Sentencia Nº 15693-31-89-001-2019-00042-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640109

Sentencia Nº 15693-31-89-001-2019-00042-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 05-08-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Fecha05 Agosto 2019
Número de registro81502023
Número de expediente15693-31-89-001-2019-00042-01
Normativa aplicadaSENTENCIA T-285 DE 2010
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaTUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente ante una decisión razonable / TESIS: En efecto, en la sentencia del proceso ejecutivo se resaltó lo previsto en el artículo 784 del C.C. y se trajo a colación jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia para indicar que, si bien con la presentación de la demanda se interrumpen los términos de prescripción y caducidad, lo cierto es que ello solo ocurre cuando se cumple con la carga de notificar al demandado dentro del año siguiente, pues, de lo contrario, la presentación de la demanda pierde su efecto y conlleva a la declaratoria de la caducidad.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedente ante una decisión razonable.


En efecto, en la sentencia del proceso ejecutivo se resaltó lo previsto en el artículo 784 del C.C. y se trajo a colación jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia para indicar que, si bien con la presentación de la demanda se interrumpen los términos de prescripción y caducidad, lo cierto es que ello solo ocurre cuando se cumple con la carga de notificar al demandado dentro del año siguiente, pues, de lo contrario, la presentación de la demanda pierde su efecto y conlleva a la declaratoria de la caducidad.


Asimismo, agregó que como el término de la prescripción solo se interrumpe con la presentación de la demanda cuando se notifica dentro del año siguiente, en ese caso no operó su interrupción, ya que no se surtió la notificación del mandamiento de pago al demandado dentro del año siguiente,, esto es, desde el 19 de enero de 2018 hasta el 19 de enero de 2019, toda que la notificación solo se surtió hasta el 25 de enero de 2019, ok lo cual se evidencia el incumplimiento de la disposición procesal contenida en el artículo 94 del C.G.P., conllevando a la declaratoria de la prescripción.


Ahora bien, en la impugancion de la tutela se alega que la mora en la notificación de la demanda no puede atribuirse al demandante porque el juzgado tardó en remitir la comunicación al curador ad litem para darle posesion, pero, es que el emplazamiento del demandado se dispuso desde el mandamiento de pago y ni el promotor del amparo ni su apoderado cumplieron oportunamente con esa carga procesal, a tal punto que por auto del 13 de septiembre de 2018, es decir, ocho meses después se les requirió para que cumplieran con esa carga procesal so pena de desistimiento tácito, pues la notificación del demandando es una carga que le corresponde al interpretado de conformidad con el artículo 291 del C.G. del P, máxime si se ríen el interés de evitar que opere la prescripción y caducidad, por lo cual el incumplimiento del plazo estabalecido es atribuible, en gran medida, a su negligencia y mora en la realización del emplazamiento.


Bajo esta consideración es pertinente traer a colación el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans –nadie puede alegar en su favor su propia culpa- , pues el accionante ahora no puede alegar a su favor el hecho de que la notificación del mandamiento de pago al demandado no se haya realizado por parte del juzgado accionado cuando pasaron más de siete meses desde que el despacho ordenó realizar el emplazamiento al demandado hasta que la parte demandante dio cumplimiento a su carga procesal, allegando la documentación del emplazamiento y que solo hasta ese momento, se podía proceder a continuar con el trámite del proceso.




REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO


“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA


CLASE DE PROCESO

:

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN

:

15693-31-89-001-2019-00042-01

ACCIONANTE

:

EDIL IBAN C.B.

ACCIONADO

:

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN

:

CONFIRMAR

APROBACIÓN

:

ACTA DE DISCUSIÓN N° 092

MAGISTRADO PONENTE

:

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO A DECIDIR:


La impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante EDIL IBAN C.B., en contra de la sentencia del 25 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.


PRETENSIONES Y HECHOS:


EDIL I.C.B., a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados dentro del Proceso Ejecutivo No. 2017-00141 que adelantó en contra de D.A.P.S., al haber declarado como probada la excepción de prescripción, pretendiendo que se deje sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2019 y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva acorde con los planteamientos probatorios, fácticos y jurídicos.






Del escrito de demanda y el expediente se extractan los siguientes hechos:


1.- El 24 de noviembre de 2017, el accionante presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de D.A.P.S. pretendiendo que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de dinero representada en la letra de cambio que adjuntó como base del recaudo, junto con los intereses causados.


2.- Mediante auto de 18 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo libró mandamiento ejecutivo de pago por las sumas señaladas en la demanda y ordenó el emplazamiento al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del C.G del P., pues se adujo que se ignoraba su domicilio.


3.- La parte demandante cumplió con esa carga procesal allegando las constancias de notificación el 19 de octubre de 2018 y, por auto del 29 de noviembre de 2018, el juzgado accionado designó curador ad-litem al ejecutado, enviando la respectiva comunicación mediante Oficio Civil No. 443 de 12 de diciembre de 2018, en el cual aparece que el auxiliar de la justicia fue notificado el 25 de enero de 2019.


4.- El 8 de febrero de 2019, el curador ad litem contestó la demanda proponiendo como excepción de mérito la que denominó “excepción de prescripción frente a la obligación, aduciendo que el título valor se hizo exigible, habían transcurrido más de tres años y que el término de prescripción no se interrumpió conforme al art. 90 del C.P.C.(sic).


5.- En la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G del P. llevada a cabo el 29 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento resolvió declarar probada la excepción de prescripción y ordenó la terminación del proceso, tras considerar que, de conformidad con el artículo 94 del C.G del P., no se interrumpió el término de la prescripción, pues el auto que libró mandamiento ejecutivo no fue notificado al demandado dentro del año siguiente contado a partir de la notificación de dicha providencia al demandante, esto es, antes del 19 de enero del 2019.


6.- Contra la anterior decisión no fue interpuesto recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia en razón de la cuantía.

ACTUACIÓN PROCESAL.


1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el cual, a través de providencia del 14 de junio de 2019, admitió la demanda, notificó al Despacho accionado, vinculó al ejecutado del proceso No. 2017-00141 y le designó curador ad-litem.


2.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, por conducto de su titular, contestó la demanda pronunciándose frente a cada uno de los hechos, de lo cual se destaca que, advierte que la excepción de prescripción propuesta se declaró como probada, por cuanto el demandante no lo logró notificar al ejecutado antes del 19 de enero de 2019, fecha en la cual se vencía el término del año previsto en el artículo 94 del C...P. para interrumpirla y que en las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo No. 2019-00042-00 no se incurrió en defecto alguno de que trata la sentencia SU-448 de 2016, para que la acción constitucional se torne procedente.


3.- Las demás partes, esto es, el vinculado señor D.A.P.S., en calidad de ejecutado y su curador ad litem, guardaron silencio.


4.- El 17 de junio de 2019, el Dr. SEGUNDO OLEGARIO TORRES tomó posesión como curador ad-litem de la presente acción de tutela y fue notificado de la misma.


SENTENCIA IMPUGNADA:


Mediante sentencia del 25 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió NEGAR el amparo solicitado por el accionante, tras considerar que, una vez revisado acuciosamente el trámite dado al proceso ejecutivo y específicamente la sentencia del 29 de mayo de 2019, no se evidenció vulneración alguna de derechos fundamentales, por cuanto el mandamiento de pago no fue notificado dentro del año siguiente, configurándose de esta manera la prescripción de la acción ejecutiva.


DE LA IMPUGNACIÓN:


Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones:


1.- Si bien el A-quo realizó un estudio juicioso sobre la procedencia de la acción de tutela, lo mismo no ocurrió al validar las etapas del proceso, en las cuales, la notificación del curador ad-litem fue realizada fuera del término legal establecido.


2.- En la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción se incurrió en un exceso ritual manifiesto al tener en cuenta únicamente el art.94 del C.d.P., sin observar las circunstancias que conllevaron a que el juzgado accionado realizara la notificación al curador ad-litem de forma extemporánea, pues, una vez designado al auxiliar de la justicia en auto del 29 de noviembre de 2018, era deber del juzgado accionado notificarlo inmediatamente; pero solo un mes después elaboró la respectiva comunicación contenida en el Oficio Civil No. 443 del 12 de diciembre de 2018 y, notificó y posesionó al curador ad-litem hasta el 25 de enero de 2019.


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