Sentencia Nº 156932208000202000017 00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980642325

Sentencia Nº 156932208000202000017 00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 05-03-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Número de registro81509444
Número de expediente156932208000202000017 00
Fecha05 Marzo 2020
Normativa aplicada1. Constitución Política art. 86 \ Jurisprudencia nu. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño \ Código Civil art. 952 \ Código Civil art. 947 \ Código Civil art. 762 \ Código Civil art. 669 \ Jurisprudencia nu. Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil \ Código Civil art. 946 \ Código Civil art. 1325
MateriaACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO: El titular de la acción reivindicatoria debe comprobar con la demanda tiene la titularidad del derecho de dominio. / TESIS: Por lo anterior, para desvirtuar la presunción de dominio que protege al poseedor, el titular de la acción reivindicatoria debe comprobar con la demanda tiene la titularidad del derecho de dominio, lo que hace a través de la exhibición de un título anterior a la posesión del demandado debidamente registrado en la oficina de instrumentos públicos, como modo de tradición del dominio en la que consta el traspaso de la propiedad que el dueño anterior hizo. Así, la acción reivindicatoria o acción de dominio, es la que adelanta el dueño de un bien contra el actual poseedor del mismo para obligarlo a que lo restituya, para lo cual se requiere el enfrentamiento de los títulos del actor contra la posesión alegada por el demandado. Para el éxito de la acción, es indispensable que el demandante tenga el dominio, el demandado la posesión, que se trate de un bien sobre el que exista identidad frente al reclamado y que los títulos de adquisición sean anteriores a la posesión que alega tener la persona contra quien se dirige la demanda”. Para que prospere esta acción reivindicatoria contra los terceros poseedores, los demandantes deben cumplir con los presupuestos generales son propios de la acción reivindicatoria al tenor del artículo 946 del Código Civil, así como los especiales que le corresponden con los que igualmente le son propios al tenor del artículo 1325 ibidem. Esta Sala encuentra ajustadas a derecho las actuaciones de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Paipa y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, como quiera que, en relación a los argumentos legales y jurisprudenciales la acción reivindicatoria o acción de dominio cuando es que debe ser ejercida siempre contra los actuales poseedores, requisito que no cumplieron los demandantes, presupuesto que es propio e ineludible de la acción en comento al tenor del artículo 946 del Código Civil, así como los especiales que le corresponden con los que igualmente le son propios al tenor del artículo 1325 del mismo estatuto.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. SENTENCIA ANTICIPADA ADVIRTIENDO

INEXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DENTRO DE PROCESO

REIVINDICATORIO. INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO: El titular de la acción reivindicatoria debe comprobar con la demanda tiene la titularidad del derecho de dominio.

Por lo anterior, para desvirtuar la presunción de dominio que protege al poseedor, el titular de la acción

reivindicatoria debe comprobar con la demanda tiene la titularidad del derecho de dominio, lo que hace a

través de la exhibición de un título anterior a la posesión del demandado debidamente registrado en la

oficina de instrumentos públicos, como modo de tradición del dominio en la que consta el traspaso de la

propiedad que el dueño anterior hizo. Así, la acción reivindicatoria o acción de dominio, es la que adelanta

el dueño de un bien contra el actual poseedor del mismo para obligarlo a que lo restituya, para lo cual se

requiere el enfrentamiento de los títulos del actor contra la posesión alegada por el demandado. Para el

éxito de la acción, es indispensable que el demandante tenga el dominio, el demandado la posesión, que se

trate de un bien sobre el que exista identidad frente al reclamado y que los títulos de adquisición sean

anteriores a la posesión que alega tener la persona contra quien se dirige la demanda”. Para que prospere

esta acción reivindicatoria contra los terceros poseedores, los demandantes deben cumplir con los

presupuestos generales son propios de la acción reivindicatoria al tenor del artículo 946 del Código Civil, así

como los especiales que le corresponden con los que igualmente le son propios al tenor del artículo 1325

ibidem. Esta Sala encuentra ajustadas a derecho las actuaciones de los Juzgados Primero Promiscuo

Municipal de Paipa y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, como quiera que, en relación a los

argumentos legales y jurisprudenciales la acción reivindicatoria o acción de dominio cuando es que debe ser

ejercida siempre contra los actuales poseedores, requisito que no cumplieron los demandantes, presupuesto

que es propio e ineludible de la acción en comento al tenor del artículo 946 del Código Civil, así como los

especiales que le corresponden con los que igualmente le son propios al tenor del artículo 1325 del mismo

estatuto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000017 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I (debido proceso administrativo)

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: M.C.H.L. y Otros ACCIONADOS: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y Otro M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (05) de marzo de dos mil

veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide

esta Sala la acción de tutela interpuesta por M.C.H.L.,

D.H.L. y L.A.S.N. como agente oficioso de

L.S.S., quienes actúan por medio de apoderado judicial.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelaran los derecho

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que

se habrían vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y

por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y, en consecuencia

revocara y dejara sin ningún valor ni efecto las providencias de 22 de agosto

de 2019 y 28 de enero de 2020, por las que (i) se emitió sentencia anticipada

y (ii) se revoque parcialmente la decisión anterior, dentro del proceso

reivindicatorio radicado bajo el número 201800363

1.1. Hechos relevantes:

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1.1.1. Que se presentó demanda reivindicatoria el 2 de octubre de 2018, cuyo

bien objeto de la reivindicación es un vehículo automotor, cuyo titular es el

causante J.J.H.F. adjudicado en proceso de sucesión

realizado en la Notaría Segunda de Duitama por Escritura Pública 1289 de 21

de abril de 2017.

1.1.2. Que el 13 de agosto de 2019, el accionante C.A.P.G., se

notificó personalmente del ejecutivo de alimentos con radicado 201900098 que

cursa en el Juzgado Accionado.

1.1.3. Que el 22 de agosto de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa,

en audiencia concentrada, profirió sentencia anticipada, por Inexistencia de

legitimación en la causa por activa, arguyendo que los aquí accionantes no

son los titulares del derecho de dominio sobre el vehículo, por no encontrarse

registrada la partición en el registro automotor, no cumpliéndose así el

presupuesto, condenando en costas a la parte demandante.

1.1.4. Que el accionante el 11 de septiembre de 2019, interpuso recurso de

apelación contra el auto notificado en estado del 06 de septiembre de 2019,

recurso que fue rechazado de plano mediante auto del 19 de septiembre de

2019 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

1.1.5. La anterior decisión es recurrida por la parte demandante, la misma le

correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama,

quien mediante providencia de 28 enero de 2020 recova parcialmente la

decisión de 22 de agosto de 2019, modificando la condena en costas

arguyendo que no hay lugar a la misma como quiera que no se encontraron

probadas las costas dentro del trámite.

1.1.6. En lo referente a la legitimación por activa, el fallador basÓ sus

argumentos en atención a los artículos 946 y ss. del Código Civil, que asumen

el requerimiento de dominio en el demandante para prosperidad de las

pretensiones. Insiste en la falta de legitimación en la causa porque con la

escritura liquidataria solo se adjudicó y no se ha registrado, contraviniendo el

mandato de la norma en comento.

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1.1.7. Que el caso objeto de la presente acción constitucional reúne los

requisitos para ello que son: (i) es de interés constitucional al dejar a mis

mandantes sin medios efectivos para la protección de sus derechos,

desconociendo la existencia de autorización de su calidad de herederos

adjudicatarios para impetrar la acción reivindicatoria; (ii) H. agotado

los medios de defensa que procedían, a pesar también de contener la

posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable en tratándose de un

vehículo, cuya utilización conlleva una actividad peligrosa. (iii) El término en el

cual se impetra esta acción es razonable, en cuanto se requería por parte de

mis mandantes explicación, orientación, firma de un nuevo mandato y

búsqueda y realización del presente escrito; (iv) La irregularidad que se exige

sea subsanada con esta acción de protección lesiona gravemente a mis

mandantes en sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido

proceso. Por cuanto se deja de aplicar una norma y es de evidente relevancia

constitucional.

1.1.8. Que siendo absolutamente diferentes los argumentos del fallador de

Segunda Instancia y no pudiendo controvertirlos, no existe otro medio para

acudir a esta vía extraordinaria para que se resuelva en derecho, con

fundamento en las normas aplicables, por cuanto se inaplican precedentes

judiciales y también normas sustanciales. Esto es el artículo 1325 del Código

Civil de manera flagrante y desconociendo interpretaciones que nuestras altas

cortes han realizado al respecto de la aplicación de esta norma.

1.1.9. Que no se permite por parte de un organismo de tránsito realizar la

tradición de un vehículo sin el lleno de los requisitos legales. La decisión de los

Jueces Primero Promiscuo Municipal de Paipa y Juez Tercera Civil del Circuito

de Duitama, dejan desprotegidos a los accionantes para recuperar su bien

adjudicado en el proceso de sucesión y sin contar que siendo una actividad

que es peligrosa, que afectaría en algún momento a mis poderdantes con una

responsabilidad civil extracontractual o cualquier situación, accidente o daño

que se realice con dicho vehículo. Siendo que no está en su poder ejercer la

actividad como un buen padre de familia, porque no está a su alcance, ni es su

decisión.

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1.1.10. Argumentan que es dable recurrir a esta protección constitucional para

evitar un perjuicio irremediable.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del 20 de febrero de 2020, se ordenó corregir la presente

acción, como quiera que no fue dable inferir con precisión los datos necesarios

para lograr la notificación a los accionados o vinculados en la presente acción

constitucional.

El 25 de febrero de 2020, en cumplimiento a lo ordenado en auto de 20 de

febrero de 2020, se radicó òr los accionantes escrito de corrección, por lo que

este despacho el 27 de febrero de 2020, procedió a admitir a la presente

acción constitucional vinculado a M.R.P. quien funge como

demandada en el proceso reivindicatorio.

De igual manera se solicitó a los Juzgados accionados remitieran el

expediente correspondiente al proceso reivindicatorio 201800363 para su

examen.

1.2.1. Respuestas:

1.2.1.1. Los accionados M.R.P. y el Juzgado Primero

Promiscuo Municipal de Paipa dieron respuesta a la presente acción de tutela.

1.2.1.2. Respuesta Juez Tercero Civil Circuito de Duitama:

La señora Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama refirió que le

correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en primera

instancia, contra la sentencia de 22 de agosto de 2019, por medio de la cual se

negaron las pretensiones de la acción, al interior del proceso verbal de menor

cuantía (Reivindicatorio) promovido por D.H.L., María Cecilia

Higuera López y L.A.S.N. en representación de la menor

L.S.H. y demandada M.R.P..

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Manifiesto conforme a los hechos alegados en el...

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