Sentencia Nº 15759 31 03 003 2013 2018 00065 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980647047

Sentencia Nº 15759 31 03 003 2013 2018 00065 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-11-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de expediente15759 31 03 003 2013 2018 00065 01
Número de registro81505044
Fecha13 Noviembre 2019
Normativa aplicadaCódigo de Comercio art. 938 \ Ley nu. 640 de 2001 art. 21
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaTESIS: NULIDAD DE CONTRATO- EN CASO DE BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO AL TRATARSE DE UN VICIO DERIVADO DE LA IMPOSIBILIDAD DE REGISTRO, DEBE APLICARSE LAS NORMAS CIVILES DE RESCICIÓN. Que, si bien es cierto, el art. 938 del C. de Co., contempla la prescripción frente a la acción redhibitoria prevista en el art. 934 ibídem, al enunciar que “La acción prevista en los artículos 934 y 937 prescribe en seis meses, contados a partir de la entrega”, también lo es que, dicha normativa no establece hipótesis precisas frente al caso de bienes muebles sujetos a registro, máxime que el vicio no fue latente sino que surgió con posterioridad a la entrega del vehículo, motivo por el cual se debe aplicar por analogía las normas civiles de la rescisión, cuyo término se cuenta a partir del momento en que el comprador tuvo conocimiento del vicio, consistente en la falta del MT o autorización del MINISTERIO DE TRANSPORTE para adelantar los trámites de matrícula del rodante, por ser de servicio público. TESIS: NULIDAD DE CONTRATO - PRESCRIPCION DE LA ACCION REDHIBITORIA - DETERMINACIÓN DE LA PUNTA DEL EXTREMO PARA CONTABILIZAR LA PRESCRIPCIÓN: PRUEBA QUE DETERMINA LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL VICIO. Partiendo de lo anterior, fácil es colegir, que los demandantes en calidad de compradores del vehículo de placas XGD-870, para la fecha de radicación del aludido derecho de petición ante INTRASOG ya tenían conocimiento de la falta de autorización o MT que debía expedir el MINISTERIO DE TRANSPORTE, específicamente desde el 27 de marzo de 2017, como lo manifestó el Sr. AZRIEL ALEXANDER AVELLA VILLAMIL, documento que no fue valorado en la sentencia censurada. Aseveración que, acompasa con los hechos antes relatados, desconociendo la primera instancia que se estaba en presencia de una confesión por apoderado como lo dispone el art. 193 del C. G. del P., conclusión que desvanece lo sostenido por el A-quo que los derechos de petición elevados ante INTRASOG fueron realizados por el demandado AZRIEL ALEXANDER para buscar una solución, pues, no tenía conocimiento de las causas y que solo se dio cuenta de la existencia del vicio cuando el MINISTERIO DE TRANSPORTE le contestó la petición. Y es que, la falta de información exacta de la parte demandada en cuanto al momento preciso en que se enteró de la no existencia del MT, no puede interpretarse de forma aislada, toda vez que, se insiste, los hechos de la demanda se dirigen a demostrar que las reclamaciones que hicieron los demandantes al demandado y a los organismos de tránsito era ante el conocimiento de la falta del citado MT. Entonces, desde ese preciso momento es que se debía contar el término de prescripción, esto es, los seis meses a que alude la normativa en cita. Así, dicho lapso fenecía el 27 de septiembre de 2017, y la audiencia de conciliación extrajudicial tan sólo se solicitó el 3 de enero de 2018 y la demanda se presentó el 16 de mayo de 2018, eventualidades en que, sin lugar a dudas, llevan a inferir que la acción ya había prescrito. TESIS: NULIDAD DE CONTRATO - PRESCRIPCION DE LA ACCION REDHIBITORIA - DETERMINACIÓN DE LA PUNTA DEL EXTREMO PARA CONTABILIZAR LA PRESCRIPCIÓN: PRUEBA QUE DETERMINA LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL VICIO. Partiendo de lo anterior, fácil es colegir, que los demandantes en calidad de compradores del vehículo de placas XGD-870, para la fecha de radicación del aludido derecho de petición ante INTRASOG ya tenían conocimiento de la falta de autorización o MT que debía expedir el MINISTERIO DE TRANSPORTE, específicamente desde el 27 de marzo de 2017, como lo manifestó el Sr. AZRIEL ALEXANDER AVELLA VILLAMIL, documento que no fue valorado en la sentencia censurada. Aseveración que, acompasa con los hechos antes relatados, desconociendo la primera instancia que se estaba en presencia de una confesión por apoderado como lo dispone el art. 193 del C. G. del P., conclusión que desvanece lo sostenido por el A-quo que los derechos de petición elevados ante INTRASOG fueron realizados por el demandado AZRIEL ALEXANDER para buscar una solución, pues, no tenía conocimiento de las causas y que solo se dio cuenta de la existencia del vicio cuando el MINISTERIO DE TRANSPORTE le contestó la petición. Y es que, la falta de información exacta de la parte demandada en cuanto al momento preciso en que se enteró de la no existencia del MT, no puede interpretarse de forma aislada, toda vez que, se insiste, los hechos de la demanda se dirigen a demostrar que las reclamaciones que hicieron los demandantes al demandado y a los organismos de tránsito era ante el conocimiento de la falta del citado MT. Entonces, desde ese preciso momento es que se debía contar el término de prescripción, esto es, los seis meses a que alude la normativa en cita. Así, dicho lapso fenecía el 27 de septiembre de 2017, y la audiencia de conciliación extrajudicial tan sólo se solicitó el 3 de enero de 2018 y la demanda se presentó el 16 de mayo de 2018, eventualidades en que, sin lugar a dudas, llevan a inferir que la acción ya había prescrito.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________

Relatoría

NULIDAD DE CONTRATO- EN CASO DE BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO AL TRATARSE DE UN VICIO DERIVADO DE LA IMPOSIBILIDAD DE REGISTRO, DEBE APLICARSE LAS NORMAS CIVILES DE RESCICIÓN.

Que, si bien es cierto, el art. 938 del C. de Co., contempla la prescripción frente a la acción redhibitoria prevista

en el art. 934 ibídem, al enunciar que “La acción prevista en los artículos 934 y 937 prescribe en seis meses,

contados a partir de la entrega”, también lo es que, dicha normativa no establece hipótesis precisas frente al

caso de bienes muebles sujetos a registro, máxime que el vicio no fue latente sino que surgió con

posterioridad a la entrega del vehículo, motivo por el cual se debe aplicar por analogía las normas civiles de

la rescisión, cuyo término se cuenta a partir del momento en que el comprador tuvo conocimiento del vicio,

consistente en la falta del MT o autorización del MINISTERIO DE TRANSPORTE para adelantar los trámites de

matrícula del rodante, por ser de servicio público.

NULIDAD DE CONTRATO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DETERMINACIÓN DE LA PUNTA DEL EXTREMO PARA CONTABILIZAR LA PRESCRIPCIÓN: PRUEBA QUE DETERMINA LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL VICIO.

Partiendo de lo anterior, fácil es colegir, que los demandantes en calidad de compradores del vehículo de

placas XGD-870, para la fecha de radicación del aludido derecho de petición ante INTRASOG ya tenían

conocimiento de la falta de autorización o MT que debía expedir el MINISTERIO DE TRANSPORTE,

específicamente desde el 27 de marzo de 2017, como lo manifestó el Sr. AZRIEL ALEXANDER AVELLA

VILLAMIL, documento que no fue valorado en la sentencia censurada. Aseveración que, acompasa con los

hechos antes relatados, desconociendo la primera instancia que se estaba en presencia de una confesión por

apoderado como lo dispone el art. 193 del C.G.d.P., conclusión que desvanece lo sostenido por el A-quo

que los derechos de petición elevados ante INTRASOG fueron realizados por el demandado AZRIEL

ALEXANDER para buscar una solución, pues, no tenía conocimiento de las causas y que solo se dio cuenta de

la existencia del vicio cuando el MINISTERIO DE TRANSPORTE le contestó la petición. Y es que, la falta de

información exacta de la parte demandada en cuanto al momento preciso en que se enteró de la no existencia

del MT, no puede interpretarse de forma aislada, toda vez que, se insiste, los hechos de la demanda se dirigen

a demostrar que las reclamaciones que hicieron los demandantes al demandado y a los organismos de tránsito

era ante el conocimiento de la falta del citado MT.

Entonces, desde ese preciso momento es que se debía contar el término de prescripción, esto es, los seis

meses a que alude la normativa en cita. Así, dicho lapso fenecía el 27 de septiembre de 2017, y la audiencia

de conciliación extrajudicial tan sólo se solicitó el 3 de enero de 2018 y la demanda se presentó el 16 de mayo

de 2018, eventualidades en que, sin lugar a dudas, llevan a inferir que la acción ya había prescrito.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADO: PROCEDENCIA: MOTIVO: DECISIÓN: APROBACIÓN: MAGISTRADO PONENTE:

15759 31 03 003 2013 2018 00065 01 NULIDAD DE CONTRATO A.A.E.R. Y OTRO J.E.C.L. JUZDO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO APELACIÓN SENTENCIA JUNIO 13 DE 2019 REVOCAR ACTA NÚM. 064 EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve

(2019). Hora: 3:40 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:

Los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia

emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE

SOGAMOSO el 13 de junio pasado dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- La demanda:

Por medio de apoderada judicial, el 16 de junio de 2018, los Sres. EDWAR

ANDREY ESPINOSA RODRÍGUEZ y A.A.A.V.

formularon demanda contra J.E.C., para que se declare la

nulidad absoluta del contrato de compraventa de fecha 20 de enero de 2015

celebrado entre los demandantes y el demandado por vicios ocultos, ya que el

automotor objeto del negocio jurídico no se encontraba apto para su explotación

económica por no tener autorización del MINISTERIO DE TRANSPORTE, lo que

Nulidad de Contrato de Compraventa Núm. 15759 31 03 002 2018 00065 01

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no permite la matrícula legal del mismo y condenar al demandado al

reconocimiento de daños y perjuicios. Igualmente, solicitó como pretensiones

subsidiarias la rescisión del negocio jurídico contenido en el citado traspaso y

carta de propiedad por el actuar ilegítimo y de mala fe del demandado,

declarando a éste último responsable civil y contractualmente por los daños y

perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de compraventa; así

como su resarcimiento.

Las anteriores peticiones, se sustentan en los siguientes HECHOS:

1.- El Sr. J.E.C.L. obtuvo la matrícula y licencia de

tránsito 10002646598 del 29 de septiembre de 2011 ante la Secretaría Tránsito

y/o Instituto de Tránsito de Sogamoso “INTRASOG” respecto del vehículo de

placas XGD-870 de servicio público. Sin embargo, fue matriculado

irregularmente, porque por tratarse de un vehículo de carga y servicio público,

previo a la matricula debía obtener la licencia y aprobación del MINISTERIO DE

TRANSPORTE, el cual nunca fue expedido.

2.- El demandado ofertó a los demandantes el citado vehículo, y el 20 de enero

de 2015 entre los Sres. J.E.C.L. y AZRIEL

ALEXANDER A.V. se firmó contrato de compraventa del

automotor, en el que en la cláusula tercera el vendedor se obligó al saneamiento

en caso de ley; igualmente, en la cláusula quinta se comprometió a legalizar el

traspaso para obtener la tarjeta de propiedad a nombre del comprador, esto para

el 30 de enero de 2015, perfeccionando el contrato de compraventa ante la

respectiva Oficina de Tránsito.

3.- Los demandantes, el 28 de julio de 2017, prometieron el vehículo en venta a

la Sra. Á.M.M.N., quienes en el respectivo contrato

pactaron como cláusula penal o por incumplimiento la suma de $42.000.000,oo.

4.- Por parte INTRASOG se expidió el historial del vehículo a la nueva

compradora Á.M., quien observó que el mismo presentaba una

irregularidad al no tener el MT., autorización del MINISTERIO DE TRANSPORTE,

aprobando y autorizando la matrícula ante el organismo de tránsito de

Sogamoso, lo que no permitía una matrícula en legal forma, condiciones que la

llevó a pedir a los demandantes la rescisión del contrato.

Nulidad de Contrato de Compraventa Núm. 15759 31 03 002 2018 00065 01

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5.- Al indagar los demandantes sobre este aspecto, establecieron que

efectivamente el MINISTERIO DE TRANSPORTE no autorizó la matrícula del

vehículo, porque aparentemente el vehículo era hurtado correspondiéndole la

placa WYJ-421 y se pretendía matricular como XGD-870, para la fecha de

presentación de la demanda chatarrizado a nombre de ISMAEL MARTÍNEZ

GALINDO.

6.- Los demandantes reclamaron al demandado sobre dicha inconsistencia, quien

sencillamente les expresó que todo estaba en orden; empero, se estableció que

el vendedor tenía pleno conocimiento de tales irregularidades, por cuanto,

mediante escrito dio a conocer ante la Fiscalía General de la Nación que había

sido estafado en la venta de un cupo y las diligencias tendientes a la matrícula

del vehículo de placas XGD-870, es decir, el demandado conocía toda la

situación jurídica del rodante de placas XGD-870, causando graves daños y

perjuicios.

7.- Los demandantes tuvieron que rescindir el contrato celebrado con la Sra.

Á.M.M.N., a quien le cancelaron la cláusula penal, al no

existir registro legal de las causas ya mencionadas.

8.- El actuar del demandado generó un detrimento patrimonial a los

demandantes, ya que el vehículo contaba con un contrato de arrendamiento de

prestación de servicios de carga, como era la recolección y distribución de

lácteos con un producido de $3.200.000,oo mensuales, incumpliéndose el mismo,

explotación a la que los demandantes debían cumplir sus obligaciones de

manutención y créditos para la adquisición del mismo y una pérdida de la

rentabilidad del capital invertido, ya que el automotor se lo habían vendido a la

Sra. M.N. por $210.000.000,oo.

2.- Admisión, traslado y contestación de la demanda:

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO al que

le correspondió por reparto, por auto del 21 de junio de 2018 (fs. 74), admitió la

demanda y dispuso correr traslado de la misma al accionado por el término de 20

días.

3.- Contestación de la demanda:

Nulidad de Contrato de Compraventa Núm. 15759 31 03 002 2018 00065 01

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El demandado contestó la demanda (fs. 82 y ss C1), oponiéndose a las

pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y jurídico y formuló las

excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DE LA NULIDAD

ABSOLUTA AL NEGOCIO JURÍDICO Y CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES CONTRACTUALES, HECHO DE UN TERCERO, BUENA FE,

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA PARA LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO,

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA FRENTE A LAS ACTUACIONES DE

INTRASOG, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y CESIÓN

DE DERECHOS DEL CUPO PARA EL VEHÍCULO MARCA HINO DE PLACAS

XGD 870”, argumentando:

3.1.- El contrato suscrito entre las partes cumplió los requisitos esenciales

previstos en el art. 1849 del C.C., pues, se identificó la cosa dada en venta, las

partes eran capaces para contratar y era sobre objeto y causa lícita.

3.2.- Se registró ante INTRASOG en cumplimiento de todos los requisitos

previstos en la ley, ya que para su registro inicial se requería el certificado de

cumplimiento de requisitos –cupo- emitido...

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