Sentencia Nº 15693-22-08-001-2019-00115-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 18-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980644740

Sentencia Nº 15693-22-08-001-2019-00115-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 18-01-2019

Sentido del falloCONCEDE AMPARO
Número de expediente15693-22-08-001-2019-00115-00
Número de registro81490906
Fecha18 Enero 2019
Normativa aplicadaCSJ STC6883-2016; ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1116 DE 2006
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA









+iyu6tttth

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de le Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Julio quince (15) de dos mil diecinueve (2019).

CLASE DE PROCESO:

Acción de Tutela - Primera Instancia

RADICACIÓN:

15693-22-08-001-2019-00115-00

ACCIONANTE:

PEDRO GARCÍA GARCÍA

ACCIONADO;

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN:

CONCEDE

ACTA No.

56

M. PONENTE:

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH


(Sala Primera)


Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por P.G.G., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

1.-ANTECEDENTES:

1.1.- Pide e[ apoderado del accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representado, y solicita que "se decrete te cesación de los efectos de las siguientes providencias: i). Auto de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), por medio del cual el señor Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Duitama -Boyacá rechaza la Solicitud de Reorganización Empresarial de mi Poderdante y ü). Auto de fecha veintidós (22) de Marzo de dos miI diecinueve (2019), por medio del cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado en contra del auto de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), que mantiene este último en su integridad, dentro de! proceso de Reorganización Empresarial No. 2018-0151"2, y, como consecuencia de lo anterior, se continúe con e[ trámite de reorganización empresarial de su mandante.


1.2.- Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Por apoderado judicial, P.G.G. presentó el 24 de octubre de 2018 solicitud de reorganización empresarial de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y 1429 de 2011t de la que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, despacho que, tras inadmitida el 9 de noviembre siguiente, la rechazó el 18 de enero de 2019 al concluir que no fue subsanada, teniendo en cuenta que "no se acreditó la inscripción en el registro mercantil del acto administrativo que habilita el solicitante a prestar al servicio público de transporte automotor en ta modalidad de carga, y porque no se apodó ei pian de negocios de reorganización dei deudor que contemple la reestructuración operativa o de competividad, conducentes a solucionar las razones por ias cuales es solicitado el proceso ".

.- La anterior decisión la recurrió en reposición solicitando su revocatoria y en relación con e! numeral 4 de la providencia argumentó, que, no es necesario la inscripción en ei Registro Mercantil de mi poderdante, det acto administrativo que la habilita para prestar el servicio público de transporte en la modalidad de carga. (...) bajo el desarrollo d& su operación mercantil de transporte de carga, se cumple con cada uno de los requisitos de la Ley, pues la responsabilidad de cumplir con el acto administrativo que lo habilita para para prestarel servicio de transporte en la modalidad de carga, recae sobre la empresa de transporte que está legalmente constituida y debidamente habilitada, como lo establece el articulo 2 dei Decreto 173 de 2001, constituyendo asi mi representado con dichas empresas habilitadas para operar, contratos de vinculación que se rigen por normas de derecho prtvado, y que permiten que el dueño de un vehículo destinado a carga, pueda vincular su automotor así sea transitoriamente y bajo la responsabilidad de la empresa que expide ei manifiesto de cargar\ y en cuanto al numeral 5 del auto afirmó que, aportó un Plan de Negocios Nuevo, que contempla la restructuración operativa o de competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado el proceso.

En proveído de 22 de marzo posterior, el Juzgado accionado mantuvo la decisión con sustento en que, "como quiera que una razón plausible para evidenciar el ejercicio de la actividad que aduce ei deudor, es que acredite el acto que ¡o habilita para prestar el servicio púbiico de transporte en el registro mercantil, lo cual no ha hecho el solicitante conforme se acredita en el documento visto a folio 4" y en cuanto a la causal de inadmisión del numeral 5o, referente a Ja no aportación de) plan de negocios dei deudor, se afirmó: "frente ai factor operativo, tal actividad se plasma en los sectores económicos que se desempeña, mientras que ei de competitividad involucra el desarrollo de la actividad propia. Escenarios que claramente no se compadecen con ios presupuestos que exige el legislador para satisfacer estas áreas del plan de negocios".

Afirma el reclamante que et Juzgado en los autos de 13 de enero y 22 de marzo de 2019 incurrió en defecto sustantivo o materia! "en /a moda/idad de omisión de aplicación de ¡a norma sustantivaen la medida en que no valoró los medios de convicción aportados en la solicitud de reorganización y en et escrito de subsanación, en tanto que "se demostró plenamente dentro del proceso de reorganización de pasivos de mi representado, que el acto administrativo que debe registrarse en cámara de comercio, para tener habilitación y ejercer ei transporte de carga por carretera, para el caso concreto de mi representado y bajo lo establecido en el Decreto 173 de 2001, las pruebas aportadas al proceso como contratos de transporte, llevan a fa conclusión que no es necesario dicho acto administrativo de habilitación" y tampoco se pronunció sobre la normativa que rige la materia del transporte de carga por carretera, además que frente al plan de negocios dei proceso de reorganización, "el tema se esté centrando básicamente en dos posturas, la del solicitante y la dei señor Juez dei Concurso".

2,- ACTUACIÓN:

2.1. -Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con auto de 4 de julio de 2019, esta Judicatura dispuso correr traslado a la entidad judicial accionada para que en el término de dos días se pronunciara.

2.%1, -El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se limitó a enviar en calidad de préstamo el expediente 2018-00151-005.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido vulnerados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por Ea autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como io prevé ei Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,

3.1. COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de la autoridad accionada, bajo los iineamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5o del artículo 2,2.3.1.2,1,

3.2. -PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de determinar si con las actuaciones reprochadas al Juzgado Primero Civit del Circuito de Duitama en el proceso de reorganización No. 2018-00151-00, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante u otro de naturaleza constitucional, lo cual se hará previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de este tipo de acciones.

3.3. -DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES:

En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR