Sentencia Nº 15238-33-33-001-2019-00115-02 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 924747003

Sentencia Nº 15238-33-33-001-2019-00115-02 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 23-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente15238-33-33-001-2019-00115-02
Número de registro81596083
Fecha23 Febrero 2021
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
MateriaPRIMA DE RIESGO - Naturaleza / TESIS: En esas condiciones, dirá la Sala que, en relación con la prima de riesgo, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha realizado un análisis jurídico frente a su naturaleza y ha variado su postura. Si bien en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 estableció que tenía carácter salarial, ulteriormente, en la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, al resolver un recurso extraordinario de revisión, explicó lo siguiente: (…) 2. Como se observa, de los factores de salario enlistados en la norma precitada, no se encuentra la prima de riesgo como prestación computable para liquidar la pensión. Así las cosas, el señor José Hende Rincón no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión de la aludida prestación en consideración a que, tal reconocimiento desborda la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base, de suerte que, al no aparecer enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el mismo se encuentra excluido de la base para la liquidación de la pensión, aunado al hecho que la pluricitada prestación no tiene el carácter de factor salarial por mandato de lo estatuido en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994.(…) PRIMA DE RIESGO - Prestación sin carácter salarial en favor de los miembros del INPEC. / TESIS: (…) es al Legislador a quien le compete fijar lo que constituye o no salario, de suerte que, al instituir la prima de riesgo como una prestación en favor de los servidores del INPEC, reconoce la exposición a la que se encuentran sometidos en razón de la actividad que desarrollan, observando que también define el alcance concreto de los beneficios que en un momento dado contribuyen al mejoramiento económico de los servidores del Instituto Nacional Carcelario Y Penitenciario, que para el caso de la prima de riesgo la instituyó sin carácter salarial. Por consiguiente, el llamado a decidir si la prestación a la que alude el artículo 11 del Decreto 446 de 1994 debe o no ser de naturaleza salarial es quien otorga positivizadamente el derecho, se trata de una materia reservada a la libre configuración normativa del Legislador, pues ello gira en torno de la legitimidad de la conducta del Estado que, con fondos del erario, concede una prerrogativa prestacional que pretende compensar económicamente la exposición en la que se hayan los servidores del INPEC en razón de la actividad que ejecutan. PRIMA DE RIESGO - Ausencia en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 resulta en su falta de computabilidad para la configuración del IBL de quien la devengue. / TESIS: En esa misma línea, indicará la Sala que aun cuando a partir de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró que todos los conceptos devengados habitual y periódicamente por los trabajadores como retribución por sus servicios, constituían salario (incluyendo la prima de riesgo); dicho entendimiento varió en los últimos años, y actualmente, apunta a señalar, al menos en lo que tiene que ver con el emolumento objeto de examen, que al no figurar en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, carece del carácter de factor salarial y no resulta computable para la liquidación pensional. PRIMA DE RIESGO - No es susceptible de ser computada en el IBL de los miembros del INPEC toda vez que por voluntad del legislador no es tenida cuenta como un factor salarial / TESIS: Por tanto, se concluirá sin mayor análisis, que la prima de riesgo no puede ser tenida en cuenta como factor salarial a efectos de liquidar la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Polidoro Silva Morales, por lo cual, no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, a efectos de declarar la nulidad de los actos administrativos que denegaron la solicitud de reliquidación de la pensión que formuló el demandante a efecto que en el ingreso base de liquidación (IBL) de la prestación (pensión de jubilación) fuera incluido como factor la prima de riesgo que devengo en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.
Normativa aplicada1. Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 11 del Decreto 446 de 1994. 2. 3. artículo 45 del Decreto 1045 de 1978

PRIMA DE RIESGO / Naturaleza / Noción jurisprudencial.


En esas condiciones, dirá la Sala que, en relación con la prima de riesgo, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha realizado un análisis jurídico frente a su naturaleza y ha variado su postura. Si bien en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 estableció que tenía carácter salarial, ulteriormente, en la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, al resolver un recurso extraordinario de revisión, explicó lo siguiente: (…) 2. Como se observa, de los factores de salario enlistados en la norma precitada, no se encuentra la prima de riesgo como prestación computable para liquidar la pensión. Así las cosas, el señor J..H...R. no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión de la aludida prestación en consideración a que, tal reconocimiento desborda la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base, de suerte que, al no aparecer enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el mismo se encuentra excluido de la base para la liquidación de la pensión, aunado al hecho que la pluricitada prestación no tiene el carácter de factor salarial por mandato de lo estatuido en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994.(…)


PRIMA DE RIESGO / Prestación sin carácter salarial en favor de los miembros del INPEC.


(…) es al Legislador a quien le compete fijar lo que constituye o no salario, de suerte que, al instituir la prima de riesgo como una prestación en favor de los servidores del INPEC, reconoce la exposición a la que se encuentran sometidos en razón de la actividad que desarrollan, observando que también define el alcance concreto de los beneficios que en un momento dado contribuyen al mejoramiento económico de los servidores del Instituto Nacional C. Y Penitenciario, que para el caso de la prima de riesgo la instituyó sin carácter salarial. Por consiguiente, el llamado a decidir si la prestación a la que alude el artículo 11 del Decreto 446 de 1994 debe o no ser de naturaleza salarial es quien otorga positivizadamente el derecho, se trata de una materia reservada a la libre configuración normativa del Legislador, pues ello gira en torno de la legitimidad de la conducta del Estado que, con fondos del erario, concede una prerrogativa prestacional que pretende compensar económicamente la exposición en la que se hayan los servidores del INPEC en razón de la actividad que ejecutan.


PRIMA DE RIESGO / Ausencia en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 resulta en su falta de computabilidad para la configuración del IBL de quien la devengue.



En esa misma línea, indicará la Sala que aun cuando a partir de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró que todos los conceptos devengados habitual y periódicamente por los trabajadores como retribución por sus servicios, constituían salario (incluyendo la prima de riesgo); dicho entendimiento varió en los últimos años, y actualmente, apunta a señalar, al menos en lo que tiene que ver con el emolumento objeto de examen, que al no figurar en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, carece del carácter de factor salarial y no resulta computable para la liquidación pensional.


PRIMA DE RIESGO / No es susceptible de ser computada en el IBL de los miembros del INPEC toda vez que por voluntad del legislador no es tenida cuenta como un factor salarial / Niega nulidad de las resoluciones.


Por tanto, se concluirá sin mayor análisis, que la prima de riesgo no puede ser tenida en cuenta como factor salarial a efectos de liquidar la pensión de vejez a que tiene derecho el señor P.S.M., por lo cual, no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, a efectos de declarar la nulidad de los actos administrativos que denegaron la solicitud de reliquidación de la pensión que formuló el demandante a efecto que en el ingreso base de liquidación (IBL) de la prestación (pensión de jubilación) fuera incluido como factor la prima de riesgo que devengo en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.




Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 3

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos


Tunja, veintitrés (23) de febrero dos mil veintiuno (2021)



Demandante

:

P....S....M.

Demandado

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social UGPP

Expediente

:

15238-33-33-001-2019-00115-02

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 2383333001201900115021500123



OBJETO DE LA DECISIÓN



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia de 02 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, negó las pretensiones de la demanda presentada por P.S.M. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).


I. ANTECEDENTES



Demanda



1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, P....S....M. a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 32656 de 3 de agosto de 2018, por medio de la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo como factor salarial la prima de riesgo que devengó en el último año de servicio y RDP 40363 de 5 de



octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación propuesto contra el primer acto, en consecuencia, confirmó la decisión que denegó la reliquidación pensional con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) se condene a la UGPP a reliquidar y pagar de forma indexada las diferencias que se generen con la inclusión de la prima de riesgo en el Ingreso Base de Liquidación desde el 1º de febrero de 2012; (ii) que de las sumas reconocidas se realice el ajuste conforme al índice de precios al consumidor (IPC); (iii) que en caso de no darse cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se condene a la UGPP al pago intereses moratorios.


3. Los hechos que fundamentaron el petitum, son los siguientes:



El demandante P.S.M. prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante INPEC) desde el 18 de diciembre de 1981 hasta el 30 de enero de 2012.


Durante el último año de servicio el demandante P.S.M. devengó de manera habitual y periódica la prima de riesgo.


La Caja Nacional de previsión Social EICE (en adelante Cajanal) por medio de la Resolución No. 006801 de 27 de marzo de 2003 reconoció la pensión de jubilación a favor del señor P....S....M. en cuantía de $726.202,32 efectiva a partir de la fecha en que se hiciera efectivo el retiro del servicio.


La UGPP mediante Resolución No. 002113 de 18 de enero de 2013 reliquidó la pensión de jubilación del señor P.S.M. en acatamiento de una sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado.



Por medio de Resolución No. RDP 39663 de 28 de agosto de 2013, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del demandante, tomando en cuenta para su liquidación, los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, sin incluir la prima de riesgo que devengo en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.


El 5 de junio de 2018 el demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de riesgo dentro del ingreso base de liquidación.


Solicitud que fue negada por la UGPP mediante Resolución No. RDP 032656 de 3 de agosto de 2018, acto administrativo que fue apelado por el demandante P....S.M..


Por medio de la Resolución No. RDP 040363 de 5 de octubre de 2018, fue confirmada en su integridad la resolución impugnada (RDP 032656 de 3 de agosto de 2018).



4. Invocó como normas violadas: los artículos 6°, 13, 25 y 58. (sic); los artículos 10 del Código Civil y 5° de la Ley 57 de 1887; las Leyes 4ª de 1966 y 32 de 1986; los Decretos 1746 de 1966, 1302 de 1978; el Acto Legislativo 01 de 2005.


5. En el concepto de violación refirió que los actos administrativos desconocen las normas que regulan el régimen pensional que regula la situación del demandante, en tanto, la pensión debió liquidarse con la inclusión de todos los factores devengados en el último año, incluida la prima de riesgo, tal como lo sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 1º de agosto de 2013 (C.G.A....M., además, dijo que debía aplicarse el principio de favorabilidad para que fuera incluida la prima de riesgo en el ingreso base de liqu...

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