Sentencia Nº 15238333300120190010202 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745274

Sentencia Nº 15238333300120190010202 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-08-2022

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA APELADA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81625352
Fecha22 Agosto 2022
Número de expediente15238333300120190010202
Normativa aplicada1. Artículos 762 y 775 del C.C. 2. 3. Artículo 772 y 775 del C.C., artículo 333 de la CP., artículo 32 de la Ley 80 de 1980., artículos 1973, 1981 y 2005 del C.C. , artículo 90 de la CP 4. Artículo 772 y 775 del C.C., artículo 333 de la CP., artículo 32 de la Ley 80 de 1980., artículos 1973, 1981 y 2005 del C.C. , artículo 90 de la CP 5. Artículo 772 y 775 del C.C., artículo 333 de la CP., artículo 32 de la Ley 80 de 1980., artículos 1973, 1981 y 2005 del C.C. , artículo 90 de la CP 6. Artículo 772 y 775 del C.C., artículo 333 de la CP., artículo 32 de la Ley 80 de 1980., artículos 1973, 1981 y 2005 del C.C. , artículo 90 de la CP
MateriaMERA TENENCIA - Noción / POSESIÓN - Noción / TESIS: La codificación civil, refiere que la mera tenencia, se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece y lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Así mismo, la posesión, se concibe, como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él y por ello, el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. ACTIVIDAD COMERCIAL - Fundamento constitucional. / TESIS: Se destaca, como el artículo 333 de la Constitución Política, reconoce el derecho de libertad económica y al desarrollo de la iniciativa privada, en sus diferentes manifestaciones. Estas libertades, sin embargo, no son absolutas en el Estado de Derecho, ni existe una barrera inquebrantable a la intervención del Estado, ya que el mismo texto de la Carta admite límites a estas libertades en atención al “bien común" y al “interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”, en los términos que señale la ley. En el caso de la libertad de empresa, la norma superior reconoce que ella tiene una función social que implica obligaciones, y para el caso de la libre competencia económica, indica que es un derecho constitucional que supone responsabilidades. En consecuencia, teniendo en cuenta objetivos de orden público, desarrollo urbano, comercial y de planeación, etc., puede el legislador válidamente exigir a los particulares licencias de funcionamiento, permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, etc, para el ejercicio de las iniciativas económicas descritas. Lo anterior permite considerar que las restricciones impuestas por el legislador, con todo, deben ser proporcionales y razonables, con el objetivo de que los límites estipulados a estos derechos no signifiquen una restricción tan significativa y gravosa de los mismos, que hagan nugatoria la libre iniciativa privada reconocida por la Constitución. CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO - Naturaleza y régimen. / TESIS: El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que “…Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…”. Sobre el marco jurídico del Contrato de Arrendamiento, encuentra la Sala, que el mismo se encuentra regulado por el Código Civil, que en su artículo 1973 lo define como “…un contrato en el que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado…”. Las obligaciones de las partes y demás elementos del contrato se encuentran regulados por los artículos 1974 y siguientes del precitado código, disposiciones que aplican incluso al arriendo de bienes de naturaleza pública, pues así lo previó expresamente el artículo 1981, que al respecto dispuso: (…)De la definición legal contenida en el precitado artículo 1973 del Código Civil, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha extraído los siguientes elementos y características del contrato de arrendamiento: (…) CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO - Consecuencias de la extinción / CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO - No hay lugar a la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil. / TESIS: En cuanto al fenecimiento del término de vigencia previsto en el contrato, la Sala acoge el pronunciamiento de la jurisprudencia en casos similares y del cual se destaca: “(…) al producirse la terminación del contrato de arrendamiento, por vencimiento del plazo, se hace exigible la obligación del arrendatario de restituir o devolver el bien objeto del arrendamiento y la del arrendador de recibirlo; es decir, que aunque estas obligaciones existen desde la suscripción misma del contrato, el cual constituye su fuente, su cumplimiento se difiere en el tiempo hasta que sobrevenga la terminación de la relación contractual, ocurrido lo cual dichas obligaciones de restitución y recibo se hacen exigibles y deben ser cumplidas…”. (…) Finalmente, se señala que, en los términos de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en los contratos de arrendamiento estatal no hay lugar a la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil. VÍA DE HECHO - Noción. / TESIS: En el contexto del derecho administrativo, esta figura de origen jurisprudencial francés fue expuesta por el profesor De Laubedére, citada y comentada por Libardo Rodríguez, donde establece que la “vía de hecho” se presenta “cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, la administración comete una irregularidad grosera, que atenta contra el derecho de propiedad o contra una libertad pública” y que la irregularidad “grosera” está dada por ser una irregularidad o ilegalidad “manifiesta” o “flagrante”, agravada o exagerada, ya porque no tenía poder para actuar o porque teniéndolo, utilizó procedimientos manifiestamente irregulares. Santofimio expresa que este concepto se ubica: “(…) en el ámbito del desconocimiento al bloque de la legalidad, producido este por la irregular, grosera, manifiesta y flagrante actuación de la administración que violenta los derechos, libertades y garantías al expedir un Acto Administrativo o en sus operaciones de cumplimiento; bien porque la administración no tenía poder para proferir el acto o desarrollar la actividad material de ejecución o porque teniendo este poder utilizó procedimientos manifiestamente irregulares, exagerados y desbordados”. La Corte Constitucional, ha venido reconociéndole entidad a la vía de hecho en el derecho colombiano, calificando como tales todas aquellas actuaciones de las autoridades que desconocen abiertamente el ordenamiento jurídico, contradiciéndolo o violando de manera ostensible los procedimientos y el debido proceso en situaciones que prácticamente rayan con la arbitrariedad; todas aquellas ostensibles violaciones al ordenamiento jurídico que, no obstante su ropaje de actos administrativos, se pueden calificar como vías de hecho, si desconocen y alteran los derechos fundamentales, sin perjuicio de pregonar que la categoría ha caído en desuso con ocasión de la superación de ese concepto en cuanto hace a las acciones de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a la responsabilidad correspondiente a la administración frente al administrado, por la vía de hecho, la jurisprudencia indicó, que aquella sería responsable con la sola demostración de la grosera y violenta ilegalidad provocada por la administración, siempre y cuando el afectado demostrara que existía una evidente relación de causalidad entre la vía de hecho y el daño causado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VÍAS DE HECHO - Perturbación a la tenencia y actividad de establecimiento de comercio e incursión en vías de hecho para obtener la restitución del inmueble. / TESIS: Una vez revisado el expediente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que se logró demostrar la existencia de los actos de perturbación por parte del ITP, a la tenencia del bien en cabeza de la señora ANA CELINDA ÁVILA FONSECA. En efecto dirá esta instancia, que se encontró acreditado que el Instituto Termal de Paipa, en forma injustificada y dilatoria, no adelantó el proceso de restitución del bien inmueble arrendado al fenecimiento del contrato de arrendamiento, esto fue el 31 de diciembre de 2012, permitiendo adicionalmente un prórroga para el 2013, que se prolongó para los años subsiguientes y solo hasta el 01 de noviembre de 2017, impetró la acción judicial correspondiente, situación de base, que permitió a la demandante el ejercicio de la actividad comercial y tenencia del bien y a quien posterior a que cesaran los efectos de la medida sanitaria de cierre preventivo, le impidió efectiva y eficientemente el reinicio de las actividades comerciales del establecimiento denominado “plazoleta los Pinos”; conducta que por pretermitir el procedimiento legal, configuró una vía de hecho objeto de resarcimiento. (…) La Sala, reitera que, en el caso bajo estudio el reconocimiento del daño antijurídico correspondió a la imposibilidad del ejercicio de la actividad comercial y perturbación a la tenencia del inmueble que la señora ANA CELINDA ÁVILA FONSECA ostentaba en el lapso comprendido entre el 25 de abril de 2017 y hasta el 06 de abril de 2018, por lo que, como fue indicado ut supra, no se encuentra coherencia la formulación de este cargo de apelación, pues el daño objeto de resarcimiento, no tuvo origen en el cierre preventivo, ni en la actuación de las autoridades sanitarias, sino en la perturbación a la tendencia en cabeza del ITP, por lo que se encuentra acertado confirmar la sentencia recurrida. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VÍAS DE HECHO - Condena en abstracto y lineamientos a tener en cuenta en el incidente a promover para su liquidación. / TESIS: Destaca la Sala que, si bien la sentencia proferida en primera instancia condenó en abstracto al ITP, el reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, al tenor del artículo 193 del CPACA, el A-quo, no preciso en la parte resolutiva los lineamientos de dicha condena, por lo tanto, esta Sala atendiendo las previsiones normativas y los criterios jurisprudenciales, modificará el numeral tercero, con el fin de incluir las bases en las que se deberá presentar la liquidación en el correspondiente incidente. Para el efecto, la solicitud y liquidación con la que se promueva el incidente de la condena en abstracto a cargo de la parte interesada, deberá tener en cuenta, lo siguiente: 1) Los soportes contables que acreditan que antes de la perturbación a la tenencia, la actividad comercial desarrollada por la señora ANA CELINDA ÁVILA FONSECA, en el establecimiento, generaba rendimientos en beneficio del patrimonio a su favor; 2) La antigüedad de la actividad de comercio desarrollada en la Cafetería “los Pinos”, que se mantuvo ininterrumpidamente desde el año 2012 hasta la fecha en que la entidad demandada decidió impedir su continuidad, aspecto que permita concluir que, de haberse seguido desarrollando en condiciones de normalidad, generaría utilidades en cuantía más o menos similar a la que ya venía generando. 3) El promedio de lo que percibía por la actividad de comercio en la Cafetería “los Pinos”, por concepto de ganancia neta. 4) Proyección contable donde se acredite el valor de la utilidad líquida de la actividad comercial que desarrollaba la señora ANA CELINDA ÁVILA FONSECA, en el establecimiento Cafetería “los Pinos”, entre el lapso del 25 de abril de 2017 y hasta el 06 de abril de 2018, tomando como base las declaraciones de renta de los años anteriores. 5) La suma que resulte y que corresponde al lucro cesante, deberá ser indexada mes a mes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, utilizando la fórmula matemática aceptada por el Consejo de Estado.


MERA TENENCIA – Noción /POSESIÓN – Noción


La codificación civil, refiere que la mera tenencia, se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece y lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Así mismo, la posesión, se concibe, como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él y por ello, el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.


ACTIVIDAD COMERCIAL – Fundamento constitucional.

Se destaca, como el artículo 333 de la Constitución Política, reconoce el derecho de libertad económica y al desarrollo de la iniciativa privada, en sus diferentes manifestaciones. Estas libertades, sin embargo, no son absolutas en el Estado de Derecho, ni existe una barrera inquebrantable a la intervención del Estado, ya que el mismo texto de la Carta admite límites a estas libertades en atención al “bien común" y al “interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”, en los términos que señale la ley. En el caso de la libertad de empresa, la norma superior reconoce que ella tiene una función social que implica obligaciones, y para el caso de la libre competencia económica, indica que es un derecho constitucional que supone responsabilidades. En consecuencia, teniendo en cuenta objetivos de orden público, desarrollo urbano, comercial y de planeación, etc., puede el legislador válidamente exigir a los particulares licencias de funcionamiento, permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, etc, para el ejercicio de las iniciativas económicas descritas. Lo anterior permite considerar que las restricciones impuestas por el legislador, con todo, deben ser proporcionales y razonables, con el objetivo de que los límites estipulados a estos derechos no signifiquen una restricción tan significativa y gravosa de los mismos, que hagan nugatoria la libre iniciativa privada reconocida por la Constitución.


CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO – Naturaleza y régimen.

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que “…Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…”. Sobre el marco jurídico del Contrato de Arrendamiento, encuentra la Sala, que el mismo se encuentra regulado por el Código Civil, que en su artículo 1973 lo define como “…un contrato en el que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado…”. Las obligaciones de las partes y demás elementos del contrato se encuentran regulados por los artículos 1974 y siguientes del precitado código, disposiciones que aplican incluso al arriendo de bienes de naturaleza pública, pues así lo previó expresamente el artículo 1981, que al respecto dispuso: (…)De la definición legal contenida en el precitado artículo 1973 del Código Civil, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha extraído los siguientes elementos y características del contrato de arrendamiento: (…)

CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO – Consecuencias de la extinción / CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO - No hay lugar a la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil.


En cuanto al fenecimiento del término de vigencia previsto en el contrato, la Sala acoge el pronunciamiento de la jurisprudencia en casos similares y del cual se destaca: “(…) al producirse la terminación del contrato de arrendamiento, por vencimiento del plazo, se hace exigible la obligación del arrendatario de restituir o devolver el bien objeto del arrendamiento y la del arrendador de recibirlo; es decir, que aunque estas obligaciones existen desde la suscripción misma del contrato, el cual constituye su fuente, su cumplimiento se difiere en el tiempo hasta que sobrevenga la terminación de la relación contractual, ocurrido lo cual dichas obligaciones de restitución y recibo se hacen exigibles y deben ser cumplidas…”. (…) Finalmente, se señala que, en los términos de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en los contratos de arrendamiento estatal no hay lugar a la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil.


VÍA DE HECHO – Noción.


En el contexto del derecho administrativo, esta figura de origen jurisprudencial francés fue expuesta por el profesor De Laubedére, citada y comentada por L.R., donde establece que la “vía de hecho” se presenta “cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, la administración comete una irregularidad grosera, que atenta contra el derecho de propiedad o contra una libertad pública” y que la irregularidad “grosera” está dada por ser una irregularidad o ilegalidad “manifiesta” o “flagrante”, agravada o exagerada, ya porque no tenía poder para actuar o porque teniéndolo, utilizó procedimientos manifiestamente irregulares. S. expresa que este concepto se ubica: “(…) en el ámbito del desconocimiento al bloque de la legalidad, producido este por la irregular, grosera, manifiesta y flagrante actuación de la administración que violenta los derechos, libertades y garantías al expedir un Acto Administrativo o en sus operaciones de cumplimiento; bien porque la administración no tenía poder para proferir el acto o desarrollar la actividad material de ejecución o porque teniendo este poder utilizó procedimientos manifiestamente irregulares, exagerados y desbordados”. La Corte Constitucional, ha venido reconociéndole entidad a la vía de hecho en el derecho colombiano, calificando como tales todas aquellas actuaciones de las autoridades que desconocen abiertamente el ordenamiento jurídico, contradiciéndolo o violando de manera ostensible los procedimientos y el debido proceso en situaciones que prácticamente rayan con la arbitrariedad; todas aquellas ostensibles violaciones al ordenamiento jurídico que, no obstante su ropaje de actos administrativos, se pueden calificar como vías de hecho, si desconocen y alteran los derechos fundamentales, sin perjuicio de pregonar que la categoría ha caído en desuso con ocasión de la superación de ese concepto en cuanto hace a las acciones de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a la responsabilidad correspondiente a la administración frente al administrado, por la vía de hecho, la jurisprudencia indicó, que aquella sería responsable con la sola demostración de la grosera y violenta ilegalidad provocada por la administración, siempre y cuando el afectado demostrara que existía una evidente relación de causalidad entre la vía de hecho y el daño causado.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VÍAS DE HECHO - Perturbación a la tenencia y actividad de establecimiento de comercio e incursión en vías de hecho para obtener la restitución del inmueble.


Una vez revisado el expediente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que se logró demostrar la existencia de los actos de perturbación por parte del ITP, a la tenencia del bien en cabeza de la señora A.C.Á.F.. En efecto dirá esta instancia, que se encontró acreditado que el Instituto Termal de Paipa, en forma injustificada y dilatoria, no adelantó el proceso de restitución del bien inmueble arrendado al fenecimiento del contrato de arrendamiento, esto fue el 31 de diciembre de 2012, permitiendo adicionalmente un prórroga para el 2013, que se prolongó para los años subsiguientes y solo hasta el 01 de noviembre de 2017, impetró la acción judicial correspondiente, situación de base, que permitió a la demandante el ejercicio de la actividad comercial y tenencia del bien y a quien posterior a que cesaran los efectos de la medida sanitaria de cierre preventivo, le impidió efectiva y eficientemente el reinicio de las actividades comerciales del establecimiento denominado “plazoleta los Pinos”; conducta que por pretermitir el procedimiento legal, configuró una vía de hecho objeto de resarcimiento. (…) La Sala, reitera que, en el caso bajo estudio el reconocimiento del daño antijurídico correspondió a la imposibilidad del ejercicio de la actividad comercial y perturbación a la tenencia del inmueble que la señora A.C.Á.F. ostentaba en el lapso comprendido entre el 25 de abril de 2017 y hasta el 06 de abril de 2018, por lo que, como fue indicado ut supra, no se encuentra coherencia la formulación de este cargo de apelación, pues el daño objeto de resarcimiento, no tuvo origen en el cierre preventivo, ni en la actuación de las autoridades sanitarias, sino en la perturbación a la tendencia en cabeza del ITP, por lo que se...

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