Sentencia Nº 1523831030012020-00024-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980643247

Sentencia Nº 1523831030012020-00024-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-07-2020

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Número de registro81512649
Número de expediente1523831030012020-00024-02
Fecha03 Julio 2020
Normativa aplicadaSENTENCIAS C-590 DE 2005 Y SU-913 DE 2009, ARTÍCULO 2518 DEL CÓDIGO CIVIL, C.C.S.T-125/2012, NUMERAL 4º INCISO 2º DEL ARTÍCULO 375 DEL C. G. DEL P, CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T-488 DE 2014. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. ARTÍCULO 665 DEL CÓDIGO CIVIL. NUMERAL 4º INCISO 2º DEL ARTÍCULO 375 DEL C.G. DEL P., INCISO 2° DEL NUMERAL 4° DEL ART. 375 DEL C. G. DEL P., ART. 48 DE LA LEY 160 DE 1994, ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, NUMERAL 4º INCISO 2º DEL ARTÍCULO 375 DEL C.G. DEL P.
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA SOBRE UN PREDIO RURAL - NO OPERABA EL RECHAZO DE LA DEMANDA PUES NO PODÍA PREDICARSE CERTEZA SOBRE LA CALIDAD DE BALDÍO DEL BIEN: Se desatendió prueba contenida en una Resolución de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, en donde se verificó la existencia de derecho real de herencia. / TESIS: En efecto, si en principio podría indicarse que el solo acto administrativo mencionado no era suficiente para acreditar la condición de privado del bien objeto de la Litis, dicho documento no podía ser desatendido y, por tanto, en aras de no vulnerar el acceso a la administración de justicia de la demandante, no era procedente rechazar de plano la demanda por el motivo expuesto en la providencia cuestionada en aplicación al numeral 4º inciso 2º del artículo 375 del C.G. del P., toda vez que el juzgado carecía del soporte probatorio necesario para predicar, con la certeza necesaria, que el inmueble perseguido ostentaba la condición de baldío, y en consecuencia, le correspondía decidir sobre la admisibilidad del libelo demandatorio, para que al interior del respectivo trámite, atendiendo el devenir procesal y las pruebas recaudadas, se verificara la calidad del bien. Se itera, no era procedente en éste asunto, ab initio, dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 4° del Art. 375 del C. G. del P., rechazando la demanda, pues se insiste, atendiendo a los documentos adosados con la misma, no podía predicarse certeza sobre la calidad de baldío del bien, siendo entonces procedente que, en el trámite del asunto, se verificara su calidad, la que solo puede obtenerse con seguridad mediante el agotamiento de un periodo probatorio dentro del proceso. REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA SOBRE

UN PREDIO RURAL NO OPERABA EL RECHAZO DE LA DEMANDA PUES NO PODÍA PREDICARSE

CERTEZA SOBRE LA CALIDAD DE BALDÍO DEL BIEN: Se desatendió prueba contenida en una Resolución

de la Superintendencia Delegada para la Protección, R. y Formalización de Tierras, en donde

se verificó la existencia de derecho real de herencia.

En efecto, si en principio podría indicarse que el solo acto administrativo mencionado no era suficiente para

acreditar la condición de privado del bien objeto de la Litis, dicho documento no podía ser desatendido y,

por tanto, en aras de no vulnerar el acceso a la administración de justicia de la demandante, no era

procedente rechazar de plano la demanda por el motivo expuesto en la providencia cuestionada en

aplicación al numeral 4º inciso 2º del artículo 375 del C.d.P., toda vez que el juzgado carecía del soporte

probatorio necesario para predicar, con la certeza necesaria, que el inmueble perseguido ostentaba la

condición de baldío, y en consecuencia, le correspondía decidir sobre la admisibilidad del libelo

demandatorio, para que al interior del respectivo trámite, atendiendo el devenir procesal y las pruebas

recaudadas, se verificara la calidad del bien. Se itera, no era procedente en éste asunto, ab initio, dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 4° del Art. 375 del C. G. del P., rechazando la demanda,

pues se insiste, atendiendo a los documentos adosados con la misma, no podía predicarse certeza sobre la

calidad de baldío del bien, siendo entonces procedente que, en el trámite del asunto, se verificara su calidad,

la que solo puede obtenerse con seguridad mediante el agotamiento de un periodo probatorio dentro del

proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012020-00024-02 CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: R.S. DE CAMARGO ACCIONADO: JZDO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA. DECISIÓN: CONFIRMA y MODIFICA APROBADO: ACTA N° 043 JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. G.I.L.V. SALA TERCERA DE DECISIÓN

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de julio de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante y el juzgado

accionado, contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2020 por el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamentos de la acción.

1.1.- Refiere la accionante R.S.D.C., que presentó

una demanda de pertenencia sobre un predio rural ubicado en la vereda

P. de V. jurisdicción de Municipio de PAIPA, identificado con folio

de matrícula No. 074-4856, la cual correspondió por reparto al Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de Paipa, siendo radicada bajo el No. 2020-

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1.2.- Que dicha demanda fue rechazada mediante auto del 16 de enero de

2020, motivo por el cual, en forma oportuna, presentó recurso de reposición y

en subsidio de apelación en contra de la aludida decisión.

1.3- Que el juzgado accionado mediante proveído del 9 de marzo de 2020,

decidió no reponer la providencia cuestionada y no conceder el recurso de

apelación por improcedente.

1.4.- Señala que, en dicha providencia, si bien el juzgado acepta que en las

anotaciones 1 y 4 del folio de matrícula No. 074- 4856, antes del 5 de agosto

de 1974 existe derecho real de herencia, igualmente indica que esos

derechos herenciales devienen de falsa tradición, los que no son

susceptibles de sanearse por un proceso de pertenencia, determinación que

considera errada, pues desconoce la razón de ser del proceso y el fin

perseguido con el gobierno al expedir el Decreto 0578 de 2018, que modificó

las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro y que buscaba

que se realizara un análisis de los antecedentes registrales de los predios,

para esclarecer el tema de los derechos reales y poder sanear la propiedad

sobre dichos bienes.

1.5.- Que mediante la Resolución No. 16063 del 26 de diciembre de 2018, la

Superintendencia Delegada para la Protección y R. de

Formalización de Tierras, verificó la existencia de derechos reales en el folio

de matrícula inmobiliaria No. 074-4856, de lo cual concluye, que el predio

objeto del proceso de pertenencia, no es un bien baldío, como erradamente

lo indicó el despacho, impidiendo que la titulación del mismo sea saneada.

1.6. Que el único mecanismo jurídico que tiene para obtener el título de

propiedad es el proceso, ya que en la mencionada resolución se indicó que

el predio no era baldío, tampoco era un bien público, señalando que sobre el

mismo, ejerce una posesión de largo tiempo, apta para adquirir por

prescripción, razón por la que considera que el juez no realizó un estudio

juicioso de los anexos de la demanda, en especial del certificado de

tradición, de la resolución mencionada, ni del Decreto 0578 de 2018.

R.: 1523831030012020-00024-02

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1.7.- Solicita la protección a sus derechos fundamentales y en consecuencia,

se ordene revocar la providencia del 16 de enero de 2020, que rechazó la

demanda de pertenencia, y en su lugar, se ordene su admisión.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 25 de marzo de 2020, se admitió la acción de tutela

incoada por R.S. DE CAMARGO contra el JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, ordenando su notificación,

así como la vinculación de los intervinientes dentro del proceso de

pertenencia radicado bajo el No. 2020-0012.

Posteriormente, en obedecimiento a lo resuelto por ésta Corporación, se

dispuso la vinculación de la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA

PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, y la

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, para que se pronunciaran sobre los

hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

IV.- LAS RESPUESTAS

1) JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL PAIPA

Remitió copia de la actuación surtida al interior del proceso de pertenencia

radicado bajo el No. 2020-0012, informando sobre la notificación exclusiva de

la parte demandante, atendiendo a que la demanda fue dirigida contra

personas indeterminadas y fue rechazada de plano, sin la intervención de más

sujetos procesales.

2.- SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN,

RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

Señala que esa entidad adelantó el estudio de la cadena traslaticia de dominio

del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 074-4856, conforme

con las competencias asignadas por el Decreto 0578 de 2018, que modificó

R.: 1523831030012020-00024-02

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parcialmente las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, y el

numeral 6 del artículo 27 del Decreto 2723 de 2014.

Que como resultado del estudio formal se determinó que, verificadas las

inscripciones del folio de matrícula inmobiliaria 074-4856, se infería la

existencia del derecho real de herencia, de acuerdo con el contenido de sus

antecedentes registrales, los cuales se remontan al año 1966 con la inscripción

en antiguo sistema de la escritura pública No.189 del 5 de agosto de 1966 de la

Notaría de Paipa, donde se evidencia una compraventa de derechos

herenciales por parte de C.M.R. a favor de Camargo Molano

Jaime, negocio jurídico que fue inscrito en el registro inmobiliario el 26 de

agosto de 1966.

Que se verificó además que, este instrumento jurídico se encuentra inscrito en

la primera anotación del folio de matrícula inmobiliaria, y siendo así, al tenor de

lo dispuesto por el Decreto 578 de 2018 se puede presumir que se le ha dado

tratamiento público de propiedad privada antes del 5 de agosto de 1974.

Consecuentemente de la mencionada verificación, se expidió la Resolución

16063 del 26 de diciembre de 2018, la cual fue debidamente notificada al

accionante y una vez estuvo ejecutoriada, se inscribió en el folio de matrícula

inmobiliaria, tal como lo ordena la Resolución 4209 de 2018, lo cual se puede

constatar en la Anotación No. 4 de fecha: 20-09-2019.

El citado Decreto busca establecer un “presunto dominio privado” por la

existencia de antecedentes de la llamada falsa tradición en el registro público

de la propiedad antes del 5 de agosto de 1974, que le permita a la población

rural titular de derechos reales en un folio de matrícula inmobiliaria, el acceso a

la vía judicial o administrativa para obtener el saneamiento o declaración de

pertenencia del predio sobre el cual se ejerza titularidad de los derechos reales

que enuncia el artículo 665 del Código Civil, esto es, el de dominio, herencia,

usufructo, uso o habitación, servidumbres activas e hipoteca, excepto el de

prenda, toda vez que este solo se predica de las cosas muebles.

R.: 1523831030012020-00024-02

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La finalidad de los estudios registrales realizados en desarrollo del Decreto 578

de 2018, es tener una vocación publicitaria y de mérito probatorio, que en lo

sustancial no genera realidades jurídicas sobre los inmuebles, pues son

verificaciones orientadas a dar certeza sobre el tratamiento que ha tenido el

inmueble, y cotejar si con el lleno de requisitos de procedibilidad definidos en la

normatividad antes mencionada, se cuenta con elementos que permitan

identificar la eventual existencia de derechos reales inscritos antes del 5 de

agosto del año 1974, y con ello, deducir el tratamiento público de propiedad

privada que se le ha dado al mismo; esto para que las autoridades judiciales o

administrativas facultadas para llevar a cabo procesos de formalización y/o

saneamiento, puedan tomar decisiones ponderadas y ampliamente soportadas

en materia de propiedad...

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