Sentencia Nº 15759-31-05-001-2018-00425-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980638660

Sentencia Nº 15759-31-05-001-2018-00425-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 25-04-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Fecha25 Abril 2019
Número de registro81488779
Número de expediente15759-31-05-001-2018-00425-02
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - No procede la desvinculación del USPEC. / TESIS: Así pues, resulta evidente que entre las funciones de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC se encuentra la de celebrar los contratos administrativos con el fin de lograr el servicio ininterrumpido de vigilancia electrónica, asunto que en efecto fue reconocido por dicha entidad al interior del presente trámite constitucional al referir que en el presente año había suscrito el contrato N°. 133 de 2018 con la Sociedad COMISIONISTA AGROPECUARIOS - COMIAGRO S.A. con el fin de garantizar dicho servicio, circunstancia con la cual se evidencia la relación directa que existe entre la pretensión del actor y las entidades a cargo de este deber, es decir, la asignación de un brazalete electrónico, y las funciones de la USPEC en lo atinente a la ejecución presupuestal para garantizar la continuidad del servicio, en atención al desarrollo armónico de las funciones instituciones que conforman el régimen penitenciario y carcelario del estado Colombiano.

ACCIÓN DE TUTELA-No procede la desvinculación del USPEC.


Así pues, resulta evidente que entre las funciones de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC se encuentra la de celebrar los contratos administrativos con el fin de lograr el servicio ininterrumpido de vigilancia electrónica, asunto que en efecto fue reconocido por dicha entidad al interior del presente trámite constitucional al referir que en el presente año había suscrito el contrato N°. 133 de 2018 con la Sociedad COMISIONISTA AGROPECUARIOS – COMIAGRO S.A. con el fin de garantizar dicho servicio, circunstancia con la cual se evidencia la relación directa que existe entre la pretensión del actor y las entidades a cargo de este deber, es decir, la asignación de un brazalete electrónico, y las funciones de la USPEC en lo atinente a la ejecución presupuestal para garantizar la continuidad del servicio, en atención al desarrollo armónico de las funciones instituciones que conforman el régimen penitenciario y carcelario del estado Colombiano.


Y es que no es posible perder de vista que la orden emitida por el fallador constitucional de base consistió en la estructuración de actuaciones por parte de cada una de las entidades accionadas y vinculadas, entre ellas la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, para lograr la efectividad de la decisión emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 26 de febrero de 2019, consistente en la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria al condenado J.M.C.M., de lo que se infiere que lo acuñado en la providencia impugnada hace parte de la intervención de cada una de las entidades que tienen una relación con dicho asunto para lograr así el propósito constitucional reseñado, sin que se hubiese impuesto una obligación determinada de la cual sea posible asimilar una desproporción o una carga inaceptable por alguno de los accionados y vinculados.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA



Santa Rosa de Viterbo, abril veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019).


CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia

RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00425-02

ACCIONANTE: J.M.C.M.

ACCIONADO: INPEC SOGAMOSO

Jdo DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

Pvcia. APELADA: Fallo de Tutela del 26 de febrero de 2019

DECISIÓN: Sentencia – Confirma

ACTA No. 25

Mg. PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

(Sala Primera)


ASUNTO A DECIDIR


La impugnación propuesta por la apoderada judicial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. USPEC, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 26 de febrero de 2019.


CUESTION PREVIA


En atención a lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 2 de abril de 2019 por la cual se concedió a la M.L.P.A.G., LICENCIA NO REMUNERADA por el termino de 3 meses y se autorizó al Presidente de este Tribunal que asuma los asuntos que requieran ser evacuados de manera urgente hasta tanto se realice el nombramiento del reemplazo, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, el suscrito magistrado E.M.S. para la emisión de la presente decisión.


1.- ANTECEDENTES:


1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor:


1). Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad y al libre desarrollo


2). Ordenar al e.p.m.s.c. Sogamoso mi traslado inmediato a mi domicilio, para terminar de cumplir la pena ya impuesta en prisión domiciliaria”



1.2.- Fundamento sus pretensiones en los hechos que se compendian de la siguiente manera:


-. Refirió que mediante auto interlocutorio proferido el 23 de agosto de 2018, el Juzgado Primero penal del Circuito de Duitama, le concedió el sustituto de prisión intramural, es decir la detención domiciliaria, debidamente acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica, previa presentación de caución prendaria.


-. Indicó que el día 4 de septiembre se canceló póliza de seguro judicial expedida por la seguradora (Seguro del estado S.a.), póliza que se radicó.


-. Finalmente indicó que el día 1° de octubre del año en curso, firmó acta de compromiso, que reposa en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Sogamoso.


2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:


2.1.- Con fallo tutelar del 26 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:


“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana del señor J.M.C.M., identificado con la C.C. N° 1.057.595.000, expedida en Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena a la Directora (e) del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO de Sogamoso, Dra. C.L.M.S., o quien haga sus veces; al Director Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual “CERVI”, M.J.G.D., o quien haga sus veces; al Director € de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. “USPEC”, Dr. J.C.R., o quien haga sus veces; al Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Brigadier General J.L.R.A. o quien haga sus veces; que en término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a realizarse todas las gestiones necesarias para que el señor J.M.C.M., se le suministre el correspondiente dispositivo electrónico y se remita al lugar de su residencia establecido como prisión domiciliaria en la carrera 10 bis N° 2 – 50 Apartamento 2, Barrio Cataluña de Sogamoso, como fue ordenado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.


TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión procede su impugnación ante el superior jerárquico presentada dentro del término legal.


2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:


-. Consideró que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual “CERVI”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. “USPEC” y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, están vulnerando los derechos constitucionales fundamentales del interno J.M.C.M., toda vez que cuenta con la orden judicial, ha cumplido con los requisitos de presentar la póliza correspondiente, ha suscrito la diligencia de compromiso y demás que el correspondían, sin que se hubiese materializado el beneficio de la prisión domiciliaria.


-. Consideró que las entidades señaladas, son las encargadas de realizar las diligencias administrativas tendientes al suministro de dichos dispositivos o la asignación del brazalete que aquí se requiere y efectuar el traslado correspondiente del interno, desde el establecimiento penitenciario y carcelario, al domicilio donde se cumplirá la condena


-. Añadió que en su sentir, el hecho de no haber pagado aún el dispositivo, no es argumento para negarle el derecho judicialmente concedido, porque se trata de un requisito administrativo, a cargo de las instituciones accionadas, por medio de la cual deben investigar sobre la condición económica del señor J.M.C.M., con el objetivo de definir si tiene la capacidad de pagar el dispositivo de vigilancia.


3 - DE LA IMPUGNACIÓN:


Inconforme con la decisión adoptada, la Sra. apoderada judicial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C., procedió a impugnarla en los siguientes términos:


-. Refirió que lo primero que vale aclarar, es que la USPEC no es equivalente al INPEC, ni es una dependencia de este instituto y que son entidades públicas del ordena nacional diferentes y autónomas, con funciones y competencias específicamente distinguidas en la ley.


-. Resaltó que dentro de las funciones que les otorgó el Decreto 4150 de 2011, no se encuentra estipulada la de prestar el servicio de GPS y ubicación exacta de cada uno de los internos que se encuentran gozando del beneficio de prisión domiciliaria, e indicó que es una obligación del INPEC.


-. Finalmente consideró que se han efectuado todas las diligencias tanto presupuestales como contractuales, a fin de proveer en todo momento el suministro de dispositivos o brazaletes electrónicos al INPEC, a quien a través del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual del INPEC “CERVI”, le corresponde ejercer las funciones de control, la operatividad, la logística del sistema y determinar el orden en la instalación de los dispositivos.



4.- CONSIDERACIONES:


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.



4.1.- COMPETENCIA:


Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el ...

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