Sentencia Nº 15693-22-08-001-2019-00061-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980641023

Sentencia Nº 15693-22-08-001-2019-00061-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA AMPARO
Número de expediente15693-22-08-001-2019-00061-00
Número de registro81489508
Fecha02 Mayo 2019
Normativa aplicadaEL ART. 286 DEL C.G.P.
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente para revivir términos al dejarse de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. / TESIS: Respecto al carácter de inmediatez y subsidiaridad de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite ordinario respectivo, el hoy accionante en su condición de demandante, no hizo uso de los recursos de refutación procedentes contra las decisiones con las cuales no estaba de acuerdo, o de aquella en la que sencillamente existían vacíos o incongruencias como las que ahora reclama, indicando esto que no se satisface con el requisito de procedencia constitucional, respecto al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios previo a la instauración de la acción de tutela.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- Improcedente para revivir términos al dejarse de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Respecto al carácter de inmediatez y subsidiaridad de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite ordinario respectivo, el hoy accionante en su condición de demandante, no hizo uso de los recursos de refutación procedentes contra las decisiones con las cuales no estaba de acuerdo, o de aquella en la que sencillamente existían vacíos o incongruencias como las que ahora reclama, indicando esto que no se satisface con el requisito de procedencia constitucional, respecto al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios previo a la instauración de la acción de tutela.


Por tanto, es de resaltar que el aquí accionante, actuando por intermedio de representante judicial, de manera voluntaria y consciente, acogió las resultas del proceso y en tal sentido, con su actuar cercenó la posibilidad de corregir los vacíos de la sentencia del proceso en punto de la orden específica dirigida a la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria sobre los predio objeto de usucapión; por tanto resulta infundado pretender reclamar por esta vía constitucional, que el Juzgado de conocimiento modifique la sentencia en el sentido de modificar la fórmula para proceder al correcto registro, pues se itera, fue producto de una aprobación del mismo demandado y su apoderada judicial.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA


Santa rosa de Viterbo, mayo dos (02) de dos mil diecinueve (2019)


CLASE DE PROCESO:Acción de Tutela – Primera Instancia CIVIL

RADICACIÓN:15693-22-08-001-2019-00061-00

ACCIONANTE:P.S.Q.

ACCIONADO:JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

DECISIÓN:Niega Amparo

ACTA No.031

M. PONENTE:EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

(Sala Primera)


ASUNTO A DECIDIR:


Acción de tutela promovida por P.S.Q., quien actúa a nombre propio, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, pretendiendo el resguardo de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna.


CUESTIÓN PREVIA


En atención a lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 2 de abril de 2019 en la cual se concedió a la M.L.P.A.G., LICENCIA NO REMUNERADA por el termino de 3 meses y se autorizó al Presidente de este Tribunal que asuma los asuntos que requieran ser evacuados de manera urgente hasta tanto se realice el nombramiento del reemplazo, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, el suscrito magistrado E.M.S. para la emisión de la presente decisión.


1.- ANTECEDENTES:


1.1.- La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor literal:


Sírvase señor J., tutelar mi derecho fundamental invocado en el presente escrito de solicitud de tutela.


Como consecuencia de lo anterior, sírvase señor juez, ordenar la corrección de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2013, una vez efectuado el desarchivo del proceso, ordenando completar la fórmula de la orden dada en el numeral SEGUNDO de la mencionada providencia, a fin de poder proceder al registro del fallo”.


1.2.- Como sustento a las pretensiones, el accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:


-. Argumentó el accionante que dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia con radicación 1575333189001-2012-00019-00 por mí promovido, se dictó sentencia el día 23 de agosto del 2013, en el cual se decidió acceder a las pretensiones de la demanda.


-. Explicó que en la parte resolutiva de la cita providencia, además de acceder a las pretensiones, y como consecuencia de dicha decisión, en el numeral SEGUNDO se ordenó inscribir la sentencia “en la oficina de registros de instrumentos públicos de Soatá en los folios de matrículas (SIC) inmobiliaria No. 093-14899 093-3617, respecto del bien inmueble denominado “EL CADILLAL” ubicado en la vereda el hato del municipio de Susacón, para los fines previstos en los artículos 2534 del CC. Y Art 2, 69 A 71 del decreto 1250/70”.


-. Que llevada la sentencia a la oficina de Registro Instrumentos Públicos de Soata el día 17 de marzo del año 2015 para efectos de la materialización del registro, en la revisión jurídica realizada por el registrador, este evidenció la imposibilidad de proceder al registro tal como quedó indicado en el numeral segundo de la sentencia, aduciendo falta de claridad, por cuanto no fue clara la orden respecto de la forma en que debía llevarse a cabo el registro, considerando que registralmente son dos inmuebles diferentes y por ello se identifican cada uno con su matrícula inmobiliaria;

Refiere por tanto que la orden judicial no precisa si se hace referencia a parte de los predios de mayor extensión o si se trata de la totalidad de dos predios que posteriormente deben englobarse en un solo predio.


-. Señala que como consecuencia de la anterior situación, la materialización del derecho sustancial quedó suspensa (sic), pues el derecho de propiedad sobre el bien objeto del proceso no se ha podido consolidar al no haberse logrado aún la inscripción teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 2534 del C.C.


-. Alega que ante esta situación, acudió al despacho del Juzgado promiscuo del Circuito de Soatá, en búsqueda de una solución; primero por intermedio de su apoderada, y posteriormente de manera personal, solicitando la corrección de la sentencia completando la fórmula para proceder al registro, las cuales fueron negadas con justificación en meros formalismos; en la última ocasión el despacho accionado resolvió la solicitud de la corrección de sentencia, mediante auto de la fecha 14 de marzo del presente año 2019 declarando estarse a lo resuelto en providencia de fecha 12 de julio de 2018.


-. Finaliza aduciendo que la situación presentada, viene generando una irresoluble falta de consolidación de su derecho a la propiedad, cuyo origen tiene asidero en una clara vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.


2.- ACTUACIÓN:


2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, una vez recibidas las diligencias, con providencia del 11 de abril de 2019, esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad judicial accionada para que se refieran a los hechos de la tutela y ejerza su derecho a la defensa.


2.2.- INFORMES DEL ACCIONADO.


INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ:


Refiere el J.M.Á.A..E. en relación con los hechos narrados por el accionante, que se constata que tanto la sentencia del 23-08-2013 como los autos que despacharon desfavorablemente la petición del accionante, de fechas 12-07-2018 y 14-03-2019, son los que aparecen en el expediente.


Que en dichas providencias fue negada la solicitud de corregir la mencionada sentencia, la primera por considerarla no ajustada a las provisiones contempladas en el artículo 286 del C.G.P. Tales como haber incurrido en “error aritmético, por omisión, cambio de palabras o alteración, siempre y cuando se encuentre contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas“ y por haberse observado que con anterioridad dicha petición ya había sido resuelta por el juzgado a través de providencia del 03 de junio de 2015, como quiera que fue radicado fuera de plazo indicado en el art 311 del C.G.P. y por no haberse acreditado dentro del trámite del proceso, el presupuesto de que el predio reclamado en pertenencia se encontraba integrado por parte de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 093-14899 y 093-3617.


3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.


4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:


4.1. COMPETENCIA:


R.ica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de la autoridad accionada, bajo los lineamientos establecidos por el decreto 1382 de 2000, artículo 1º numeral 2º.


4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.


El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto, con las actuaciones y decisiones emitidas por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ dentro del proceso agrario de pertenencia con R.. No. 15693-22-08-001-2019-00061-00, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, labor que será desarrollada una vez constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.


4.3 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES:


En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción...

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