Sentencia Nº 156932208000202000015 00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980645243

Sentencia Nº 156932208000202000015 00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 28-02-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Número de registro81509218
Fecha28 Febrero 2020
Número de expediente156932208000202000015 00
Normativa aplicadaConstitución Política art. 86 \ Jurisprudencia nu. sentencia T-010 del 2017 \ nu. sentencia T- 351 del 2018 \ Código Civil art. 288 \ Jurisprudencia nu. sentencia T- 384 del 2018 \ Código Civil art. 291
MateriaACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - NEGATIVA A ENTREGAR UN TÍTULO JUDICIAL POSTERIOR A PROCESO DE CUSTODIA POR INDEMNIZACIÓN: Extralimitación / TESIS: Así las cosas, este despacho encuentra que, si bien el juzgado accionado otorgó mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018 la custodia de las mejores A.X. y M.P. T.L., y a su vez en la parte motiva de la misma dispuso que el dinero en depositado a órdenes del juzgado que es patrimonio personal de la menor Á.X.T.L., autorizó que le fuera entregado a aquel de los padres que tuviera su custodia, que en este caso sería a la madre, sin embargo, esa entrega fue condicionada se condicionó a que fuera invertida en la compra de un inmueble para el beneficio de la menor. La decisión tomada por el sentenciador es arbitraria, y con la decisión cuestionada, el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo o material, pues el accionado Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo dio un alcance al ejercicio de los derechos de un alcance que no tiene extralimitándose en su interpretación, pues en todo caso, la patria potestad es el mayor de los derechos de los padres, y la custodia es solo una parte mínima de éstos , confundiendo así los derechos y obligaciones que se derivarían de la patria potestad con los derivados de la custodia y cuidado personal de un menor. Así mismo, si bien el juzgado accionado señala haber actuado como garante de los derechos de la menor y por lo cual negó en dos oportunidades la solicitud de la accionante para que se le entregarán los dineros que se encuentra en depósito judicial, sumas que corresponde a la indemnización que recibió la menor Á.X. por la muerte de su hermano gemelo, este se apartó del ordenamiento jurídico y se extralimitó al imponer cargas a la actora que no corresponden, pues si bien al estar inmersos en el caso en mención derechos de una menor y los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de los demás, el juez no tiene la competencia para señalar a los padres expresamente que el patrimonio de una menor se deba disponer en la adquisición de un determinado bien inmueble, como ocurre en el presente caso, porque la administración del patrimonio de un infante o de un adolescente, como bien lo ha indicado la Corte, corresponde a quienes ostentan la patria potestad de la misma, como lo es Henry Eudosio Torres Poveda y Esperanza León Rodríguez. Es por lo anterior, que el juzgado, desconoció los derechos del Henry Eudosio Torres Poveda, progenitor de la menor, pues éste al conservar el ejercicio de la patria potestad, tiene derecho a resolver en beneficio de su hija junto con la madre, el destino de los dineros de propiedad de la menor. En atención a que el derecho de administrar el patrimonio del hijo no emancipado obedece al ejercicio conjunto de la patria potestad y no únicamente para el padre que ostenta la custodia y cuidado personal del no emancipado como ocurre en el presente caso en el que ambos padres detentan la patria potestad lo que determina que los dos tienen el derecho y deber de administrar de consuno o de común acuerdo el dinero que le correspondió a su menor hija como indemnización por la muerte de su hermano gemelo, suma de dinero que se encuentra en el depósito judicial que el juzgado accionado tiene en el Banco Agrario de este municipio, y solo si no logran tal acuerdo con la intervención de las autoridades defensoras de la familia y del menor, que en todo caso deben ser llamadas cuando se haya de hacer la disposición para los fines de bienestar y provecho de Á.X.T.L…” “… exhortando a Henry Eudosio Torres Poveda y Esperanza León Rodríguez para que en ejercicio de su derecho de patria potestad, y de las facultades de administración del patrimonio personal de su hija, tomen de consuno la mejor decisión para la administración del dinero, que no está afectado por lo dispuesto en el artículo 291 del Código Civil, y tienen su usufructo, y en caso contrario deberán acudir ante el juez de familia para que resuelva”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES NEGATIVA A ENTREGAR UN TÍTULO

JUDICIAL POSTERIOR A PROCESO DE CUSTODIA POR INDEMNIZACIÓN: Extralimitación - Decisión tomada arbitraria - Defecto sustantivo o material Alcance de la patria potestad vs Custodia - El juez

no tiene la competencia para señalar a los padres expresamente que el patrimonio de una menor se

deba disponer en un determinado destino.

Así las cosas, este despacho encuentra que, si bien el juzgado accionado otorgó mediante sentencia del 21

de noviembre de 2018 la custodia de las mejores A.X. y M.P. T.L., y a su vez en la parte motiva de la misma

dispuso que el dinero en depositado a órdenes del juzgado que es patrimonio personal de la menor Á.X.T.L.,

autorizó que le fuera entregado a aquel de los padres que tuviera su custodia, que en este caso sería a la

madre, sin embargo, esa entrega fue condicionada se condicionó a que fuera invertida en la compra de un

inmueble para el beneficio de la menor. La decisión tomada por el sentenciador es arbitraria, y con la

decisión cuestionada, el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo o material, pues el accionado

Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo dio un alcance al ejercicio de los derechos de un

alcance que no tiene extralimitándose en su interpretación, pues en todo caso, la patria potestad es el

mayor de los derechos de los padres, y la custodia es solo una parte mínima de éstos , confundiendo así los

derechos y obligaciones que se derivarían de la patria potestad con los derivados de la custodia y cuidado

personal de un menor. Así mismo, si bien el juzgado accionado señala haber actuado como garante de los

derechos de la menor y por lo cual negó en dos oportunidades la solicitud de la accionante para que se le

entregarán los dineros que se encuentra en depósito judicial, sumas que corresponde a la indemnización

que recibió la menor Á.X. por la muerte de su hermano gemelo, este se apartó del ordenamiento jurídico y

se extralimitó al imponer cargas a la actora que no corresponden, pues si bien al estar inmersos en el caso

en mención derechos de una menor y los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de los demás, el juez

no tiene la competencia para señalar a los padres expresamente que el patrimonio de una menor se deba

disponer en la adquisición de un determinado bien inmueble, como ocurre en el presente caso, porque la

administración del patrimonio de un infante o de un adolescente, como bien lo ha indicado la Corte,

corresponde a quienes ostentan la patria potestad de la misma, como lo es H.E.T.P. y

E.L.R.. Es por lo anterior, que el juzgado, desconoció los derechos del Henry Eudosio

Torres Poveda, progenitor de la menor, pues éste al conservar el ejercicio de la patria potestad, tiene

derecho a resolver en beneficio de su hija junto con la madre, el destino de los dineros de propiedad de la

menor. En atención a que el derecho de administrar el patrimonio del hijo no emancipado obedece al

ejercicio conjunto de la patria potestad y no únicamente para el padre que ostenta la custodia y cuidado

personal del no emancipado como ocurre en el presente caso en el que ambos padres detentan la patria

potestad lo que determina que los dos tienen el derecho y deber de administrar de consuno o de común

acuerdo el dinero que le correspondió a su menor hija como indemnización por la muerte de su hermano

gemelo, suma de dinero que se encuentra en el depósito judicial que el juzgado accionado tiene en el

Banco Agrario de este municipio, y solo si no logran tal acuerdo con la intervención de las autoridades

defensoras de la familia y del menor, que en todo caso deben ser llamadas cuando se haya de hacer la

disposición para los fines de bienestar y provecho de Á.X.T.L…” “… exhortando a Henry Eudosio Torres

Poveda y E.L.R. para que en ejercicio de su derecho de patria potestad, y de las

facultades de administración del patrimonio personal de su hija, tomen de consuno la mejor decisión para la

administración del dinero, que no está afectado por lo dispuesto en el artículo 291 del Código Civil, y tienen

su usufructo, y en caso contrario deberán acudir ante el juez de familia para que resuelva”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000015 00 PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I (Debido proceso) INSTANCIA: PRIMERA DECISIÓN: TUTELAR ACCIONANTE: ESPERANZA LEÓN RODRIGUEZ ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE

VITERBO M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte

(2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991,

decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Esperanza León

Rodríguez.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional, para que se tutelaran los derechos

fundamentales a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las

providencias judiciales, y al debido proceso, vulnerados presuntamente por

el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

1.1. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos:

1.1.1. La accionante y H.E.T.P., contrajeron

matrimonio religioso el 7 de enero de 2006 y dentro de él procrearon a las

menores Á.X. y M. P. nacidas el 26 de julio de 2006 y el 17 de mayo de

2011, de 12 y 7 años de edad, respectivamente.

156932208000202000013 00

2

1.1.2. El 16 de mayo de 2016, mediante sentencia proferida por este

Juzgado se decretó la Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio entre

las partes y se dispuso que la custodia y cuidado personal de las menores

continuara bajo la madre.

1.1.3. El 09 de mayo de 2017, H.E.T.P. por intermedio

de apoderado judicial, instauró demanda de Custodia y Cuidado Personal

de sus dos menores hijas Á.X. y M. P. en contra de su progenitora

E.L.R., (accionante de la presente acción), en razón a

que la misma, según el peticionario, constantemente las maltrataba con

castigos crueles, dañinos para la salud mental y física de las menores.

1.1.4. El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de

Santa Rosa de Viterbo, una vez recopiladas todas las pruebas decretadas,

otorgó la custodia demandada a la madre “quien la ejercerá con autoridad a

partir de la fecha, (…) debiendo por lo mismo Á. X., regresar a la casa de su

madre sin oposición alguna;” fijó los alimentos a cargo del padre; reguló las

visitas a las que tenía derecho el padre

1.1.5. En la discusión procesal también estaba la cuestión relacionada con

el pago de unas indemnizaciones en favor de la menor Á.X., que pretendió

la accionante, dispuso el juzgado accionado que ‘’Ahora bien, el dinero

que les fue depositado en la cuenta judicial de este juzgado por

concepto de una indemnización a favor de la menor ÁNGELA

XIOMARA, se autorizará la entrega solo a quien ejercerá la custodia

de la citada niña, una vez se acredite ante este juzgado que con él se

va a adquirir un bien inmueble para beneficio de ella’’.

1.1.6. El 13 de septiembre de 2019, la accionante solicitó al Juzgado

Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, la entrega del dinero que

se encuentra en depósitos judiciales en el Banco Agrario de Santa Rosa de

Viterbo, con la finalidad de realizar la compra del inmueble tal como se

determinó en la sentencia No. 058.

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1.1.7. Mediante auto del 03 de octubre de 2019, el juzgado accionado, negó

la petición de la accionante, manifestando lo siguiente: ‘’Como se ha visto

en el proceso cada uno de los padres está más interesado en el uso

que se la va a hacer a la indemnización que se le va a hacer a su

menor hija, que por tratar de cumplir con sus obligaciones como

padres responsables, dejando a un lado sus intereses personales y

propender por el bienestar de la niña, el despacho no ve procedente la

solicitud que hace la madre del menor’’.

1.1.8. El 08 de octubre de 2019, la accionante mediante apoderado

presentó nuevamente memorial al accionado, solicitando dar autorización al

Banco Agrario de Santa Rosa de Viterbo, para efectuar el retiro del dinero

que se encuentra en depósito judicial, con el objeto de adquirir un bien

inmueble para beneficio de la menor A.X, tal como se determinó en la

sentencia No. 058 del 21 de noviembre de 2018.

1.1.9. Mediante auto del 21 de noviembre de 2019, el juzgado despachó

negativamente la petición, argumentando “(…) En primer lugar lo que se

concedió fue la custodia y cuidado personal de las menores, más no

la administración de los bienes de Á.X. y además de ello es lógico

pensar que dicha indemnización se obtuvo como una herencia y por

tanto como peculio adventicio extraordinario, siendo este una de las

excepciones del goce del usufructo por parte de los padres’’, por lo

anterior ordenó que con “el depósito judicial correspondiente al título

No. 415730000027895, se constituya en CDT o título valor a nombre

de la menor quien está representada por su progenitora señora

E.L.R., por el término de un año o el máximo que

genere mayor rentabilidad a favor del infante, y el cual se renovará

automáticamente, cuyos intereses deberán ir ingresando al mismo

capital y el cual quedará automáticamente (sic), cuyos intereses

deberán ir ingresando al mismo capital y el cual quedará bajo

custodia del mismo Banco y de este despacho judicial. Líbrese el

oficio respectivo al Banco Agrario de este municipio en tal sentido’’.

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1.2. Trámite procesal:

El 17 de febrero de 2020 se admitió la presente acción, vinculando a esta

acción a H.E.T.P., al Procurador 26 Judicial ll

delegado para asuntos de familia,...

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