Sentencia Nº 15238-31-03-001-2019-000137-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980636702

Sentencia Nº 15238-31-03-001-2019-000137-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha13 Febrero 2020
Número de registro81508631
Número de expediente15238-31-03-001-2019-000137-01
Normativa aplicadaJurisprudencia nu. sentencia T-285 de 2010 \ Jurisprudencia nu. Sentencia T-001/17 \ Código General del Proceso art. 318 \ Código General del Proceso art. 133 num. 5 y 6
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaTESIS: En síntesis, el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, situación que no se avizora en el presente caso, una vez analizadas las providencias objeto de debate, tal y como se pasa a señalar: Una vez examinado el expediente se corrobora que mediante auto de fecha 23 de septiembre del año 2019 (fl.66-67), el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA una vez vencido el término para solicitar pruebas por parte de la demandante y la opositora, decretó las que consideró pertinentes para probarla oposición al secuestro formulada por la señora NANCY SILVA CELY; auto que no fue repuesto por la accionante ni por su apoderado judicial, suponiendo así que se encontraron conformes con la decisión. En igual sentido, la providencia del 20 de noviembre de 2019 en el que se declaró que la opositora a la diligencia de secuestro del vehículo de placas DUV-147 NANCY SILVA CELY no probó su calidad de poseedora material de dicho automotor (fl. 73-74) tampoco fue recurrida tal y como se constata en el acta de audiencia de dicha diligencia, omitiéndose así, su confrontación en la etapa procesal pertinente. Al respecto de lo anterior, la accionante NANCY SILVA CELY CELY manifestó en el escrito de impugnación que, contrario a lo manifestado por la Señora Juez Primero Civil del Circuito de Duitama en el fallo de tutela No. 2019-137, la suscrita por intermedio de apoderado, sí interpuso recurso de reposición en contra de la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama el día 20 de noviembre de 2019 y solicitó se revisara el audio mediante el cual se grabó la audiencia de fecha 20 de noviembre de 2019, de que trata el artículo 309 del Código General del Proceso y en el cual quedó constancia del recurso interpuesto por su apoderado, el que fue debidamente sustentado, pero que la Juez, de manera arbitraria, lo hizo incurrir en error, hasta el punto de hacerlo manifestar que su inconformidad era una causal de nulidad y no el recurso que en su inicio había interpuesto y sustentado, lo cual va en contravía del artículo 318 del Código General del Proceso. “…Así las cosas, y teniendo en cuenta, que no se agotaron los requisitos previos para la procedencia de la acción de tutela, como quiera que se omitió emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para manifestar sus inconformidades respecto al auto que decreta pruebas y el que resolvió el incidente de oposición al secuestro, resulta innecesario examinar los supuestos defectos fácticos respecto de las decisiones tomadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal alegados en el escrito de tutela…”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO DE

DERECHOS DE POSESIÓN Requisito de subsidiaridad: Improcedencia por que se omitió emplear los

recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En síntesis, el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el

actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, situación que

no se avizora en el presente caso, una vez analizadas las providencias objeto de debate, tal y como se pasa a

señalar: Una vez examinado el expediente se corrobora que mediante auto de fecha 23 de septiembre del año

2019 (fl.66-67), el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA una vez vencido el término para solicitar

pruebas por parte de la demandante y la opositora, decretó las que consideró pertinentes para probarla

oposición al secuestro formulada por la señora N.S.C.; auto que no fue repuesto por la

accionante ni por su apoderado judicial, suponiendo así que se encontraron conformes con la decisión. En

igual sentido, la providencia del 20 de noviembre de 2019 en el que se declaró que la opositora a la diligencia

de secuestro del vehículo de placas DUV-147 N.S.C. no probó su calidad de poseedora material

de dicho automotor (fl. 73-74) tampoco fue recurrida tal y como se constata en el acta de audiencia de dicha

diligencia, omitiéndose así, su confrontación en la etapa procesal pertinente.

Al respecto de lo anterior, la accionante N.S.C.C. manifestó en el escrito de impugnación que,

contrario a lo manifestado por la Señora J. Primero Civil del Circuito de Duitama en el fallo de tutela No.

2019-137, la suscrita por intermedio de apoderado, sí interpuso recurso de reposición en contra de la decisión

tomada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama el día 20 de noviembre de 2019 y solicitó se revisara

el audio mediante el cual se grabó la audiencia de fecha 20 de noviembre de 2019, de que trata el artículo

309 del Código General del Proceso y en el cual quedó constancia del recurso interpuesto por su apoderado,

el que fue debidamente sustentado, pero que la J., de manera arbitraria, lo hizo incurrir en error, hasta el

punto de hacerlo manifestar que su inconformidad era una causal de nulidad y no el recurso que en su inicio

había interpuesto y sustentado, lo cual va en contravía del artículo 318 del Código General del Proceso.

“…Así las cosas, y teniendo en cuenta, que no se agotaron los requisitos previos para la procedencia de la

acción de tutela, como quiera que se omitió emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para

manifestar sus inconformidades respecto al auto que decreta pruebas y el que resolvió el incidente de

oposición al secuestro, resulta innecesario examinar los supuestos defectos fácticos respecto de las decisiones

tomadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal alegados en el escrito de tutela…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante N.S.C. en contra de la

sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS:

N.S.C., actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en

contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por considerar

que ese despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso

a la administración de justicia, pretendiendo que previa tutela de sus derechos

fundamentales, se deje sin efectos la decisión tomada mediante la cual se resolvió

el incidente de oposición.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Mediante auto de 30 de julio de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de

Duitama decretó el embargo y secuestro de los derechos de posesión que tiene el

señor ORLANDO CELY CELY (demandado dentro del proceso ejecutivo) sobre el

vehículo con placas DAV 147 de propiedad de la señora N.S.C.,

dentro del Proceso Ejecutivo 2017-025, el cual fue inmovilizado por parte del

GRUPO DE INVESTIGACIÓN CRIMINALÍSTICA SIJIN, en cumplimiento de oficio

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2019-000137-01

ACCIONANTE : N.S.C.

ACCIONADO : JUZGADO 1° CIVIL MPAL. DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 021

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2019-000137-01

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N° 2018-1388 de fecha 29 de agosto de 2018.

2.- Manifiesta que ella adquirió el vehículo secuestrado el 19 de marzo de 2014, tal

y como consta en la carta de propiedad, en el historial original que reposa en el

archivo del Instituto de Transito de Boyacá y en el Registro Único Nacional de

Tránsito, RUNT, según certificado de tradición del vehículo.

3.- El 22 de mayo de 2014, arrendó el vehículo de placas DAV 147 al señor

ORLANDO CELY CELY, cuyo objeto o destinación es su transporte personal.

4.- Señala que el 20 de diciembre de 2018 formuló incidente de oposición dentro de

la diligencia de secuestro del vehículo de placa DAV 147, llevada a cabo por la

Inspección de Tránsito y Transporte de Duitama en cumplimiento a la comisión N°

102 del Proceso Ejecutivo 2017-00025 proveniente del Juzgado Primero Civil

Municipal de Duitama, aportando todas las pruebas necesarias para ser acreditada

como propietaria y poseedora material del vehículo.

5.- Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de febrero de 209 fue agregado por

el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama el Despacho Comisorio No. 102

procedente de la Inspección de Tránsito y Transporte de Duitama, por medio del

cual se realizó la diligencia de secuestro.

6.- Mediante auto de 8 de abril de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de

Duitama remitió el proceso Ejecutivo en mención por impedimento de la Sra. J.,

al Juzgado Segundo Civil Municipal, cuyo funcionario se declaró impedido y remitió

el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha localidad, el cual mediante

auto de 23 de septiembre de 2019, decretó pruebas y fijó fecha para audiencia. En

cuanto a este punto, manifiesta que el auto de fecha 23 de septiembre del año 2019

omitió decretar el testimonio solicitado por la accionante en la diligencia de

secuestro, consistente en la declaración del señor ORLANDO CELY CELY, prueba

que considera fundamental para el proceso, toda vez que es el arrendatario del

vehículo de placas DAV 147 y quien siempre ha reconocido dueño ajeno.

7.- El día 11 de octubre del 2019, se realizó la audiencia de que trata el artículo 309

del Código General del Proceso, en la cual considera que la señora J. Tercero

Civil Municipal de Duitama no valoró de manera adecuada las declaraciones de las

señoras ANA ESPERANZA ALBARRACÍN GARCÍA y SONIA YALICE ROJAS

NEITA, toda vez que interpretó que las mismas habían dado fe de la posesión

Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2019-000137-01

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pacifica, quieta e ininterrumpida de parte del señor ORLANDO CELY CELY sobre

el vehículo secuestrado, cuando por el contrario las testigos lo que afirmaron es que

ellas firmaron como testigos en el contrato de arrendamiento de fecha 22 de mayo

de 2014, situación que se configura en una mera tenencia.

6.- Indica que la Señora J. se equivocó al afirmar en su veredicto que el contrato

de arrendamiento no es válido, cuando, por el contrario, es un documento que

cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1973 del Código Civil. En igual

sentido, manifiesta que se equivocó al afirmar en su decisión que la camioneta de

placas DAV 147 hace parte de la sociedad conyugal conformada en el mes de

marzo del año 208 entre el arrendador y arrendataria.

7.- Por los hechos anteriormente expuestos, solicita se revoque la decisión proferida

por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama de fecha 20 de noviembre de

2019, dentro del incidente de oposición y como consecuencia de lo anterior dejar

sin efectos la citada providencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Civil

del Circuito en oralidad de Duitama, el cual, mediante auto del 25 de noviembre de

2019 (fl.54), admitió la demanda y ordenó vincular a los JUZGADOS PRIMERO Y

SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, a la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DE DUITAMA y a las demás partes, terceros e intervinientes del

incidente de oposición dentro del Proceso Ejecutivo N° 2019-00378.

2.- El accionado JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, dio

respuesta a la acción de tutela a través de su titular Dra. GLORIA ELVIRA PERICO

FONSECA (fls 62-64), quien informó del trámite impartido al Proceso Ejecutivo No.

2019-378 y manifestó que ciertamente el día 20 de octubre de 2019 se realizó la

audiencia resolviendo la oposición al secuestro de la posesión del automotor de

placas DUV- 147, declarando que la opositora N.S.C. no probó su

calidad de poseedora material de dicho automotor y como consecuencia de ello,

negó el levantamiento de la medida de secuestro de la posesión que recae sobre el

automotor, por considerar que la posesión del mismo para la fecha en la que fue

retenido, correspondía única y exclusivamente al demandado ORLANDO CELY

CELY y condenó en costas a la parte opositora, decisión que no fue recurrida en

dicha oportunidad. Finalmente, señala que, una vez revisado en detalle el

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expediente del proceso objeto de la presente acción, se constató que se cumplió a

cabalidad con todas y cada una de las normas...

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