Sentencia Nº 1523831030012020-00024-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-07-2020
Sentido del fallo | MODIFICA PARCIALMENTE |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Número de registro | 81512649 |
Número de expediente | 1523831030012020-00024-02 |
Fecha | 03 Julio 2020 |
Normativa aplicada | SENTENCIAS C-590 DE 2005 Y SU-913 DE 2009, ARTÍCULO 2518 DEL CÓDIGO CIVIL, C.C.S.T-125/2012, NUMERAL 4º INCISO 2º DEL ARTÍCULO 375 DEL C. G. DEL P, CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T-488 DE 2014. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. ARTÍCULO 665 DEL CÓDIGO CIVIL. NUMERAL 4º INCISO 2º DEL ARTÍCULO 375 DEL C.G. DEL P., INCISO 2° DEL NUMERAL 4° DEL ART. 375 DEL C. G. DEL P., ART. 48 DE LA LEY 160 DE 1994, ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, NUMERAL 4º INCISO 2º DEL ARTÍCULO 375 DEL C.G. DEL P. |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA SOBRE UN PREDIO RURAL - NO OPERABA EL RECHAZO DE LA DEMANDA PUES NO PODÍA PREDICARSE CERTEZA SOBRE LA CALIDAD DE BALDÍO DEL BIEN: Se desatendió prueba contenida en una Resolución de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, en donde se verificó la existencia de derecho real de herencia. / TESIS: En efecto, si en principio podría indicarse que el solo acto administrativo mencionado no era suficiente para acreditar la condición de privado del bien objeto de la Litis, dicho documento no podía ser desatendido y, por tanto, en aras de no vulnerar el acceso a la administración de justicia de la demandante, no era procedente rechazar de plano la demanda por el motivo expuesto en la providencia cuestionada en aplicación al numeral 4º inciso 2º del artículo 375 del C.G. del P., toda vez que el juzgado carecía del soporte probatorio necesario para predicar, con la certeza necesaria, que el inmueble perseguido ostentaba la condición de baldío, y en consecuencia, le correspondía decidir sobre la admisibilidad del libelo demandatorio, para que al interior del respectivo trámite, atendiendo el devenir procesal y las pruebas recaudadas, se verificara la calidad del bien. Se itera, no era procedente en éste asunto, ab initio, dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 4° del Art. 375 del C. G. del P., rechazando la demanda, pues se insiste, atendiendo a los documentos adosados con la misma, no podía predicarse certeza sobre la calidad de baldío del bien, siendo entonces procedente que, en el trámite del asunto, se verificara su calidad, la que solo puede obtenerse con seguridad mediante el agotamiento de un periodo probatorio dentro del proceso. REPÚBLICA DE COLOMBIA |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA SOBRE
UN PREDIO RURAL – NO OPERABA EL RECHAZO DE LA DEMANDA PUES NO PODÍA PREDICARSE
CERTEZA SOBRE LA CALIDAD DE BALDÍO DEL BIEN: Se desatendió prueba contenida en una Resolución
de la Superintendencia Delegada para la Protección, R. y Formalización de Tierras, en donde
se verificó la existencia de derecho real de herencia.
En efecto, si en principio podría indicarse que el solo acto administrativo mencionado no era suficiente para
acreditar la condición de privado del bien objeto de la Litis, dicho documento no podía ser desatendido y,
por tanto, en aras de no vulnerar el acceso a la administración de justicia de la demandante, no era
procedente rechazar de plano la demanda por el motivo expuesto en la providencia cuestionada en
aplicación al numeral 4º inciso 2º del artículo 375 del C.d.P., toda vez que el juzgado carecía del soporte
probatorio necesario para predicar, con la certeza necesaria, que el inmueble perseguido ostentaba la
condición de baldío, y en consecuencia, le correspondía decidir sobre la admisibilidad del libelo
demandatorio, para que al interior del respectivo trámite, atendiendo el devenir procesal y las pruebas
recaudadas, se verificara la calidad del bien. Se itera, no era procedente en éste asunto, ab initio, dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 4° del Art. 375 del C. G. del P., rechazando la demanda,
pues se insiste, atendiendo a los documentos adosados con la misma, no podía predicarse certeza sobre la
calidad de baldío del bien, siendo entonces procedente que, en el trámite del asunto, se verificara su calidad,
la que solo puede obtenerse con seguridad mediante el agotamiento de un periodo probatorio dentro del
proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012020-00024-02 CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: R.S. DE CAMARGO ACCIONADO: JZDO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA. DECISIÓN: CONFIRMA y MODIFICA APROBADO: ACTA N° 043 JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. G.I.L.V. SALA TERCERA DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de julio de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante y el juzgado
accionado, contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2020 por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción.
1.1.- Refiere la accionante R.S.D.C., que presentó
una demanda de pertenencia sobre un predio rural ubicado en la vereda
P. de V. jurisdicción de Municipio de PAIPA, identificado con folio
de matrícula No. 074-4856, la cual correspondió por reparto al Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Paipa, siendo radicada bajo el No. 2020-
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1.2.- Que dicha demanda fue rechazada mediante auto del 16 de enero de
2020, motivo por el cual, en forma oportuna, presentó recurso de reposición y
en subsidio de apelación en contra de la aludida decisión.
1.3- Que el juzgado accionado mediante proveído del 9 de marzo de 2020,
decidió no reponer la providencia cuestionada y no conceder el recurso de
apelación por improcedente.
1.4.- Señala que, en dicha providencia, si bien el juzgado acepta que en las
anotaciones 1 y 4 del folio de matrícula No. 074- 4856, antes del 5 de agosto
de 1974 existe derecho real de herencia, igualmente indica que esos
derechos herenciales devienen de falsa tradición, los que no son
susceptibles de sanearse por un proceso de pertenencia, determinación que
considera errada, pues desconoce la razón de ser del proceso y el fin
perseguido con el gobierno al expedir el Decreto 0578 de 2018, que modificó
las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro y que buscaba
que se realizara un análisis de los antecedentes registrales de los predios,
para esclarecer el tema de los derechos reales y poder sanear la propiedad
sobre dichos bienes.
1.5.- Que mediante la Resolución No. 16063 del 26 de diciembre de 2018, la
Superintendencia Delegada para la Protección y R. de
Formalización de Tierras, verificó la existencia de derechos reales en el folio
de matrícula inmobiliaria No. 074-4856, de lo cual concluye, que el predio
objeto del proceso de pertenencia, no es un bien baldío, como erradamente
lo indicó el despacho, impidiendo que la titulación del mismo sea saneada.
1.6. Que el único mecanismo jurídico que tiene para obtener el título de
propiedad es el proceso, ya que en la mencionada resolución se indicó que
el predio no era baldío, tampoco era un bien público, señalando que sobre el
mismo, ejerce una posesión de largo tiempo, apta para adquirir por
prescripción, razón por la que considera que el juez no realizó un estudio
juicioso de los anexos de la demanda, en especial del certificado de
tradición, de la resolución mencionada, ni del Decreto 0578 de 2018.
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1.7.- Solicita la protección a sus derechos fundamentales y en consecuencia,
se ordene revocar la providencia del 16 de enero de 2020, que rechazó la
demanda de pertenencia, y en su lugar, se ordene su admisión.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 25 de marzo de 2020, se admitió la acción de tutela
incoada por R.S. DE CAMARGO contra el JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, ordenando su notificación,
así como la vinculación de los intervinientes dentro del proceso de
pertenencia radicado bajo el No. 2020-0012.
Posteriormente, en obedecimiento a lo resuelto por ésta Corporación, se
dispuso la vinculación de la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA
PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, y la
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, para que se pronunciaran sobre los
hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
IV.- LAS RESPUESTAS
1) JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL PAIPA
Remitió copia de la actuación surtida al interior del proceso de pertenencia
radicado bajo el No. 2020-0012, informando sobre la notificación exclusiva de
la parte demandante, atendiendo a que la demanda fue dirigida contra
personas indeterminadas y fue rechazada de plano, sin la intervención de más
sujetos procesales.
2.- SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN,
RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.
Señala que esa entidad adelantó el estudio de la cadena traslaticia de dominio
del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 074-4856, conforme
con las competencias asignadas por el Decreto 0578 de 2018, que modificó
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parcialmente las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, y el
numeral 6 del artículo 27 del Decreto 2723 de 2014.
Que como resultado del estudio formal se determinó que, verificadas las
inscripciones del folio de matrícula inmobiliaria 074-4856, se infería la
existencia del derecho real de herencia, de acuerdo con el contenido de sus
antecedentes registrales, los cuales se remontan al año 1966 con la inscripción
en antiguo sistema de la escritura pública No.189 del 5 de agosto de 1966 de la
Notaría de Paipa, donde se evidencia una compraventa de derechos
herenciales por parte de C.M.R. a favor de Camargo Molano
Jaime, negocio jurídico que fue inscrito en el registro inmobiliario el 26 de
agosto de 1966.
Que se verificó además que, este instrumento jurídico se encuentra inscrito en
la primera anotación del folio de matrícula inmobiliaria, y siendo así, al tenor de
lo dispuesto por el Decreto 578 de 2018 se puede presumir que se le ha dado
tratamiento público de propiedad privada antes del 5 de agosto de 1974.
Consecuentemente de la mencionada verificación, se expidió la Resolución
16063 del 26 de diciembre de 2018, la cual fue debidamente notificada al
accionante y una vez estuvo ejecutoriada, se inscribió en el folio de matrícula
inmobiliaria, tal como lo ordena la Resolución 4209 de 2018, lo cual se puede
constatar en la Anotación No. 4 de fecha: 20-09-2019.
El citado Decreto busca establecer un “presunto dominio privado” por la
existencia de antecedentes de la llamada falsa tradición en el registro público
de la propiedad antes del 5 de agosto de 1974, que le permita a la población
rural titular de derechos reales en un folio de matrícula inmobiliaria, el acceso a
la vía judicial o administrativa para obtener el saneamiento o declaración de
pertenencia del predio sobre el cual se ejerza titularidad de los derechos reales
que enuncia el artículo 665 del Código Civil, esto es, el de dominio, herencia,
usufructo, uso o habitación, servidumbres activas e hipoteca, excepto el de
prenda, toda vez que este solo se predica de las cosas muebles.
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La finalidad de los estudios registrales realizados en desarrollo del Decreto 578
de 2018, es tener una vocación publicitaria y de mérito probatorio, que en lo
sustancial no genera realidades jurídicas sobre los inmuebles, pues son
verificaciones orientadas a dar certeza sobre el tratamiento que ha tenido el
inmueble, y cotejar si con el lleno de requisitos de procedibilidad definidos en la
normatividad antes mencionada, se cuenta con elementos que permitan
identificar la eventual existencia de derechos reales inscritos antes del 5 de
agosto del año 1974, y con ello, deducir el tratamiento público de propiedad
privada que se le ha dado al mismo; esto para que las autoridades judiciales o
administrativas facultadas para llevar a cabo procesos de formalización y/o
saneamiento, puedan tomar decisiones ponderadas y ampliamente soportadas
en materia de propiedad...
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