Sentencia Nº 156932208000202000017 00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 05-03-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Número de registro | 81509444 |
Número de expediente | 156932208000202000017 00 |
Fecha | 05 Marzo 2020 |
Normativa aplicada | 1. Constitución Política art. 86 \ Jurisprudencia nu. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño \ Código Civil art. 952 \ Código Civil art. 947 \ Código Civil art. 762 \ Código Civil art. 669 \ Jurisprudencia nu. Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil \ Código Civil art. 946 \ Código Civil art. 1325 |
Materia | ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO: El titular de la acción reivindicatoria debe comprobar con la demanda tiene la titularidad del derecho de dominio. / TESIS: Por lo anterior, para desvirtuar la presunción de dominio que protege al poseedor, el titular de la acción reivindicatoria debe comprobar con la demanda tiene la titularidad del derecho de dominio, lo que hace a través de la exhibición de un título anterior a la posesión del demandado debidamente registrado en la oficina de instrumentos públicos, como modo de tradición del dominio en la que consta el traspaso de la propiedad que el dueño anterior hizo. Así, la acción reivindicatoria o acción de dominio, es la que adelanta el dueño de un bien contra el actual poseedor del mismo para obligarlo a que lo restituya, para lo cual se requiere el enfrentamiento de los títulos del actor contra la posesión alegada por el demandado. Para el éxito de la acción, es indispensable que el demandante tenga el dominio, el demandado la posesión, que se trate de un bien sobre el que exista identidad frente al reclamado y que los títulos de adquisición sean anteriores a la posesión que alega tener la persona contra quien se dirige la demanda”. Para que prospere esta acción reivindicatoria contra los terceros poseedores, los demandantes deben cumplir con los presupuestos generales son propios de la acción reivindicatoria al tenor del artículo 946 del Código Civil, así como los especiales que le corresponden con los que igualmente le son propios al tenor del artículo 1325 ibidem. Esta Sala encuentra ajustadas a derecho las actuaciones de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Paipa y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, como quiera que, en relación a los argumentos legales y jurisprudenciales la acción reivindicatoria o acción de dominio cuando es que debe ser ejercida siempre contra los actuales poseedores, requisito que no cumplieron los demandantes, presupuesto que es propio e ineludible de la acción en comento al tenor del artículo 946 del Código Civil, así como los especiales que le corresponden con los que igualmente le son propios al tenor del artículo 1325 del mismo estatuto. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. SENTENCIA ANTICIPADA ADVIRTIENDO
INEXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DENTRO DE PROCESO
REIVINDICATORIO. INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO: El titular de la acción reivindicatoria debe comprobar con la demanda tiene la titularidad del derecho de dominio.
Por lo anterior, para desvirtuar la presunción de dominio que protege al poseedor, el titular de la acción
reivindicatoria debe comprobar con la demanda tiene la titularidad del derecho de dominio, lo que hace a
través de la exhibición de un título anterior a la posesión del demandado debidamente registrado en la
oficina de instrumentos públicos, como modo de tradición del dominio en la que consta el traspaso de la
propiedad que el dueño anterior hizo. Así, la acción reivindicatoria o acción de dominio, es la que adelanta
el dueño de un bien contra el actual poseedor del mismo para obligarlo a que lo restituya, para lo cual se
requiere el enfrentamiento de los títulos del actor contra la posesión alegada por el demandado. Para el
éxito de la acción, es indispensable que el demandante tenga el dominio, el demandado la posesión, que se
trate de un bien sobre el que exista identidad frente al reclamado y que los títulos de adquisición sean
anteriores a la posesión que alega tener la persona contra quien se dirige la demanda”. Para que prospere
esta acción reivindicatoria contra los terceros poseedores, los demandantes deben cumplir con los
presupuestos generales son propios de la acción reivindicatoria al tenor del artículo 946 del Código Civil, así
como los especiales que le corresponden con los que igualmente le son propios al tenor del artículo 1325
ibidem. Esta Sala encuentra ajustadas a derecho las actuaciones de los Juzgados Primero Promiscuo
Municipal de Paipa y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, como quiera que, en relación a los
argumentos legales y jurisprudenciales la acción reivindicatoria o acción de dominio cuando es que debe ser
ejercida siempre contra los actuales poseedores, requisito que no cumplieron los demandantes, presupuesto
que es propio e ineludible de la acción en comento al tenor del artículo 946 del Código Civil, así como los
especiales que le corresponden con los que igualmente le son propios al tenor del artículo 1325 del mismo
estatuto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
RADICACIÓN: 156932208000202000017 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I (debido proceso administrativo)
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NEGAR
ACCIONANTE: M.C.H.L. y Otros ACCIONADOS: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y Otro M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (05) de marzo de dos mil
veinte (2020)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide
esta Sala la acción de tutela interpuesta por M.C.H.L.,
D.H.L. y L.A.S.N. como agente oficioso de
L.S.S., quienes actúan por medio de apoderado judicial.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelaran los derecho
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que
se habrían vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y, en consecuencia
revocara y dejara sin ningún valor ni efecto las providencias de 22 de agosto
de 2019 y 28 de enero de 2020, por las que (i) se emitió sentencia anticipada
y (ii) se revoque parcialmente la decisión anterior, dentro del proceso
reivindicatorio radicado bajo el número 201800363
1.1. Hechos relevantes:
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1.1.1. Que se presentó demanda reivindicatoria el 2 de octubre de 2018, cuyo
bien objeto de la reivindicación es un vehículo automotor, cuyo titular es el
causante J.J.H.F. adjudicado en proceso de sucesión
realizado en la Notaría Segunda de Duitama por Escritura Pública 1289 de 21
de abril de 2017.
1.1.2. Que el 13 de agosto de 2019, el accionante C.A.P.G., se
notificó personalmente del ejecutivo de alimentos con radicado 201900098 que
cursa en el Juzgado Accionado.
1.1.3. Que el 22 de agosto de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa,
en audiencia concentrada, profirió sentencia anticipada, por Inexistencia de
legitimación en la causa por activa, arguyendo que los aquí accionantes no
son los titulares del derecho de dominio sobre el vehículo, por no encontrarse
registrada la partición en el registro automotor, no cumpliéndose así el
presupuesto, condenando en costas a la parte demandante.
1.1.4. Que el accionante el 11 de septiembre de 2019, interpuso recurso de
apelación contra el auto notificado en estado del 06 de septiembre de 2019,
recurso que fue rechazado de plano mediante auto del 19 de septiembre de
2019 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1.1.5. La anterior decisión es recurrida por la parte demandante, la misma le
correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama,
quien mediante providencia de 28 enero de 2020 recova parcialmente la
decisión de 22 de agosto de 2019, modificando la condena en costas
arguyendo que no hay lugar a la misma como quiera que no se encontraron
probadas las costas dentro del trámite.
1.1.6. En lo referente a la legitimación por activa, el fallador basÓ sus
argumentos en atención a los artículos 946 y ss. del Código Civil, que asumen
el requerimiento de dominio en el demandante para prosperidad de las
pretensiones. Insiste en la falta de legitimación en la causa porque con la
escritura liquidataria solo se adjudicó y no se ha registrado, contraviniendo el
mandato de la norma en comento.
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1.1.7. Que el caso objeto de la presente acción constitucional reúne los
requisitos para ello que son: (i) es de interés constitucional al dejar a mis
mandantes sin medios efectivos para la protección de sus derechos,
desconociendo la existencia de autorización de su calidad de herederos
adjudicatarios para impetrar la acción reivindicatoria; (ii) H. agotado
los medios de defensa que procedían, a pesar también de contener la
posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable en tratándose de un
vehículo, cuya utilización conlleva una actividad peligrosa. (iii) El término en el
cual se impetra esta acción es razonable, en cuanto se requería por parte de
mis mandantes explicación, orientación, firma de un nuevo mandato y
búsqueda y realización del presente escrito; (iv) La irregularidad que se exige
sea subsanada con esta acción de protección lesiona gravemente a mis
mandantes en sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido
proceso. Por cuanto se deja de aplicar una norma y es de evidente relevancia
constitucional.
1.1.8. Que siendo absolutamente diferentes los argumentos del fallador de
Segunda Instancia y no pudiendo controvertirlos, no existe otro medio para
acudir a esta vía extraordinaria para que se resuelva en derecho, con
fundamento en las normas aplicables, por cuanto se inaplican precedentes
judiciales y también normas sustanciales. Esto es el artículo 1325 del Código
Civil de manera flagrante y desconociendo interpretaciones que nuestras altas
cortes han realizado al respecto de la aplicación de esta norma.
1.1.9. Que no se permite por parte de un organismo de tránsito realizar la
tradición de un vehículo sin el lleno de los requisitos legales. La decisión de los
Jueces Primero Promiscuo Municipal de Paipa y Juez Tercera Civil del Circuito
de Duitama, dejan desprotegidos a los accionantes para recuperar su bien
adjudicado en el proceso de sucesión y sin contar que siendo una actividad
que es peligrosa, que afectaría en algún momento a mis poderdantes con una
responsabilidad civil extracontractual o cualquier situación, accidente o daño
que se realice con dicho vehículo. Siendo que no está en su poder ejercer la
actividad como un buen padre de familia, porque no está a su alcance, ni es su
decisión.
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1.1.10. Argumentan que es dable recurrir a esta protección constitucional para
evitar un perjuicio irremediable.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto del 20 de febrero de 2020, se ordenó corregir la presente
acción, como quiera que no fue dable inferir con precisión los datos necesarios
para lograr la notificación a los accionados o vinculados en la presente acción
constitucional.
El 25 de febrero de 2020, en cumplimiento a lo ordenado en auto de 20 de
febrero de 2020, se radicó òr los accionantes escrito de corrección, por lo que
este despacho el 27 de febrero de 2020, procedió a admitir a la presente
acción constitucional vinculado a M.R.P. quien funge como
demandada en el proceso reivindicatorio.
De igual manera se solicitó a los Juzgados accionados remitieran el
expediente correspondiente al proceso reivindicatorio 201800363 para su
examen.
1.2.1. Respuestas:
1.2.1.1. Los accionados M.R.P. y el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Paipa dieron respuesta a la presente acción de tutela.
1.2.1.2. Respuesta Juez Tercero Civil Circuito de Duitama:
La señora Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama refirió que le
correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en primera
instancia, contra la sentencia de 22 de agosto de 2019, por medio de la cual se
negaron las pretensiones de la acción, al interior del proceso verbal de menor
cuantía (Reivindicatorio) promovido por D.H.L., María Cecilia
Higuera López y L.A.S.N. en representación de la menor
L.S.H. y demandada M.R.P..
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Manifiesto conforme a los hechos alegados en el...
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