Sentencia Nº 15238 31 03 002 2020 00010 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980646720

Sentencia Nº 15238 31 03 002 2020 00010 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-04-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA / CONCEDE TUTELA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Número de registro81510705
Número de expediente15238 31 03 002 2020 00010 01
Fecha03 Abril 2020
Normativa aplicadaDecreto ley nu. 2591 de 1991 art. 3 y 14 \ Jurisprudencia nu. Sentencia T-684 de 2001, Sentencia SU-108 de 2018, Sentencia T-386 de 2018.
MateriaACCIONDE TUTELA CONTRA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS NO INVOCADOS EN LA ACCIÓN DE TUTELA: Facultades oficiosas del Juez Constitucional. / TESIS: En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento posible de sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento. Bajo los anteriores derroteros, debe tenerse en cuenta que el amplio despliegue de las actuaciones de los jueces constitucionales va encaminado a determinar la finalidad de solicitud impetrada y de esta forma brindar una protección más eficaz a los derechos fundamentales, de tal forma que, para cumplir con estos objetivos, cuenta con facultades de oficio, las cuales han sido objeto de estudio por la H. Corte Constitucional y son las siguientes: “(i) recaudar las pruebas suficientes con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos; (ii) integrar al legítimo contradictor o a la parte legitimada por pasiva para poder tomar una decisión de fondo y (iii) pronunciarse sobre derechos que no fueron invocados por el accionante, trasadvertir su vulneración.” ACCIONDE TUTELA CONTRA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - VULNERACION DEL DERECHO DE PETICÓN: La entidad no resuelve de fondo ni de manera precisa si asiste a los accionantes el reconocimiento o no de la indemnización administrativa pretendida. / TESIS: Por lo anterior, si bien en el escrito de tutela los accionantes no solicitan la protección del derecho fundamental de petición y el juez de primera instancia equivocadamente consideró que el mismo no ha sido vulnerado, del análisis realizado en precedencia y haciendo uso de las facultades oficiosas propio del juez constitucional, es preciso pronunciarse sobre este derecho de índole fundamental que no fue invocado por los accionantes, pero que se advierte su vulneración. Al respecto, debe recordarse que el derecho de petición involucra en su núcleo esencial no solo en la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, sino obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna conforme lo solicitado. Por lo que la vulneración este derecho puede determinarse cuando la respuesta es tardía o simplemente la contestación no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido, como sucede en el presente caso. Siguiendo tales lineamientos, del resumen de las contestaciones dadas por la UARIV realizado al comienzo de este acápite, es fácil colegir que la entidad accionada hasta la fecha no dado una respuesta de fondo sobre sí asiste a los señores MARÍA DEL PILAR y JUAN CAMILO ÁLVAREZ TOLEDO el reconocimiento o no de la indemnización administrativa pretendida, para que, de esta forma, se entre a discutir sobre su pago, en tanto que las respuestas han sido genéricas, y los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener de manera indefinida la reclamación de los accionantes o incumplir con el deber de informar las etapas o plazos que deben agotarse para acceder a este derecho.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

ACCIONDE TUTELA CONTRA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS

PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LOS

DERECHOS NO INVOCADOS EN LA ACCIÓN DE TUTELA: Facultades oficiosas del Juez Constitucional.

En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad,

es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de

determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección

más eficaz circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento posible de sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento. Bajo los anteriores

derroteros, debe tenerse en cuenta que el amplio despliegue de las actuaciones de los jueces constitucionales

va encaminado a determinar la finalidad de solicitud impetrada y de esta forma brindar una protección más

eficaz a los derechos fundamentales, de tal forma que, para cumplir con estos objetivos, cuenta con facultades

de oficio, las cuales han sido objeto de estudio por la H. Corte Constitucional y son las siguientes: “(i) recaudar

las pruebas suficientes con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos; (ii) integrar al legítimo

contradictor o a la parte legitimada por pasiva para poder tomar una decisión de fondo y (iii) pronunciarse

sobre derechos que no fueron invocados por el accionante, trasadvertir su vulneración.”

ACCIONDE TUTELA CONTRA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS

PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA VULNERACION DEL DERECHO DE

PETICÓN: La entidad no resuelve de fondo ni de manera precisa si asiste a los accionantes el

reconocimiento o no de la indemnización administrativa pretendida.

Por lo anterior, si bien en el escrito de tutela los accionantes no solicitan la protección del derecho

fundamental de petición y el juez de primera instancia equivocadamente consideró que el mismo no ha sido

vulnerado, del análisis realizado en precedencia y haciendo uso de las facultades oficiosas propio del juez

constitucional, es preciso pronunciarse sobre este derecho de índole fundamental que no fue invocado por

los accionantes, pero que se advierte su vulneración. Al respecto, debe recordarse que el derecho de petición

involucra en su núcleo esencial no solo en la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades,

sino obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna conforme lo solicitado. Por lo que la

vulneración este derecho puede determinarse cuando la respuesta es tardía o simplemente la contestación

no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido, como sucede en el presente caso. Siguiendo tales

lineamientos, del resumen de las contestaciones dadas por la UARIV realizado al comienzo de este acápite, es

fácil colegir que la entidad accionada hasta la fecha no dado una respuesta de fondo sobre sí asiste a los

señores M.D.P. y J.C.Á. TOLEDO el reconocimiento o no de la indemnización

administrativa pretendida, para que, de esta forma, se entre a discutir sobre su pago, en tanto que las

respuestas han sido genéricas, y los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una

excusa para mantener de manera indefinida la reclamación de los accionantes o incumplir con el deber de

informar las etapas o plazos que deben agotarse para acceder a este derecho.

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 040

En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veinte

(2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de

Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL

GARAVITO, J.E.G. ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA

SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir

el siguiente proyecto:

1.- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No 15238 31 03 002 2020 00010 01 de

J.C. Y MARÍA DEL P.Á.T. contra la UNIDAD

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS -UARIV- abierta

la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por

unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

Tutela Segunda. Instancia No. 15238-31-03-002-2020-00010-01

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Tutela Segunda. Instancia No. 15238-31-03-002-2020-00010-01

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238 31 03 002 2020 00010 01 CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: J.C.Y.M.D.P.Á.T. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS -UARIV- PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: REVOCA APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 40 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por los accionantes M.D.P. y J.C.

ÁLVAREZ TOLEDO en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2020 proferida

por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la

referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

M.D.P. y J.C.Á.T., actuando en nombre

propio, presentaron demanda de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS -UARIV-, por la presunta

vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y

dignidad humana, pretendiendo que, previa tutela de las prerrogativas invocadas,

se ordene a la accionada realizar el pago de la indemnización administrativa de

forma inmediata por el valor legal máximo permitido para el año 2020, por el tiempo

transcurrido equivalente a 25 años.

Tutela Segunda. Instancia No. 15238-31-03-002-2020-00010-01

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Fundan la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- Con ocasión al homicidio de su padre, el señor LUIS FRANCISCO ÁLVAREZ

HOLGUÍN (q.e.p.d) el 20 de noviembre de 1995 en el municipio de Belén, Boyacá,

los accionantes fueron incluidos como grupo familiar por este hecho victimizante

junto con su señora madre L.A.T.U. y la señora OLGA

CÁRDENAS DE ÁLVAREZ en calidad de compañera permanente del causante.

2.- La accionada UARIV informó a M.D.P. y J.C. ÁLVAREZ

TOLEDO que serían cobijados bajo la normatividad del Decreto 1290 de 2008 y

hasta la fecha se ha cancelado la indemnización a todo el núcleo familiar, siendo

excluidos de dicho pago a pesar de ostentar la calidad de hijos de la víctima.

3.- Mediante respuesta al derecho de petición elevado por los accionantes, la

UARIV informa que ellos no pueden exigir la indemnización administrativa y que las

condiciones presupuestales son difíciles; no obstante, lo anterior, señalan los

accionantes, mientras que otras víctimas cobijadas con la Ley 1448 de 2019 ya

fueron indemnizadas, no ha sucedido lo mismo con ellos, a pesar de tener la

prelación para el pago conforme la Resolución 090 de 2015.

4.- Los accionantes allegaron oportunamente la documentación requerida ante la

UARIV, allí uno de sus funcionarios les informó que el pago sería realizado de forma

ágil debido a la condición de prioridad que ostentan y por cuanto ya se había

cancelado al resto del núcleo familiar.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por

reparto, mediante providencia del 18 de febrero del año en curso admitió la

demanda de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al trámite a la

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

2.- V.M.R., en calidad de Representante Judicial de la

accionada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestó la demanda de tutela

indicando frente a los hechos que, revisada la herramienta administrativa se

evidenció que el señor L.F.Á.H. se encuentra

Tutela Segunda. Instancia No. 15238-31-03-002-2020-00010-01

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incluido por el hecho victimizante de HOMICIDIO, CON DECLARACIÓN BAJO EL

MARCO NORMATIVO DECRETO 1290 DE 2008 RAD 124378. En cuanto a la

indemnización administrativa precisó que en respuesta No. 20207202709601 del 21

de febrero de 2020 al derecho de petición elevado por los accionantes, se les

informó que la entidad se encontraba realizando las verificaciones en los sistemas

de información para establecer de forma definitiva si les asiste el derecho a recibir

la medida y que, en caso de ser procedente, si no se acredita alguna situación de

urgencia manifiesta, el pago de la indemnización se sujeta al resultado de la

aplicación del “Método Técnico de Priorización”.

Informa que el monto y la orden de entrega de la medida de indemnización

administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima y de la

disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la UARIV; que mediante

Resolución 128326 del 05 de junio de 2013 se incluyó a la señora LUCY ARACELY

TOLEDO URIBE como víctima directa en el Registro Único de Víctimas y las

personas que acrediten parentesco pueden acceder a los beneficios que dispone la

ley, tal como la medida de indemnización. Precisa que la anterior información fue

puesta en conocimiento de los accionantes mediante respuesta No.

20207202709601 del 21 de febrero de 2020 al derecho de petición que elevaron, la

cual fue enviada mediante correo certificado a la dirección dispuesta para tal fin.

Por lo anterior, considera...

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