Sentencia Nº 156932208000202000064 00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 08-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980637564

Sentencia Nº 156932208000202000064 00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 08-06-2020

Sentido del falloINSTANCIA: PRIMERA
Número de expediente156932208000202000064 00
Número de registro81512221
Fecha08 Junio 2020
Normativa aplicadaSENTENCIA T-032 DE 2011,NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 491
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaTUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN - NEGACIÓN PUES LA TUTELA NO FUE CONCEBIDA COMO UN MEDIO PARA SUBSANAR LA INACTIVIDAD O NEGLIGENCIA DE LAS PARTES: Los accionantes, en lugar de agotar los recursos procedentes contra el auto de 25 de febrero de 2019, acudieron, al control de legalidad y, posteriormente, al incidente de nulidad. / TESIS: Revisado el proceso de sucesión No. 2018-00066, se advierte que los accionantes equivocaron la vía para atacar el auto de 25 de febrero de 2019 en cuanto al reconcomiendo de Espíritu Santo Carrero como hijo de los causantes, así como la calidad de herederos de quienes solicitaron la apertura de la sucesión en comento. Es que el numeral 7 del artículo 491, dispone “Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo.” Entonces, si se pretendía la revocatoria de la decisión de reconocer a los herederos contenida en el auto que dio apertura al proceso de sucesión -25 de febrero de 2019-, como es el caso, el interesado contaba con los recursos ordinarios de reposición y, en subsidio, apelación, el que se debería conceder ante el superior jerárquico en el efecto devolutivo, en caso de ser propuesto, de tal suerte que la decisión en lo atinente a la inconformidad de los accionantes fuese revisada por un juez de superior jerarquía mientras el fallador de primera instancia se aparta del conocimiento hasta tanto no se decida tal recurso. REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN NEGACIÓN PUES LA

TUTELA NO FUE CONCEBIDA COMO UN MEDIO PARA SUBSANAR LA INACTIVIDAD O NEGLIGENCIA DE LAS PARTES: Los accionantes, en lugar de agotar los recursos procedentes contra el auto de 25 de

febrero de 2019, acudieron, al control de legalidad y, posteriormente, al incidente de nulidad.

Revisado el proceso de sucesión No. 2018-00066, se advierte que los accionantes equivocaron la vía para

atacar el auto de 25 de febrero de 2019 en cuanto al reconcomiendo de E.S.C. como hijo de

los causantes, así como la calidad de herederos de quienes solicitaron la apertura de la sucesión en comento.

Es que el numeral 7 del artículo 491, dispone “Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de

herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el

incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven

sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo.” Entonces, si se pretendía la

revocatoria de la decisión de reconocer a los herederos contenida en el auto que dio apertura al proceso de

sucesión -25 de febrero de 2019-, como es el caso, el interesado contaba con los recursos ordinarios de

reposición y, en subsidio, apelación, el que se debería conceder ante el superior jerárquico en el efecto

devolutivo, en caso de ser propuesto, de tal suerte que la decisión en lo atinente a la inconformidad de los

accionantes fuese revisada por un juez de superior jerarquía mientras el fallador de primera instancia se aparta

del conocimiento hasta tanto no se decida tal recurso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000064 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR AMPARO

ACCIONANTE: C.C.M. y Otros ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY M. PONENTE: J.E.G. ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Acta No. 71

Santa Rosa de Viterbo, lunes, ocho (8) de junio de dos mil

veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide

esta Sala la acción de tutela interpuesta por C., H., J.E., A.,

Anatolia, E. y E.C.M. contra el Juzgado Promiscuo del

Circuito de El Cocuy a fin de que se le tutelen los derechos fundamentales de

acceso a la administración de justicia, debido proceso, justicia material e

igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

Los accionantes pretenden que se tutelen sus derechos fundamentales y se

revoque la providencia 30 de mayo de 2019, por medio de la cual se negó la

revocatoria del auto de 25 de febrero de 2019 que había sido objeto de control

de legalidad y, por ende, se excluyera de la sucesión a O.E., Luis

Carlos y A.C.M., con base en los siguientes hechos:

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1.1.1. Mediante auto de 25 de febrero de 2019, proferido dentro del proceso

con radicado No. 152443189001201800066, el Juzgado Promiscuo del Circuito

de El Cocuy declaró abierta la sucesión de los causantes A.B. y

P.C., reconociendo a M., L.C., O.E., A. y,

M.S.C.M. titulares de derechos dentro del citado mortuorio.

1.1.2. Luego de declarar abierto el litigio, se ordenó notificar a los otros

herederos, esto es, A.C.M., E.C.M., A.

Carrero Muñoz, E.C.M., J.E.C.M., H.

Carrero Muñoz y C.C.M., a fin de que aceptaran o repudiaran la

herencia.

1.1.3. Una vez notificados, los accionantes solicitaron el ejercicio del control de

legalidad respecto del auto de 25 de febrero de 2019 proferido por la autoridad

accionada, ya que no se allegó prueba del registro civil de nacimiento de

E.S.C., que acredite que es hijo de P.C.; y que los

supuestos herederos de E.S.C., que actúan en representación

de este, no sus hijos. En cuanto a L.C., A. y O.E. no

están debidamente legitimados como hijos de E.S.C., pues los

registros civiles aportados en relación con ellos contienen falencias legales,

pues no están firmados por el causante Espíritu Santo C.B..

1.1.4. En auto del 30 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de

El Cocuy no accedió a la petición de efectuar el controlar la legalidad, porque, a

su entender, de los elementos probatorios aportados al expediente, se

desprendía que Espíritu Santo es hijo de A.B.; adicionalmente,

E.S.C. nació después de que A.B. y Pedro

Carrero contrajeran matrimonio, y al nacer dentro de esa unión ipso jure se

considera legitimado como hijo según el artículo 237 del Código Civil. Por otra

parte, consideró probado que L.C., A. y O.E. Carrero

Muñoz, son hijos de E.S.C., los que también se legitimaron por

el matrimonio entre Espíritu Santo Carreo y E.M., según acta de

matrimonio allegada.

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1.1.5. Por lo anterior, los quejosos solicitaron la nulidad parcial del auto de 25

de febrero de 2019 por las mismas razones referidas para el control de

legalidad. El togado de instancia, el 29 de agosto de 2019, negó la nulidad

invocada, decisión que fue confirmada el 2 de marzo de 2020, con ponencia de

la D.G.I.L., integrante del Tribunal Superior de Santa Rosa

de Viterbo, aseverando que las razones anulatorias alegadas no se enmarcan

dentro de las causales legales o constitucionales que generan nulidad

1.1.6. El 5 de marzo de 2020, se realizó audiencia de inventarios y avalúos, en

la que también se interpuso recurso de apelación, cuyo trámite se encuentra

surtiéndose.

1.2. Trámite procesal:

El 19 de mayo de 2020 se inadmitió la presente acción constitucional, una vez

subsanada, el 26 de mayo del año en curso se admitió, disponiéndose la

vinculación de M.C.M., L.C.C.M., Oliva

Edilma Carrero Moreno, A.C.M. y de María Stella Carrero

Moreno para que de acuerdo al rol desempeñado ejercieran su derecho a la

defensa si así lo consideraban.

1.2.1. Respuesta Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy:

Luego de hacer una breve reseña del proceso sucesoral con radicado No.

2018-00066, considera que se ha respetado procedimiento establecido en la

Ley, así como las garantías fundamentales de las partes procesales.

Por consiguiente, solicitó negar la acción de tutela aseverando que la acción no

reunía los presupuestos de procedibilidad contra providencias judicial, según lo

establecido en copiosa jurisprudencia.

1.2.2. Respuesta de M.C.M., L.C.C.M.,

O.E.C.M., A.C.M. y, María Stella

Carrero Moreno:

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Indicaron que los accionantes pretenden cercenar sus derechos como

herederos en la sucesión de los causantes P.C. y A.B.,

por razones mezquinas y codiciosas.

Que la acción no cumple con el requisito de inmediatez y que sus pretensiones

han sido debatidas dentro del proceso de litigio, sin prosperar, además, la

tutela no es el mecanismo idóneo para que lograr estas pretensiones.

Finalmente, solicitaron se impusieran sanciones al apoderado de los

accionantes, por cuanto ha reiterado las mismas solicitudes en todas las

instancias y vías posibles.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción

de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional

cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal

específica.

Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia

constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para

evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho

que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal

aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el

iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos

generadores de la vulneración, así como los derechos violados, y (f) que el

accionante hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que

fuera posible.

Los segundos, es decir los especiales, consisten en la demostración de alguno

de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del

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funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación

probatoria, omitió valorar pruebas relevantes o se sustentó en pruebas

introducidas al proceso en detrimento de derechos fundamentales), (c) defecto

procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d)

error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e)

una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y

jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y (h)

violación directa a la Constitución1.

De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia

excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales.

Descendiendo al asunto que nos convoca y examinando el trámite del proceso

con radicado No. 201800066, se tiene que, mediante auto de 25 de febrero de

2019, se dio apertura a la sucesión de Espíritu Santo C.B.,

reconociéndose como hijos del causante a M.C.M., L.C.

Carrero Moreno, O.E.C.M., A.C.M. y a

M.S.C.M..

En escrito radicado el 26 de marzo de 2019, A.C. de S.,

Eudocia, Anatolia, E., C., H. y J.E.C.M.,

solicitaron al juez accionado que, mediante el control de legalidad y la figura del

desconocimiento de documentos, revocara el auto de 25...

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