, artículo 232-1 del mismo Decreto No. 2685, el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto No. 2685, Resolución No. 000064 de 29 de septiembre de 2016, proferida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, reglamentó el Decreto No. 390 de 2016, el Decreto 390 de 2016 9. Artículo, 1,3, 87, 117 del Decreto No. 2685 de 1999, literal k) del artículo 470 del Decreto No. 2685 de 1999, artículo 232-1 del mismo Decreto No. 2685, el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto No. 2685, Resolución No. 000064 de 29 de septiembre de 2016, proferida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, reglamentó el Decreto No. 390 de 2016, el Decreto 390 de 2016
MateriaOBLIGACIÓN ADUANERA EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN - Fuente. / TESIS: En el régimen de importación, según lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto No. 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos), la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, así como el deber de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, exhibirlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas; y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en la normativa correspondiente.(…) De la normativa en cita se observa que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al país, que es, además, una obligación personal y recae, entre otros, en el propietario de la misma. IMPORTACIÓN - Definición legal y clases. / TESIS: El mismo estatuto, en su artículo 1º, define la importación como la introducción de mercancías de procedencia extranjera al país y contempla diferentes clases, siendo la importación ordinaria, en los términos del artículo 117 ídem, la relativa a la introducción de mercancía foránea al territorio nacional aduanero, con el fin de permanecer en él, de manera indefinida, en libre disposición. OBLIGACIÓN ADUANERA - Responsables. / TESIS: Por su parte, el artículo 3° del decreto en comento determina que son responsables de la obligación aduanera el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, quienes deben demostrar que los bienes procedentes del exterior ingresaron legalmente al país; y el artículo 4º ídem establece que la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio que se pudiese hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recayera sobre ella. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL ADUADERO ATRIBUIDA A LA DIAN - Dentro de las mismas contempla la de tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía, según lo dispone el literal k) del artículo 470 del Decreto No. 2685 de 1999. / TESIS: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se pudiese llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras o, integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. Dentro de las facultades de fiscalización y control se contempla la de tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía, según lo dispone el literal k) del artículo 470 del Decreto No. 2685 de 1999. Ahora, el artículo 232-1 del mismo Decreto No. 2685, establece: (…) APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA - Eventos en los que procede. / TESIS: A su turno, el numeral 1.6 del artículo 502 del plurimencionado Decreto No. 2685, señala que da lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía cuando: i) no se encuentre amparada en una declaración de importación; ii) no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la declaración de importación; iii) se hubiese incurrido en errores u omisiones en su descripción. Disposición esta que es palmaria con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 550 del Decreto No. 390 de 2016 (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos), modificado por el artículo 150 del Decreto No. 349 de 2018, que estable: (…) ACTA DE APRHENSIÓN RECONOCIMIENTO Y AVALÚO - Facultad de la DIAN. / TESIS: De otro lado, los artículos 504 y 505 del Decreto No. 2685 ejusdem, con las modificaciones introducidas por el Decreto No. 4431 de 2004, regulan lo concerniente al acta de aprehensión y al reconocimiento y avalúo de las mercancías, de la siguiente manera: (…) Las anteriores normas, de carácter procedimental, otorgan a la DIAN, la competencia para fiscalizar todas las mercancías de origen extranjero que se encuentren en el territorio aduanero nacional, en manos de quien se halle, ya sea en el importador, el propietario o el tenedor de las mercaderías. FACTURA DE VENTA Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON EL VENDEDOR NACIONAL - Documentos por los que debe estar amparada. / TESIS: Declaración aduanera (entiéndase también como declaración de importación), o el documento que hiciese sus veces. ii. Planilla que ampare el traslado de la mercancía dentro de la misma jurisdicción. iii. Documento de transporte multimodal con la autorización de continuación de la operación de transporte multimodal. iv. Autorización de la operación de transporte combinado o fluvial. v. Autorización de una operación aduanera especial de ingreso o de salida. vi. Factura de nacionalización. vii. El acta del remate o adjudicación o de transmisión del derecho de dominio de vehículos automotores que carezcan de declaración de importación, realizada por una entidad de derecho público, conforme lo señalan los artículos 2.3.4.1. y 2.3.5.4. del Decreto número 1079 de 2015, y demás normas que los modifiquen o complementen. viii. Autorización de Internación Temporal de vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores. vix. Autorización de desaduanamiento urgente. Los documentos enlistados en los numerales 1º, 6º y 7º, en los casos que aplique, deben ser conservados para demostrar en cualquier momento la legal introducción y permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional; por su parte, el parágrafo del comentado artículo dispone que: “La factura de venta o el documento equivalente, expedidos en los términos previstos en el Estatuto Tributario, podrán amparar la mercancía en posesión del consumidor final, siempre y cuando se pueda establecer la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma, y no se trate de vehículos o bienes objeto de registro o inscripción ante otras autoridades de control” . RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA ADUANERA - Se permiten todos los medios de prueba / TESIS: En el marco del proceso de fiscalización el artículo 471 del Decreto No. 2685 de 1999, determina con claridad absoluta que en la actuación administrativa aduanera se permiten todos los medios de prueba. Adicionalmente, precisa que le son aplicables los procedimientos y principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), Código de Procedimiento Penal y el Estatuto Tributario, especialmente lo dispuesto en los artículos 742 a 749. A su turno, el artículo 180 del Decreto No. 390 de 2016, preceptúa: (…) Como se observa, el designio de la normativa en comento fue que tanto la DIAN, como la persona natural o jurídica objeto de fiscalización aduanera, contaran con cualquier medio de prueba a efectos de acreditar su dicho. Adicionalmente, señaló a cuáles normas debía remitirse de manera supletoria para dilucidar aspectos relacionados con los principios y el procedimiento. RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON EL VENDEDOR NACIONAL DE LA MAQUINARIA APREHENDIDA - No se demostró entre el consumidor y el proveedor nacional. / TESIS: La sentencia recurrida fundamentó su decisión en tres (03) ejes de discusión a saber: i) le correspondía a la DIAN, una vez presentada la factura de venta por parte del propietario del vibrocompactador, establecer la relación de causalidad con el vendedor nacional; ii) Mapecol S.A., no se encuentra definitivamente liquidado, en la medida que su disolución fue establecida por la no renovación del estado mercantil y iii) la entidad demandada, en aplicación de la carga dinámica de la prueba, debió acudir a los medios de convicción establecidos en el artículo 557 del Decreto No. 390 de 2016, a fin de establecer que, en efecto, la factura había sido expedida o no por el importador. (…) Entonces, al margen del argumento de una falencia en la actividad probatoria de la DIAN, en sede administrativa, se debía inequívocamente demostrar en este proceso, y ello sí era carga de la parte actora, la relación de causalidad entre el consumidor final y el proveedor nacional, a fin de que la factura, de manera excepcional, amparara la mercancía objeto de control aduanero, y a este convencimiento no llega la Sala por el claro y prístino hecho que no reposa en el plenario medios de convicción que den cuenta del nexo comercial. En este caso no se puede acudir a una presunción, la norma, en su literalidad, es clara al señalar los supuestos que llevan a aplicar la excepción a la falta de la declaración de importación, y esta -la excepción- no se configuró en el sub examine. (…) En esta medida es claro que los reparos formulados por la entidad accionada tienen vocación de prosperidad, en consecuencia, se revocará el fallo apelado por lo considerado. Lo anterior hace innecesario abordar los demás cargos de apelación expuestos, los cuales partían de la declaratoria de nulidad de los actos administrados objeto de censura.

OBLIGACIÓN ADUANERA EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN - Fuente.


En el régimen de importación, según lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto No. 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos), la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, así como el deber de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, exhibirlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas; y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en la normativa correspondiente.(…) De la normativa en cita se observa que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al país, que es, además, una obligación personal y recae, entre otros, en el propietario de la misma.

IMPORTACIÓN - Definición legal y clases.


El mismo estatuto, en su artículo 1º, define la importación como la introducción de mercancías de procedencia extranjera al país y contempla diferentes clases, siendo la importación ordinaria, en los términos del artículo 117 ídem, la relativa a la introducción de mercancía foránea al territorio nacional aduanero, con el fin de permanecer en él, de manera indefinida, en libre disposición.

OBLIGACIÓN ADUANERA - Responsables.


Por su parte, el artículo 3° del decreto en comento determina que son responsables de la obligación aduanera el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, quienes deben demostrar que los bienes procedentes del exterior ingresaron legalmente al país; y el artículo 4º ídem establece que la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio que se pudiese hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recayera sobre ella.


FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL ADUADERO ATRIBUIDA A LA DIAN – Dentro de las mismas contempla la de tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía, según lo dispone el literal k) del artículo 470 del Decreto No. 2685 de 1999.


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se pudiese llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras o, integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. Dentro de las facultades de fiscalización y control se contempla la de tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía, según lo dispone el literal k) del artículo 470 del Decreto No. 2685 de 1999. Ahora, el artículo 232-1 del mismo Decreto No. 2685, establece: (…)

(…)


APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA - Eventos en los que procede.


A su turno, el numeral 1.6 del artículo 502 del plurimencionado Decreto No. 2685, señala que da lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía cuando: i) no se encuentre amparada en una declaración de importación; ii) no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la declaración de importación; iii) se hubiese incurrido en errores u omisiones en su descripción. Disposición esta que es palmaria con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 550 del Decreto No. 390 de 2016 (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos), modificado por el artículo 150 del Decreto No. 349 de 2018, que estable: (…)

ACTA DE APRHENSIÓN RECONOCIMIENTO Y AVALÚO - Facultad de la DIAN.


De otro lado, los artículos 504 y 505 del Decreto No. 2685 ejusdem, con las modificaciones introducidas por el Decreto No. 4431 de 2004, regulan lo concerniente al acta de aprehensión y al reconocimiento y avalúo de las mercancías, de la siguiente manera: (…) Las anteriores normas, de carácter procedimental, otorgan a la DIAN, la competencia para fiscalizar todas las mercancías de origen extranjero que se encuentren en el territorio aduanero nacional, en manos de quien se halle, ya sea en el importador, el propietario o el tenedor de las mercaderías.


FACTURA DE VENTA Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON EL VENDEDOR NACIONAL - Documentos por los que debe estar amparada.


Declaración aduanera (entiéndase también como declaración de importación), o el documento que hiciese sus veces. ii. P. que ampare el traslado de la mercancía dentro de la misma jurisdicción. iii. Documento de transporte multimodal con la autorización de continuación de la operación de transporte multimodal. iv. Autorización de la operación de transporte combinado o fluvial. v. Autorización de una operación aduanera especial de ingreso o de salida. vi. Factura de nacionalización. vii. El acta del remate o adjudicación o de transmisión del derecho de dominio de vehículos automotores que carezcan de declaración de importación, realizada por una entidad de derecho público, conforme lo señalan los artículos 2.3.4.1. y 2.3.5.4. del Decreto número 1079 de 2015, y demás normas que los modifiquen o complementen. viii. Autorización de Internación Temporal de vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores. vix. Autorización de desaduanamiento urgente. Los documentos enlistados en los numerales 1º, 6º y 7º, en los casos que aplique, deben ser conservados para demostrar en cualquier momento la legal introducción y permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional; por su parte, el parágrafo del comentado artículo dispone que: “La factura de venta o el documento equivalente, expedidos en los términos previstos en el Estatuto Tributario, podrán amparar la mercancía en posesión del consumidor final, siempre y cuando se pueda establecer la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma, y no se trate de vehículos o bienes objeto de registro o inscripción ante otras autoridades de control” .


RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA ADUANERA - Se permiten todos los medios de prueba

En el marco del proceso de fiscalización el artículo 471 del Decreto No. 2685 de 1999, determina con claridad absoluta que en la actuación administrativa aduanera se permiten todos los medios de prueba. Adicionalmente, precisa que le son aplicables los procedimientos y principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), Código de Procedimiento Penal y el Estatuto Tributario, especialmente lo dispuesto en los artículos 742 a 749. A su turno, el artículo 180 del Decreto No. 390 de 2016, preceptúa: (…) Como se observa, el designio de la normativa en comento fue que tanto la DIAN, como la persona natural o jurídica objeto de fiscalización aduanera, contaran con cualquier medio de prueba a efectos de acreditar su dicho. Adicionalmente, señaló a cuáles normas debía remitirse de manera supletoria para dilucidar aspectos relacionados con los principios y el procedimiento.


RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON EL VENDEDOR NACIONAL DE LA MAQUINARIA APREHENDIDA - No se demostró entre el consumidor y el proveedor nacional.


La sentencia recurrida fundamentó su decisión en tres (03) ejes de discusión a saber: i) le correspondía a la DIAN, una vez presentada la factura de venta por parte del propietario del vibrocompactador, establecer la relación de causalidad con el vendedor nacional; ii) M...S., no se encuentra definitivamente liquidado, en la medida que su disolución fue establecida por la no renovación del estado mercantil y iii) la entidad demandada, en aplicación de la carga dinámica de la prueba, debió acudir a los medios de convicción establecidos en el artículo 557 del Decreto No. 390 de 2016, a fin de establecer que, en efecto, la factura había sido expedida o no por el importador. (…) Entonces, al margen del argumento de una falencia en la actividad probatoria de la DIAN, en sede administrativa, se debía inequívocamente demostrar en este proceso, y ello sí era carga de la parte actora, la relación de causalidad entre el consumidor final y el proveedor nacional, a fin de que la factura, de manera excepcional, amparara la mercancía objeto de control aduanero, y a este convencimiento no llega la Sala por el claro y prístino hecho que no reposa en el plenario medios de convicción que den cuenta del nexo comercial. En este caso no se puede acudir a una presunción, la norma, en su literalidad, es clara al señalar los supuestos que llevan a aplicar la excepción a la falta de la declaración de importación, y esta -la excepción- no se configuró en el sub examine. (…) En esta medida es claro que los reparos formulados por la entidad accionada tienen vocación de prosperidad, en consecuencia, se revocará el fallo apelado por lo considerado. Lo anterior hace innecesario abordar los demás...

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