Sentencia Nº 15238-31-03-001-2019-000137-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-02-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Número de registro | 81508631 |
Número de expediente | 15238-31-03-001-2019-000137-01 |
Normativa aplicada | Jurisprudencia nu. sentencia T-285 de 2010 \ Jurisprudencia nu. Sentencia T-001/17 \ Código General del Proceso art. 318 \ Código General del Proceso art. 133 num. 5 y 6 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | TESIS: En síntesis, el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, situación que no se avizora en el presente caso, una vez analizadas las providencias objeto de debate, tal y como se pasa a señalar: Una vez examinado el expediente se corrobora que mediante auto de fecha 23 de septiembre del año 2019 (fl.66-67), el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA una vez vencido el término para solicitar pruebas por parte de la demandante y la opositora, decretó las que consideró pertinentes para probarla oposición al secuestro formulada por la señora NANCY SILVA CELY; auto que no fue repuesto por la accionante ni por su apoderado judicial, suponiendo así que se encontraron conformes con la decisión. En igual sentido, la providencia del 20 de noviembre de 2019 en el que se declaró que la opositora a la diligencia de secuestro del vehículo de placas DUV-147 NANCY SILVA CELY no probó su calidad de poseedora material de dicho automotor (fl. 73-74) tampoco fue recurrida tal y como se constata en el acta de audiencia de dicha diligencia, omitiéndose así, su confrontación en la etapa procesal pertinente. Al respecto de lo anterior, la accionante NANCY SILVA CELY CELY manifestó en el escrito de impugnación que, contrario a lo manifestado por la Señora Juez Primero Civil del Circuito de Duitama en el fallo de tutela No. 2019-137, la suscrita por intermedio de apoderado, sí interpuso recurso de reposición en contra de la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama el día 20 de noviembre de 2019 y solicitó se revisara el audio mediante el cual se grabó la audiencia de fecha 20 de noviembre de 2019, de que trata el artículo 309 del Código General del Proceso y en el cual quedó constancia del recurso interpuesto por su apoderado, el que fue debidamente sustentado, pero que la Juez, de manera arbitraria, lo hizo incurrir en error, hasta el punto de hacerlo manifestar que su inconformidad era una causal de nulidad y no el recurso que en su inicio había interpuesto y sustentado, lo cual va en contravía del artículo 318 del Código General del Proceso. “…Así las cosas, y teniendo en cuenta, que no se agotaron los requisitos previos para la procedencia de la acción de tutela, como quiera que se omitió emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para manifestar sus inconformidades respecto al auto que decreta pruebas y el que resolvió el incidente de oposición al secuestro, resulta innecesario examinar los supuestos defectos fácticos respecto de las decisiones tomadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal alegados en el escrito de tutela…” |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO DE
DERECHOS DE POSESIÓN – Requisito de subsidiaridad: Improcedencia por que se omitió emplear los
recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En síntesis, el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el
actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, situación que
no se avizora en el presente caso, una vez analizadas las providencias objeto de debate, tal y como se pasa a
señalar: Una vez examinado el expediente se corrobora que mediante auto de fecha 23 de septiembre del año
2019 (fl.66-67), el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA una vez vencido el término para solicitar
pruebas por parte de la demandante y la opositora, decretó las que consideró pertinentes para probarla
oposición al secuestro formulada por la señora N.S.C.; auto que no fue repuesto por la
accionante ni por su apoderado judicial, suponiendo así que se encontraron conformes con la decisión. En
igual sentido, la providencia del 20 de noviembre de 2019 en el que se declaró que la opositora a la diligencia
de secuestro del vehículo de placas DUV-147 N.S.C. no probó su calidad de poseedora material
de dicho automotor (fl. 73-74) tampoco fue recurrida tal y como se constata en el acta de audiencia de dicha
diligencia, omitiéndose así, su confrontación en la etapa procesal pertinente.
Al respecto de lo anterior, la accionante N.S.C.C. manifestó en el escrito de impugnación que,
contrario a lo manifestado por la Señora J. Primero Civil del Circuito de Duitama en el fallo de tutela No.
2019-137, la suscrita por intermedio de apoderado, sí interpuso recurso de reposición en contra de la decisión
tomada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama el día 20 de noviembre de 2019 y solicitó se revisara
el audio mediante el cual se grabó la audiencia de fecha 20 de noviembre de 2019, de que trata el artículo
309 del Código General del Proceso y en el cual quedó constancia del recurso interpuesto por su apoderado,
el que fue debidamente sustentado, pero que la J., de manera arbitraria, lo hizo incurrir en error, hasta el
punto de hacerlo manifestar que su inconformidad era una causal de nulidad y no el recurso que en su inicio
había interpuesto y sustentado, lo cual va en contravía del artículo 318 del Código General del Proceso.
“…Así las cosas, y teniendo en cuenta, que no se agotaron los requisitos previos para la procedencia de la
acción de tutela, como quiera que se omitió emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para
manifestar sus inconformidades respecto al auto que decreta pruebas y el que resolvió el incidente de
oposición al secuestro, resulta innecesario examinar los supuestos defectos fácticos respecto de las decisiones
tomadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal alegados en el escrito de tutela…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante N.S.C. en contra de la
sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS:
N.S.C., actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en
contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por considerar
que ese despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso
a la administración de justicia, pretendiendo que previa tutela de sus derechos
fundamentales, se deje sin efectos la decisión tomada mediante la cual se resolvió
el incidente de oposición.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Mediante auto de 30 de julio de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de
Duitama decretó el embargo y secuestro de los derechos de posesión que tiene el
señor ORLANDO CELY CELY (demandado dentro del proceso ejecutivo) sobre el
vehículo con placas DAV 147 de propiedad de la señora N.S.C.,
dentro del Proceso Ejecutivo 2017-025, el cual fue inmovilizado por parte del
GRUPO DE INVESTIGACIÓN CRIMINALÍSTICA SIJIN, en cumplimiento de oficio
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2019-000137-01
ACCIONANTE : N.S.C.
ACCIONADO : JUZGADO 1° CIVIL MPAL. DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 021
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2019-000137-01
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N° 2018-1388 de fecha 29 de agosto de 2018.
2.- Manifiesta que ella adquirió el vehículo secuestrado el 19 de marzo de 2014, tal
y como consta en la carta de propiedad, en el historial original que reposa en el
archivo del Instituto de Transito de Boyacá y en el Registro Único Nacional de
Tránsito, RUNT, según certificado de tradición del vehículo.
3.- El 22 de mayo de 2014, arrendó el vehículo de placas DAV 147 al señor
ORLANDO CELY CELY, cuyo objeto o destinación es su transporte personal.
4.- Señala que el 20 de diciembre de 2018 formuló incidente de oposición dentro de
la diligencia de secuestro del vehículo de placa DAV 147, llevada a cabo por la
Inspección de Tránsito y Transporte de Duitama en cumplimiento a la comisión N°
102 del Proceso Ejecutivo 2017-00025 proveniente del Juzgado Primero Civil
Municipal de Duitama, aportando todas las pruebas necesarias para ser acreditada
como propietaria y poseedora material del vehículo.
5.- Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de febrero de 209 fue agregado por
el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama el Despacho Comisorio No. 102
procedente de la Inspección de Tránsito y Transporte de Duitama, por medio del
cual se realizó la diligencia de secuestro.
6.- Mediante auto de 8 de abril de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de
Duitama remitió el proceso Ejecutivo en mención por impedimento de la Sra. J.,
al Juzgado Segundo Civil Municipal, cuyo funcionario se declaró impedido y remitió
el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha localidad, el cual mediante
auto de 23 de septiembre de 2019, decretó pruebas y fijó fecha para audiencia. En
cuanto a este punto, manifiesta que el auto de fecha 23 de septiembre del año 2019
omitió decretar el testimonio solicitado por la accionante en la diligencia de
secuestro, consistente en la declaración del señor ORLANDO CELY CELY, prueba
que considera fundamental para el proceso, toda vez que es el arrendatario del
vehículo de placas DAV 147 y quien siempre ha reconocido dueño ajeno.
7.- El día 11 de octubre del 2019, se realizó la audiencia de que trata el artículo 309
del Código General del Proceso, en la cual considera que la señora J. Tercero
Civil Municipal de Duitama no valoró de manera adecuada las declaraciones de las
señoras ANA ESPERANZA ALBARRACÍN GARCÍA y SONIA YALICE ROJAS
NEITA, toda vez que interpretó que las mismas habían dado fe de la posesión
Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2019-000137-01
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pacifica, quieta e ininterrumpida de parte del señor ORLANDO CELY CELY sobre
el vehículo secuestrado, cuando por el contrario las testigos lo que afirmaron es que
ellas firmaron como testigos en el contrato de arrendamiento de fecha 22 de mayo
de 2014, situación que se configura en una mera tenencia.
6.- Indica que la Señora J. se equivocó al afirmar en su veredicto que el contrato
de arrendamiento no es válido, cuando, por el contrario, es un documento que
cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1973 del Código Civil. En igual
sentido, manifiesta que se equivocó al afirmar en su decisión que la camioneta de
placas DAV 147 hace parte de la sociedad conyugal conformada en el mes de
marzo del año 208 entre el arrendador y arrendataria.
7.- Por los hechos anteriormente expuestos, solicita se revoque la decisión proferida
por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama de fecha 20 de noviembre de
2019, dentro del incidente de oposición y como consecuencia de lo anterior dejar
sin efectos la citada providencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Civil
del Circuito en oralidad de Duitama, el cual, mediante auto del 25 de noviembre de
2019 (fl.54), admitió la demanda y ordenó vincular a los JUZGADOS PRIMERO Y
SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, a la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE DUITAMA y a las demás partes, terceros e intervinientes del
incidente de oposición dentro del Proceso Ejecutivo N° 2019-00378.
2.- El accionado JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, dio
respuesta a la acción de tutela a través de su titular Dra. GLORIA ELVIRA PERICO
FONSECA (fls 62-64), quien informó del trámite impartido al Proceso Ejecutivo No.
2019-378 y manifestó que ciertamente el día 20 de octubre de 2019 se realizó la
audiencia resolviendo la oposición al secuestro de la posesión del automotor de
placas DUV- 147, declarando que la opositora N.S.C. no probó su
calidad de poseedora material de dicho automotor y como consecuencia de ello,
negó el levantamiento de la medida de secuestro de la posesión que recae sobre el
automotor, por considerar que la posesión del mismo para la fecha en la que fue
retenido, correspondía única y exclusivamente al demandado ORLANDO CELY
CELY y condenó en costas a la parte opositora, decisión que no fue recurrida en
dicha oportunidad. Finalmente, señala que, una vez revisado en detalle el
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expediente del proceso objeto de la presente acción, se constató que se cumplió a
cabalidad con todas y cada una de las normas...
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