Sentencia Nº 15238333300320210004301 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735708

Sentencia Nº 15238333300320210004301 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 08-03-2023

Número de registro81651228
Número de expediente15238333300320210004301
Fecha08 Marzo 2023
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Normativa aplicada1. Artículo 88 de la CP y 472 de 1998 2. Artículo 88 de la CP y 472 de 1998 3. Artículo 88 de la CP y 472 de 1998
MateriaMEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Marco normativo, objeto y finalidad. / TESIS: El artículo 88 de la Constitución Política dispone: (…) En desarrollo de este precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2° define las acciones populares, de la siguiente manera: (…). De modo que, de acuerdo con su definición constitucional y legal (artículo 2, inciso segundo de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 CP) las acciones populares se ejercen, bien para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley; bien para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata pues, según lo dispuesto por el artículo 9º ibidem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En ese orden, la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. En ese sentido, el Consejo de Estado ha precisado que los jueces al momento de proferir sus decisiones en este tipo de procesos deben verificar que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, así: “(…) En tanto que mecanismos procesales para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, la prosperidad de la acción popular depende, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada (…)”. De otra parte, tratándose del alcance de las órdenes impartidas en una sentencia donde lo discutido es la protección de los derechos e intereses colectivos, es preciso destacar que el Consejo de Estado ha señalado: (…). De suerte que, en sede popular, la autoridad judicial respectiva cuenta con la facultad para impartir órdenes a fin de lograr la efectiva de los derechos colectivos invocados, pero bajo criterios de razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal. INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Marco normativo y condiciones mínimas que debe tener. / TESIS: De acuerdo con la Ley 105 de 1993, el Sector Administrativo Transporte está conformado por el Ministerio de Transporte y sus organismos adscritos o vinculados, para el desarrollo de las políticas de transporte, el Sistema Nacional de Transporte está integrado además por organismos de tránsito, transporte e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con dicha actividad. La misma normativa en su artículo 2° establece dentro de los principios fundamentales que rigen el sector transporte, el de seguridad de las personas, el cual se erige como una prioridad; y en esa medida, el artículo 19 ibídem, dispone: (…). De otra parte, en los términos de la Ley 769 de 2002 son principios rectores los de seguridad de los usuarios, la calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, libre circulación, educación y descentralización. Normativa que en su artículo 7° establece como deber de las autoridades de tránsito, el siguiente: “(…) velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…)” Ahora, el Consejo de Estado en relación a las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura pública vial o de transporte terrestre a efectos de garantizar la seguridad de los actores viales, ha señalado: (…). La misma Corporación, mediante sentencia de 31 de enero de 2008, resaltó que la falta de señalización de las vías y la ausencia del mobiliario correspondiente son factores que contribuyen con la maximización del riesgo de accidentalidad y, por consiguiente, afectan los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública, así lo indicó: (…). De acuerdo con la jurisprudencia traída en cita, el cumplimiento de las especificaciones técnicas para el mantenimiento y señalización de las vías, es indispensable para dar garantía a la seguridad de los peatones en la movilización a lo largo del sector, en tanto su ausencia contribuye a la maximización de los índices de accidentabilidad debido al riesgo de accidentalidad generado por la ausencia de condiciones óptimas de seguridad para que los peatones y vehículos que transiten la vía objeto del presente debate; responsabilidad que es atribuible a las entidades del orden nacional y territoriales de acuerdo con la categoría de la vía y las competencias establecidas en la Ley. En este punto, resulta oportuno precisar que, la vía objeto de debate hace parte de una vía del orden nacional que se encuentra a cargo del Invias, en tanto, ello fue admitido por la misma entidad, sumado a que, el Decreto 1735 de 28 de agosto de 2001, determinó que la Red Nacional de Carreteras estaría a cargo del Invias y, además, estableció que el sector de la vía respecto de la cual se suscitó el debate judicial de la referencia, hace parte de la Red Nacional de Carreteras, en los siguientes términos: (…). A su vez, el Decreto 2976 de 2010, reglamentario del artículo 1° de la Ley 1228 de 2008, el cual se aplica a las carreteras de la Red Vial a cargo de la Nación que se encuentra bajo la administración del Invias, define los pasos urbanos en los siguientes términos: “Se entenderán única y exclusivamente como el tramo o sector vial urbano, de la Red Vial a cargo de la Nación administrada por el Instituto Nacional de Vías INVIAS, el Instituto Nacional de Concesiones INCO, o los entes territoriales, que se encuentran al interior o atraviesan la zona urbana de los diferentes Municipios.” Por su parte, la Ley 105 de 1993, en sus artículos 19 y 20 establece que le corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales, la construcción, conservación y planeación de todos y cada uno de los componentes correspondientes a la infraestructura de transporte de su propiedad. En su artículo 12, frente a la infraestructura de transporte a cargo de la nación, señala que se encuentra constituida entre otras por la red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización. Ahora, la Ley 769 de 2002, en relación con la responsabilidad de las autoridades de tránsito frente a la señalización de las vías, establece: (…). CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS - Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales. / TESIS: En ese entendido, es importante precisar que el artículo 6° ibidem, define como organismos de tránsito entre otros, los siguientes: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito, b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito, c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada hasta aquí, es posible colegir que la Construcción, conservación y señalización de las vías corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales de acuerdo a las competencias establecidas en la Ley sobre la planificación y administración de la infraestructura del transporte -incluidos sus elementos complementarios-, en ese sentido, es de resaltar que la Ley 1682 de 2013, precisa que las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte, además de materializar los derechos de las personas, constituyen una función pública que se ejerce a través de las entidades y organismos competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital, directamente o con la participación de los particulares. (…) Entonces atendiendo al marco jurisprudencial descrito, cuando una vía de carácter nacional pasa por el perímetro urbano de determinado municipio, corresponde al ente territorial intervenir y adelantar las obras o adecuaciones necesarias, pues, aunque se trate de una vía de dicha naturaleza, el art. 1 en su literal d) del Decreto 80 de 1987, le otorga a los municipios la obligación de realizar sobre las vías nacionales la intervención física de la carretera, con el fin de garantizar la movilidad vehicular y peatonal en la zona y en general el normal funcionamiento de la vida municipal. Sin embargo, es importante precisar que la obligación que recae sobre los municipios no exime al INVIAS de sus obligaciones como administrador y responsable de la vía del orden nacional en su paso por el perímetro urbano del municipio de Duitama, pues como quedo visto líneas atrás, dentro de sus obligaciones se encuentra la de mantenimiento y señalización de la vía de orden nacional. (…). Con lo expuesto hasta aquí, queda resuelto el primer problema jurídico relacionado con establecer a qué entidad le corresponde el mantenimiento y señalización de la vía objeto del presente asunto, pues en resumen al tratarse de una intersección vial ubicada en el perímetro urbano del municipio de Duitama, y de la que hace parte una vía del orden nacional, convergen obligaciones tanto para el INVIAS en su calidad de administrador de la vía de orden nacional; como para el municipio de Duitama, en su función de orientar el desarrollo físico del territorio de su jurisdicción, competencias con fundamento en las cuales deben coordinar las entidades a efectos de garantizar la eficacia y efectividad del plan de acción a implementar para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía objeto del asunto litigioso, esto es, que cuente con pasos peatonales seguros, señalización informativa, preventiva y reglamentaria necesaria en la zona, adecuación de los andenes y sardineles, y en general con las especificaciones técnicas para el mantenimiento y señalización de las vías que resulten suficientes para el manejo del tráfico de peatones y vehículos en las condiciones más apropiadas de movilidad y transporte de forma segura. CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS - Las actividades desarrollas por el municipio de Duitama y el INVÍAS en la vía objeto de la acción popular, no satisfacen de forma plena los derechos colectivos invocados como vulnerados por el actor popular / DERECHOS COLECTIVOS - Vulneración en el caso concreto por cuanto las actividades desarrollas por el municipio de Duitama y el INVÍAS en la vía objeto de la acción popular, no satisfacen de forma plena. / TESIS: Así procede la Sala, a determinar si las gestiones, actividades y medidas ejecutadas por las entidades demandadas para garantizar la seguridad de los usuarios en el paso por la intersección vial, satisfacen las pretensiones del actor popular. De las documentales obrantes en el expediente la Sala advierte que las entidades demandadas han desplegado las siguientes actividades: (…) Ahora, de acuerdo con el Dictamen pericial rendido el 17 de febrero de 2022 por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en lo que tiene que ver con el estado de la vía frente a su mantenimiento y señalización, concluyó: i) la intersección se encuentra actualmente semaforizada; sin embargo, ii) algunos accesos no cuentan con módulos semafóricos peatonales; iii) existe falta de andenes y estacionamiento de vehículos en las zonas laterales de la vía iv) en la intersección de la Avenida Circunvalar con calle 27, se encuentra un cruce sendero peatonal, el cual esta demarcado con dos líneas continuas paralelas transversales a la vía, sin embargo, el mismo no se encuentra regulado con fase semafórica para el paso de peatones; v) el sendero peatonal no cuenta con vado en el costado oriental de la intersección que facilite el desplazamiento a personas en condiciones de discapacidad física, en coche de niños y otros, y en el costado occidental la zona del andén se encuentra al mismo nivel respecto a la calzada de la vía; vi) el estado de los andenes no es óptimo, vii) la intersección no cuenta con los elementos necesarios de acuerdo con la normatividad vigente que facilite el paso peatonal de personas en condiciones de discapacidad o movilidad reducida. De acuerdo con anterior, dirá la Sala que no se desconoce que, tanto el INVIAS como el municipio de Duitama han desarrollado actividades tendientes a mejorar la movilidad y seguridad de los actores viales que hacen uso de la referida intersección vial, sin embargo, tampoco puede pasar por alto, que a la fecha en que fue rendido el dictamen pericial por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, se advierten condiciones que no permiten concluir o asegurar que los derechos colectivos estén siendo plenamente protegidos por las entidades demandadas; por el contrario, desfavorecen la adecuada circulación de peatones y en general de los usuarios vulnerables, generando riesgo de siniestros en la intersección, en tanto la principal función de los dispositivos peatonales es dar seguridad a los peatones que deban cruzar la vía, y al no contar con los elementos necesarios establecidos no se está garantizando la adecuada protección y seguridad de quienes hacen uso de la vía, verbi gracia, no existen módulos semafóricos peatonales en los accesos sur norte, sur- occidente, norte sur y norte occidente, faltan andenes y estacionamiento de vehículos en las zonas laterales de la vía, el cruce del sendero peatonal de la Avenida Circunvalar con calle 27 no se encuentra regulado conforme la fase semafórica para el paso de peatones, algunos senderos peatonales no cuenta con vado que permitan una la movilidad de todas las personas sin importar si se encuentran en condiciones de discapacidad o no. Así entonces, a efectos de dar respuesta al segundo problema jurídico planteado en esta instancia, dirá la Sala que las gestiones, actividades y medidas ejecutadas por las entidades demandadas para garantizar la seguridad de los usuarios en el paso por la referida intersección vial, no satisfacen de forma plena los derechos colectivos invocados como vulnerados por el actor popular, al quedar advertido que el escenario actual en el que se encuentra la intersección vial, no es óptimo ni el más adecuado para quienes a diario hacen uso de la vía, máxime cuando se advierte que en sus inmediaciones se encuentra un institución educativa. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia referida líneas atrás, las entidades demandadas como responsables del mantenimiento y adecuación de la vía deben ofrecer condiciones de transitabilidad segura, reducir el riesgo de accidentalidad proporcionando seguridad a los usuarios de las vías, atendiendo a que la principal función de los dispositivos peatonales (verbi gracia, pasos peatonales, andenes, islas peatonales, paso peatonal regulado por semáforo, señalizaciones verticales, pasos peatonales en desnivel, etc.) es dar seguridad a los peatones que desean cruzar la vía, reduciendo y previniendo los riesgos de accidentes, en particular de atropellos, aunado a la disminución de las demoras peatonales que se presentan al cruzar, toda vez que la falta de señalización de las vías y la ausencia del mobiliario correspondiente son factores que contribuyen con la maximización del riesgo de accidentalidad y, por consiguiente, afectan los derechos colectivos amparados con la sentencia de primera instancia. De otra parte, para la Sala, el no cumplimiento de los deberes legales que recaen sobre las demandadas en relación con el mantenimiento y señalización de la vía que compone la intersección ubicada en el municipio de Duitama en la carrera 18 No. 23 -26 y Carrera 18 No.27-28 en la que confluye la calle 27 y la transversal 19, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria amenaza a los derechos colectivos amparados por el juez de primera instancia, pues no es necesario demostrar el grado de accidentalidad para inferir que la falta de señalización y mantenimiento vial en carreteras comporta un riesgo para los usuarios de la misma, por lo tanto, en el caso examinado, basta con demostrar que la vía objeto de estudio no cumple con las especificaciones técnicas para el mantenimiento y señalización de las vías, para concluir que tal conducta omisiva por parte de las demandadas amenaza los derechos colectivos. En esa medida, se deben dar cumplimiento a las normas y disposiciones sobre el particular, como en efecto fue ordenado por el A quo, requiriendo la aplicación del Manual de Señalización Vial Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia” (MSV), adoptado mediante Resolución 1885 de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte, entre otras normas que regulan la materia. Ahora, en relación con la semaforización de la intersección vial, de acuerdo con las competencias expuestas líneas atrás, le corresponde al municipio de Duitama a través de su autoridad de tránsito, tomar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de todos los usuarios que hacen uso de la vía, competencia que además fue precisada por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, al señalar: “Los semáforos que controlan el tránsito deben ser instalados y operados en vías públicas y privadas abiertas al uso público únicamente por la autoridad de tránsito competente, o en quien este delegada esta actividad, de conformidad a lo señalado en el título 7.1.2. Autoridad Legal del “Manual de Señalización Vial Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclo rutas de Colombia”, adoptado mediante Resolución 1885 de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte. En este sentido, le corresponde a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Duitama, fungir como autoridad de tránsito en la instalación y operaciones de los semáforos.”. De acuerdo con las documentales aportadas al proceso, se observa que el municipio de Duitama en cumplimiento de sus funciones, contrató la instalación de semáforos en la intersección vial, los cuales de acuerdo con el dictamen emitido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, se encuentran a la fecha instalados y en funcionamiento; sin embargo, el municipio de Duitama en su escrito de apelación manifiesta su inconformismo con la orden emitida por el A quo relacionada con la implementación de dispositivos sonoros, argumentando que el actor popular no los requirió y tampoco existe prueba de urgencia o la necesidad de su implementación. Al respecto debe precisarse que la orden proferida por el A quo en relación con la implementación de dispositivos sonoros, no va dirigida a la exigencia irrefutable de que deban implementarse dichos dispositivos, pues lo que ordenó fue la realización de estudios de tránsito del sector y/o evaluaciones que permitan entre otros definir la necesidad de implementar dichos dispositivos sonoros, teniendo en cuenta la afectación que los mismos puedan generar a los habitantes del sector. Además, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, sobre la implementación de los dispositivos sonoros señaló que esto depende de un estudio de tránsito que así lo determine, de acuerdo con las necesidades del sector, como en efecto fue ordenado en la sentencia recurrida. JUEZ POPULAR - Tiene facultad de proferir fallos extra y ultra petita siempre y cuando sus órdenes guarden correspondencia y afinidad con las pretensiones y supuestos facticos de la demanda / TESIS: Finalmente, en cuanto al argumento del municipio de Duitama en el que refirió que el Juez de Primera instancia excedió su facultad de proferir fallos extra y ultra petita, al apartarse de la causa petendi de la acción, dirá la Sala en primer término que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ha señalado que atendiendo la estructura especial que poseen las acciones populares al ser un mecanismo de protección de derechos colectivos, el juez puede proferir órdenes a fin de evitar una eventual vulneración o poner fin a la afectación de los derechos colectivos que se pretenden proteger, incluyéndose a su vez como un elemento esencial de las acciones populares el carácter oficioso con el que debe actuar el juez y sus amplios poderes con miras a la defensa de los derechos colectivos. En ese entendido, se ha sostenido que el juez de la acción popular al amparar los derechos puede ir incluso más allá de lo pedido por el actor, pues el fin último de este mecanismo no es proteger al demandante, sino resguardar a la comunidad que resulta afectada. En el sub examine se observa que el A quo no excedió sus facultades de proferir fallos ultra y extra petita, máxime cuando la pretensión del actor popular iba dirigida a: i) la instalación de semáforos en la intersección, ii) la demarcación y visualización de las señales de tránsito de las calles, carreras, transversales, iii) brindar seguridad a los actores viales que a diario hacen uso de las vías que componen la intersección, y iv) dar cumplimiento a las normas de accesibilidad al espacio público y el derecho a la libre circulación de las personas. En ese marco, es dable señalar que las decisiones proferidas en la sentencia de primera instancia guardan total correspondencia y afinidad con las pretensiones y supuestos facticos de la demanda, lo cual permite colegir que el juez falló dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal.

MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Marco normativo, objeto y finalidad.


El artículo 88 de la Constitución Política dispone: (…) En desarrollo de este precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2° define las acciones populares, de la siguiente manera: (…). De modo que, de acuerdo con su definición constitucional y legal (artículo 2, inciso segundo de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 CP) las acciones populares se ejercen, bien para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley; bien para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata pues, según lo dispuesto por el artículo 9º ibidem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En ese orden, la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. En ese sentido, el Consejo de Estado ha precisado que los jueces al momento de proferir sus decisiones en este tipo de procesos deben verificar que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, así: “(…) En tanto que mecanismos procesales para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, la prosperidad de la acción popular depende, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada (…)”. De otra parte, tratándose del alcance de las órdenes impartidas en una sentencia donde lo discutido es la protección de los derechos e intereses colectivos, es preciso destacar que el Consejo de Estado ha señalado: (…). De suerte que, en sede popular, la autoridad judicial respectiva cuenta con la facultad para impartir órdenes a fin de lograr la efectiva de los derechos colectivos invocados, pero bajo criterios de razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal.


INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD – Marco normativo y condiciones mínimas que debe tener.


De acuerdo con la Ley 105 de 1993, el Sector Administrativo Transporte está conformado por el Ministerio de Transporte y sus organismos adscritos o vinculados, para el desarrollo de las políticas de transporte, el Sistema Nacional de Transporte está integrado además por organismos de tránsito, transporte e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con dicha actividad. La misma normativa en su artículo 2° establece dentro de los principios fundamentales que rigen el sector transporte, el de seguridad de las personas, el cual se erige como una prioridad; y en esa medida, el artículo 19 ibídem, dispone: (…). De otra parte, en los términos de la Ley 769 de 2002 son principios rectores los de seguridad de los usuarios, la calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, libre circulación, educación y descentralización. Normativa que en su artículo 7° establece como deber de las autoridades de tránsito, el siguiente: “(…) velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…)” Ahora, el Consejo de Estado en relación a las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura pública vial o de transporte terrestre a efectos de garantizar la seguridad de los actores viales, ha señalado: (…). La misma Corporación, mediante sentencia de 31 de enero de 2008, resaltó que la falta de señalización de las vías y la ausencia del mobiliario correspondiente son factores que contribuyen con la maximización del riesgo de accidentalidad y, por consiguiente, afectan los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública, así lo indicó: (…). De acuerdo con la jurisprudencia traída en cita, el cumplimiento de las especificaciones técnicas para el mantenimiento y señalización de las vías, es indispensable para dar garantía a la seguridad de los peatones en la movilización a lo largo del sector, en tanto su ausencia contribuye a la maximización de los índices de accidentabilidad debido al riesgo de accidentalidad generado por la ausencia de condiciones óptimas de seguridad para que los peatones y vehículos que transiten la vía objeto del presente debate; responsabilidad que es atribuible a las entidades del orden nacional y territoriales de acuerdo con la categoría de la vía y las competencias establecidas en la Ley. En este punto, resulta oportuno precisar que, la vía objeto de debate hace parte de una vía del orden nacional que se encuentra a cargo del Invias, en tanto, ello fue admitido por la misma entidad, sumado a que, el Decreto 1735 de 28 de agosto de 2001, determinó que la Red Nacional de Carreteras estaría a cargo del Invias y, además, estableció que el sector de la vía respecto de la cual se suscitó el debate judicial de la referencia, hace parte de la Red Nacional de Carreteras, en los siguientes términos: (…). A su vez, el Decreto 2976 de 2010, reglamentario del artículo 1° de la Ley 1228 de 2008, el cual se aplica a las carreteras de la Red Vial a cargo de la Nación que se encuentra bajo la administración del Invias, define los pasos urbanos en los siguientes términos: “Se entenderán única y exclusivamente como el tramo o sector vial urbano, de la Red Vial a cargo de la Nación administrada por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, el Instituto Nacional de Concesiones INCO, o los entes territoriales, que se encuentran al interior o atraviesan la zona urbana de los diferentes Municipios.” Por su parte, la Ley 105 de 1993, en sus artículos 19 y 20 establece que le corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales, la construcción, conservación y planeación de todos y cada uno de los componentes correspondientes a la infraestructura de transporte de su propiedad. En su artículo 12, frente a la infraestructura de transporte a cargo de la nación, señala que se encuentra constituida entre otras por la red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización. Ahora, la Ley 769 de 2002, en relación con la responsabilidad de las autoridades de tránsito frente a la señalización de las vías, establece: (…).


CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS – Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales.

En ese entendido, es importante precisar que el artículo 6° ibidem, define como organismos de tránsito entre otros, los siguientes: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito, b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito, c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada hasta aquí, es posible colegir que la Construcción, conservación y señalización de las vías corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales de acuerdo a las competencias establecidas en la Ley sobre la planificación y administración de la infraestructura del transporte -incluidos sus elementos complementarios-, en ese sentido, es de resaltar que la Ley 1682 de 2013, precisa que las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte, además de materializar los derechos de las personas, constituyen una función pública que se ejerce a través de las entidades y organismos competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital, directamente o con la participación de los particulares. (…) Entonces atendiendo al marco jurisprudencial descrito, cuando una vía de carácter nacional pasa por el perímetro urbano de determinado municipio,...

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