Sentencia Nº 15238333300220160004001 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745072

Sentencia Nº 15238333300220160004001 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES DE LA DEMANDA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81625242
Fecha25 Agosto 2022
Número de expediente15238333300220160004001
Normativa aplicada1. Artículo 90 de la C.P 2. 3. Artículo 90 de la CP 4. Artículo 90 de la CP 5. Artículo 90 de la CP
MateriaPRINCIPIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Noción / TESIS: La teoría del enriquecimiento sin causa parte de la premisa según la cual, no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas sin que exista una causa eficiente para ello. De ahí, que el equilibrio económico existente en una determinada relación jurídica debe afectarse, a efectos de que una persona se enriquezca y la otra se empobrezca mediante una causa que se considere ajustada a derecho. En relación con el tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “La existencia del enriquecimiento injusto radica en el desplazamiento de riqueza dentro de la acepción más amplia del concepto a otro patrimonio sin que medie causa jurídica, de manera que se experimenta el acrecimiento de un patrimonio a costa del menoscabo de otro…”. De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que existe un enriquecimiento sin causa cuando se presenta un aumento patrimonial en favor de una persona, y un correlativo empobrecimiento en contra de la otra, resultando inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero. PRINCIPIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y ACTIO IN REM VERSO - Diferencias. / TESIS: Si bien se suele hablar del enriquecimiento sin causa y de la actio in rem verso como una sola, lo cierto es que la doctrina diferencia los mismos, entendiendo que el primero es un principio general del derecho, que, tal como se señaló líneas atrás, prohíbe incrementar el patrimonio sin justificación alguna, mientras que la segunda es el medio procesal por medio del cual se pretende la protección del primero cuando se ve afectado o vulnerado. Así, esta acción aparece como un remedio procesal de naturaleza subsidiaria, por cuanto solo resulta procedente cuando el afectado no cuente con ningún otro tipo de acción para buscar el restablecimiento patrimonial solicitado. Dicha figura jurídica tiene, además, un rasgo excepcional, dado que el traslado presupuestal injustificado no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones establecidas en el Código Civil. De igual manera, ha de señalarse que se trata de un medio cuyo fin es de carácter meramente compensatorio, es decir, que a través de este no se busca la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que su alcance tan solo se circunscribe al monto en que se enriqueció el patrimonio del demandado. ACTIO IN REM VERSO - Presupuesto para su procedencia. / TESIS: La Sección Tercera del Consejo de Estado, se ocupó de unificar la posición jurisprudencial frente a la figura del enriquecimiento sin causa, así como la actio in rem verso, por lo cual, en sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, indicó que, por regla general, la actio in rem verso no podía ser utilizada para demandar el reconocimiento y pago de obras o servicios prestados sin el cumplimiento de la formalidades legales, tal como la suscripción del contrato estatal, toda vez que en las relaciones contractuales debe imperar la buena fe objetiva, que supone el cumplimiento de lo pactado con sometimiento a la ley (respeto a las solemnidades del negocio jurídico). Sin embargo, se consideraron tres excepciones a la mencionada regla de improcedencia, en el entendido que se puede invocar el enriquecimiento sin causa con ausencia de contrato, cuando: i) la Administración ejerce coacción sobre el particular, ii) es necesario preservar la prestación del servicio de salud, iii) en los casos de urgencia manifiesta, cuando se omite dicha declaratoria y se impone una carga al empobrecido. (…) De lo anterior, se extraen las causales específicas de procedencia de la acción bajo examen: i) el particular afectado no tuvo participación o culpa en la prestación del servicio sin que mediara un contrato estatal, sino que, por el contrario, existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada; ii) la urgencia y necesidad en la prestación del servicio o el suministro de bienes relacionados con el derecho a la salud, valoración que, por supuesto, corresponde a la administración y iii) cuando se omitió la declaratoria de urgencia manifiesta. Finalmente, precisó el Consejo de Estado que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretende desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho. Dijo la sentencia de unificación: (….). La postura jurisprudencial adoptada apunta a que todos los particulares o personas jurídicas que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito -solemnidad- para perfeccionarlo, sin que sea admisible obviar tal condición como excusa para su inobservancia, pues como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en esta clase de negocios jurídicos se debe observar una buena fe objetiva, mas no subjetiva. ACTIO IN REM VERSO - Improcedencia en caso de solicitud de devolución de la suma pagada para la realización de la feria artesanal y comercial en el marco de las ferias y fiestas de Duitama. / TESIS: A juicio del demandante, el Municipio de Duitama se enriqueció sin justa causa al beneficiarse de los $70.000.000 que le entregó y que le fueron exigidos para la realización de la feria artesanal y comercial que se llevó en el mes de enero y febrero del año 2014 en el municipio de Duitama, so pena de perder la oportunidad de realizar dicha feria, exigencia que asegura se efectuó de manera discrecional por la Gerente del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Duitama- Culturama, y sin contar con respaldo legal, en tanto que el Estatuto Tributario Municipal, no contempla que para la “Feria Artesanal y Comercial”, Culturama estuviese objetivamente facultada para efectuar el cobro de la Tasa impuesto o contribución a los particulares, debido a que este tipo de actividades no están reguladas para el cobro de boletería, por lo tanto no existe una base gravable para el cobro de una tasa, impuesto, contribución o cualquier otra que permitiera a Culturama la exigibilidad de dicho cobro o la exigencia de dineros para asignar esa actividad. (…) No obstante lo anterior, de acuerdo con lo manifestado por el Gerente General del INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMA- CULTURAMA, mediante oficio ED-2015-11, para el 2015 “no existía una normatividad que regulara el manejo de las ferias artesanales y comerciales de la ciudad de Duitama, pero que por ser la organizadora de la ferias y fiestas, estaba a su cargo todo lo relacionado con la adjudicación de la persona o personas que debían desarrollar la feria artesana, y que en su presupuesto se estableció el rubro "ferias y fiestas". Al respecto, la gerente encargada del INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMA- CULTURAMA, que fungió para la época de los hechos (2013-2014) como gerente Encargada del INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMA- CULTURAMA, indicó en su declaración que “para el año 2013 no había ningún procedimiento documental para esa asignación de esa feria Artesanal….” Ahora, frente a la propuesta presentada por el demandante para realizar las ferias artesanales y comerciales, previstas para los meses de enero y febrero del año 2014, y el pago realizado para la adjudicación de la misma, se encuentra acreditado que en el mes de diciembre de 2013, el señor GILBERTO OSORIO radicó ante el INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMA- CULTURAMA, "propuesta de feria artesanal”, en la que se dejó establecido que la misma se llevaría cabo en lote ubicado por la Avenida Circunvalar del Municipio de Duitama, y se allegó, entre otras cosas: i) plano de distribución de los Stands, ii) área de los puestos, iii) plan de contingencia, iv) plan de seguridad y vigilancia, y, v) descripción de los servicios públicos. Adicionalmente, a folio 42 del plenario obra recibo de caja N° 101331 de fecha 02 de enero de 2014 a nombre del señor GILBERTO OSORIO, por valor de $70.000.000, por concepto de Feria Artesanal, y a folios 260 y siguientes del expediente obran las copias del movimiento contable que se realizó para el ingreso de dicho dinero en la contabilidad de la entidad, así como los egresos que se hicieron respecto de dicho dinero. El anterior hecho es corroborado en la declaración rendida por la señora NYDIAM ALEXANDRA GUERRERO BRICEÑO, quien fungía como Gerente encargada del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Duitama- Culturama, (…). Igualmente, los testigos PEDRO MANUEL SALAMANCA ALBARRACIN, MARÍA NIMA ALVARADO y DORA JANETH CRISTANCHO PATIÑO, afirmaron que la Feria Artesanal del año 2014 fue realizada y ejecutada por el señor GILBERTO OSORIO. Adicionalmente, se encuentra probado que el día 09 de diciembre de 2014, el señor GILBERTO OROZCO radicó nuevamente propuesta para participar en la convocatoria adelantada por el Instituto de Cultura y Bellas Artes de Duitama- CULTURAMA, para la realización de la "Feria Artesanal y Comercial de Duitama", la cual se llevaría a cabo en los meses de enero a febrero de 2015 (fl. 46 a 67), sin embargo, se encontró con que la Secretaria de Gobierno le expreso que no tenía dicho proceso, sino que era Culturama y éste último instituto le señalo que le correspondía a la Secretaria de Industria y Comercio, razón por la que elevó peticiones para le precisaran cual era la entidad encargada, y el procedimiento legal establecido para la adjudicación de las ferias artesanales y comerciales. Al recibir como respuesta a los anteriores cuestionamientos que no existía una normatividad que regulara el manejo de las ferias artesanales y comerciales de la ciudad de Duitama, mediante petición radicada el 09 de abril de 2015, el señor GILBERTO OSORIO solicito a CULTURAMA la devolución de la suma de $70.000.000, que entrego a la Gerente de dicho instituto el 27 de diciembre de 2013, la que le fue negada por medio de oficio ED-2015-164 con fundamento en dicho dinero fue ingresado al presupuesto del instituto en el rubro 10105 ferias y fiestas Duitama; los cuales, se aseguró, fueron debidamente ejecutados y soportados a través de los contratos suscritos para el evento que se desarrolló en el año 2014. De acuerdo con los fundamentos fácticos que se encuentran acreditados, y de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la procedencia de la actio in rem verso, se tiene que, en materia de contratación estatal, las partes están sometidas a las exigencias formales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello. Así, para el suministro de servicios, tanto la Administración en calidad de parte contratante como el particular contratista, están obligados a observar y cumplir las solemnidades de que trata el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, entre los cuales se encuentra que el referido contrato se eleve a escrito. En atención a lo anterior, los contratos estatales son solemnes pues su perfeccionamiento está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, sin las cuales no produce ningún efecto, y que para este caso consiste en que el acuerdo de voluntades conste por escrito. En virtud de la mencionada solemnidad, cualquier actuación que esté encaminada a satisfacer el interés general, y que se ejecute sin observancia de las previsiones legales, no tiene la virtualidad de crear o generar una causa legítima para hacer valer los servicios ejecutados, pues lo contrario desconocería el cumplimiento de normas imperativas de derecho público. Siguiendo con la línea jurisprudencial antes referida, se tiene entonces que para el reconocimiento de servicios prestados sin mediar contrato por escrito, solo procedería por la vía judicial de la acción in rem verso, por excepción, siempre y cuando los hechos que soportan las pretensiones se encuentren en alguno de los tres (3) supuestos ya estudiados, esto es: i) que el particular no tuvo participación o culpa en la prestación del servicio, sino que, por el contrario, existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada, ii) por la urgencia y necesidad en la prestación del servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente del derecho a la salud, y iii) cuando se omita la declaración de urgencia manifiesta, a pesar de darse los supuestos fácticos para ello. Para la Sala, el presente asunto no encuadra en ninguna de las causales reseñadas, pues debido a que no se demostró que el demandante haya planteado algún reparo en torno al procedimiento y forma de adjudicar la realización de la feria artesanal a realizarse en el año 2014 en el Municipio de Duitama, ni que, como lo afirma en los hechos de la demanda, la administración municipal lo hubiera constreñido para que pagara los $70.000.000 que cancelo para la adjudicación de la feria artesanal, por el contrario, los deponentes coincidieron en afirmar en sus declaraciones que el demandante conocía de la forma que el INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMA- CULTURAMA, escogía y designaba a quien realizaría la feria artesanal, y al momento de entregar el referido dinero sin ninguna ritualidad contractual, tampoco realizó ninguna exigencia, sino que se limitó a ejecutar la feria artesanal y comercial que informalmente le fue adjudicada, acudiendo el demandante después de transcurrido casi un año a que se le hicieran la devolución del dinero que entregó el 27 de diciembre de 2013 por la adjudicación de la ejecución de la feria artesanal del año 2014, con fundamento en que la administración se enriqueció con el mismo, al exigir el pago de dicho dinero sin tener un soporte legal para hacerlo, causándole el empobrecimiento de su patrimonio. En este orden de ideas, colige la Sala que el demandante llevo a cabo de manera voluntaria la ejecución de las ferias artesanales y comerciales en el marco de las ferias y fiestas realizadas en el municipio de Duitama para el año 2014, y sin acreditar ningún tipo de constreñimiento de la entidad demandada. Ahora bien, con respecto al segundo y tercer supuesto establecido por el Consejo de Estado para la procedencia excepcional de la acción in rem verso, colige la Sala que no se está ante la prestación de un servicio de salud o que la adjudicación para la realización de las ferias artesanales y comerciales se hubieran realizado por un estado de urgencia manifiesta no declarado. (…) A partir de lo anterior, se advierte que los hechos materia de litigio no se enmarcan en ninguno de los tres supuestos que han sido fijados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la procedencia de la acción in rem verso a efectos de solicitar el pago de obras o la ejecución de servicios sin que medie contrato por escrito. Si en gracia de discusión se admitiera que los hechos objeto de litigio se enmarca en alguna de las tres causales antes mencionadas, deberá proceder el análisis de la conducta de la parte actora para efectos de analizar si su participación influyó o no en el resultado dañoso, es decir, si la decisión de pretermitir las formalidades legales en materia de contratación estatal, y de permitir la imposición de una exigencia tributaria sin fundamento legal; fue de manera voluntaria, y si en verdad se generó en este una confianza legítima que lo llevó a cancelar los $70.000.0000 requeridos para le adjudicación. Al respecto dirá la Sala que, la presunta confianza de estar actuando conforme a derecho que se generó en la demandante, al haber pagado por la Administración municipal los $70.000.0000 para la adjudicación de la feria artesanal y comercial del año 2014, ha de señalarse, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia ya referida, que la creencia de estar actuando conforme al ordenamiento jurídico no enerva el cumplimiento de los mandatos imperativos de la ley, pues debe recordarse que lo que se exige es una buena fe objetiva. PRINCIPIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - La creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley / PRINCIPIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No existe posibilidad de pagos de dineros por un negocio sin el cumplimiento de los requisitos y solemnidades propias del contrato. / TESIS: En consecuencia, el desconocimiento consciente de las formalidades legales impide considerar que en el sub examine se configure el nexo de causalidad entre el presunto enriquecimiento de la entidad pública y el empobrecimiento del demandante, pues como lo dejó establecido el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación, “la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho “constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.”. Ha sido referente jurisprudencial el que no existe posibilidad de pagos de dineros por un negocio sin el cumplimiento de los requisitos y solemnidades propias del contrato, así lo ha expuesto esta Corporación: (…). En este orden de ideas colige la Sala que en el presente asunto no se trata de hacer caer en engaño a una persona que no tenía conocimiento alguno sobre la normatividad que rige el trámite contractual, ni la obligaciones tributarias, se trataba de una instituto que ante la ausencia de regulación para la adjudicación de la feria artesanal y comercial de Duitama, tenía por costumbre requerir el pago de una suma de dinero para su adjudicación, lo que posteriormente eran ingresados al presupuesto del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Duitama- Culturama, en el rubro de ferias y fiestas Duitama; para posteriormente ser ejecutados a través de contratos suscritos para el desarrollo de dichas fiestas, tal como está acreditado que se hizo con los $70.000. 000 pagados por el demandante para la ejecución de dichas ferias en el año 2014.Por consiguiente, al tener el actor pleno conocimiento de la manera informal en que el Instituto de Cultura y Bellas Artes de Duitama- Culturama efectuaba anualmente la adjudicación de las ferias artesanales y comerciales, al consentir dicha práctica, cualquier afectación de su patrimonio se produjo por su propia culpa. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia.

PRINCIPIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Noción


La teoría del enriquecimiento sin causa parte de la premisa según la cual, no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas sin que exista una causa eficiente para ello. De ahí, que el equilibrio económico existente en una determinada relación jurídica debe afectarse, a efectos de que una persona se enriquezca y la otra se empobrezca mediante una causa que se considere ajustada a derecho. En relación con el tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “La existencia del enriquecimiento injusto radica en el desplazamiento de riqueza dentro de la acepción más amplia del concepto a otro patrimonio sin que medie causa jurídica, de manera que se experimenta el acrecimiento de un patrimonio a costa del menoscabo de otro…”. De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que existe un enriquecimiento sin causa cuando se presenta un aumento patrimonial en favor de una persona, y un correlativo empobrecimiento en contra de la otra, resultando inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero.


PRINCIPIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y ACTIO IN REM VERSO – Diferencias.


Si bien se suele hablar del enriquecimiento sin causa y de la actio in rem verso como una sola, lo cierto es que la doctrina diferencia los mismos, entendiendo que el primero es un principio general del derecho, que, tal como se señaló líneas atrás, prohíbe incrementar el patrimonio sin justificación alguna, mientras que la segunda es el medio procesal por medio del cual se pretende la protección del primero cuando se ve afectado o vulnerado. Así, esta acción aparece como un remedio procesal de naturaleza subsidiaria, por cuanto solo resulta procedente cuando el afectado no cuente con ningún otro tipo de acción para buscar el restablecimiento patrimonial solicitado. Dicha figura jurídica tiene, además, un rasgo excepcional, dado que el traslado presupuestal injustificado no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones establecidas en el Código Civil. De igual manera, ha de señalarse que se trata de un medio cuyo fin es de carácter meramente compensatorio, es decir, que a través de este no se busca la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que su alcance tan solo se circunscribe al monto en que se enriqueció el patrimonio del demandado.


ACTIO IN REM VERSO – Presupuesto para su procedencia.


La Sección Tercera del Consejo de Estado, se ocupó de unificar la posición jurisprudencial frente a la figura del enriquecimiento sin causa, así como la actio in rem verso, por lo cual, en sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, indicó que, por regla general, la actio in rem verso no podía ser utilizada para demandar el reconocimiento y pago de obras o servicios prestados sin el cumplimiento de la formalidades legales, tal como la suscripción del contrato estatal, toda vez que en las relaciones contractuales debe imperar la buena fe objetiva, que supone el cumplimiento de lo pactado con sometimiento a la ley (respeto a las solemnidades del negocio jurídico). Sin embargo, se consideraron tres excepciones a la mencionada regla de improcedencia, en el entendido que se puede invocar el enriquecimiento sin causa con ausencia de contrato, cuando: i) la Administración ejerce coacción sobre el particular, ii) es necesario preservar la prestación del servicio de salud, iii) en los casos de urgencia manifiesta, cuando se omite dicha declaratoria y se impone una carga al empobrecido. (…) De lo anterior, se extraen las causales específicas de procedencia de la acción bajo examen: i) el particular afectado no tuvo participación o culpa en la prestación del servicio sin que mediara un contrato estatal, sino que, por el contrario, existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada; ii) la urgencia y necesidad en la prestación del servicio o el suministro de bienes relacionados con el derecho a la salud, valoración que, por supuesto, corresponde a la administración y iii) cuando se omitió la declaratoria de urgencia manifiesta. Finalmente, precisó el Consejo de Estado que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretende desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho. Dijo la sentencia de unificación: (….). La postura jurisprudencial adoptada apunta a que todos los particulares o personas jurídicas que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito –solemnidad- para perfeccionarlo, sin que sea admisible obviar tal condición como excusa para su inobservancia, pues como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en esta clase de negocios jurídicos se debe observar una buena fe objetiva, mas no subjetiva.


ACTIO IN REM VERSO – Improcedencia en caso de solicitud de devolución de la suma pagada para la realización de la feria artesanal y comercial en el marco de las ferias y fiestas de Duitama.


A juicio del demandante, el Municipio de Duitama se enriqueció sin justa causa al beneficiarse de los $70.000.000 que le entregó y que le fueron exigidos para la realización de la feria artesanal y comercial que se llevó en el mes de enero y febrero del año 2014 en el municipio de Duitama, so pena de perder la oportunidad de realizar dicha feria, exigencia que asegura se efectuó de manera discrecional por la Gerente del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Duitama- C., y sin contar con respaldo legal, en tanto que el Estatuto Tributario Municipal, no contempla que para la “Feria Artesanal y Comercial”, C. estuviese objetivamente facultada para efectuar el cobro de la Tasa - impuesto o contribución a los particulares, debido a que este tipo de actividades no están reguladas para el cobro de boletería, por lo tanto no existe una base gravable para el cobro de una tasa, impuesto, contribución o cualquier otra que permitiera a C. la exigibilidad de dicho cobro o la exigencia de dineros para asignar esa actividad. (…) No obstante lo anterior, de acuerdo con lo manifestado por el Gerente General del INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMA- CULTURAMA, mediante oficio ED-2015-11, para el 2015 “no existía una normatividad que regulara el manejo de las ferias artesanales y comerciales de la ciudad de Duitama, pero que por ser la organizadora de la ferias y fiestas, estaba a su cargo todo lo relacionado con la adjudicación de la persona o personas que debían desarrollar la feria artesana, y que en su presupuesto se estableció el rubro "ferias y fiestas". Al respecto, la gerente encargada del INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMA- CULTURAMA, que fungió para la época de los hechos (2013-2014) como gerente Encargada del INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMA- CULTURAMA, indicó en su declaración que “para el año 2013 no había ningún procedimiento documental para esa asignación de esa feria Artesanal…. Ahora, frente a la propuesta presentada por el demandante para realizar las ferias artesanales y comerciales, previstas para los meses de enero y febrero del año 2014, y el pago realizado para la adjudicación de la misma, se encuentra acreditado que en el mes de diciembre de 2013, el señor G.O. radicó ante el INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMA- CULTURAMA, "propuesta de feria artesanal”, en la que se dejó establecido que la misma se llevaría cabo en lote ubicado por la Avenida Circunvalar del Municipio de Duitama, y se allegó, entre otras cosas: i) plano de distribución de los Stands, ii) área de los puestos, iii) plan de contingencia, iv) plan de seguridad y vigilancia, y, v) descripción de los servicios públicos. Adicionalmente, a folio 42 del plenario obra recibo de caja 101331 de fecha 02 de enero de 2014 a nombre del señor G.O., por valor de $70.000.000, por concepto de Feria Artesanal, y a folios 260 y siguientes del expediente obran las copias del movimiento contable que se realizó para el ingreso de dicho dinero en la contabilidad de la entidad, así como los egresos que se hicieron respecto de dicho dinero. El anterior hecho es corroborado en la declaración rendida por la señora N.A.G.B., quien fungía como Gerente encargada del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Duitama- C., (…). Igualmente, los testigos P.M.S.A., M.N.A. y D.J.C.P., afirmaron que la Feria Artesanal del año 2014 fue realizada y ejecutada por el señor G.O.. Adicionalmente, se encuentra probado que el día 09 de diciembre de 2014, el señor G.O. radicó nuevamente propuesta para participar en la convocatoria adelantada por el Instituto de Cultura y Bellas Artes de Duitama- CULTURAMA, para la realización de la "Feria Artesanal y Comercial de Duitama", la cual se llevaría a cabo en los meses de enero a febrero de 2015 (fl. 46 a 67), sin embargo, se encontró con que la Secretaria de Gobierno le expreso que no tenía dicho proceso, sino que era C. y éste último instituto le señalo que le correspondía a la Secretaria de Industria y Comercio, razón por la que elevó peticiones para le precisaran cual era la entidad...

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