Sentencia Nº 15759 31 03 003 2013 2018 00065 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-11-2019
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Número de expediente | 15759 31 03 003 2013 2018 00065 01 |
Número de registro | 81505044 |
Fecha | 13 Noviembre 2019 |
Normativa aplicada | Código de Comercio art. 938 \ Ley nu. 640 de 2001 art. 21 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | TESIS: NULIDAD DE CONTRATO- EN CASO DE BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO AL TRATARSE DE UN VICIO DERIVADO DE LA IMPOSIBILIDAD DE REGISTRO, DEBE APLICARSE LAS NORMAS CIVILES DE RESCICIÓN. Que, si bien es cierto, el art. 938 del C. de Co., contempla la prescripción frente a la acción redhibitoria prevista en el art. 934 ibídem, al enunciar que “La acción prevista en los artículos 934 y 937 prescribe en seis meses, contados a partir de la entrega”, también lo es que, dicha normativa no establece hipótesis precisas frente al caso de bienes muebles sujetos a registro, máxime que el vicio no fue latente sino que surgió con posterioridad a la entrega del vehículo, motivo por el cual se debe aplicar por analogía las normas civiles de la rescisión, cuyo término se cuenta a partir del momento en que el comprador tuvo conocimiento del vicio, consistente en la falta del MT o autorización del MINISTERIO DE TRANSPORTE para adelantar los trámites de matrícula del rodante, por ser de servicio público. TESIS: NULIDAD DE CONTRATO - PRESCRIPCION DE LA ACCION REDHIBITORIA - DETERMINACIÓN DE LA PUNTA DEL EXTREMO PARA CONTABILIZAR LA PRESCRIPCIÓN: PRUEBA QUE DETERMINA LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL VICIO. Partiendo de lo anterior, fácil es colegir, que los demandantes en calidad de compradores del vehículo de placas XGD-870, para la fecha de radicación del aludido derecho de petición ante INTRASOG ya tenían conocimiento de la falta de autorización o MT que debía expedir el MINISTERIO DE TRANSPORTE, específicamente desde el 27 de marzo de 2017, como lo manifestó el Sr. AZRIEL ALEXANDER AVELLA VILLAMIL, documento que no fue valorado en la sentencia censurada. Aseveración que, acompasa con los hechos antes relatados, desconociendo la primera instancia que se estaba en presencia de una confesión por apoderado como lo dispone el art. 193 del C. G. del P., conclusión que desvanece lo sostenido por el A-quo que los derechos de petición elevados ante INTRASOG fueron realizados por el demandado AZRIEL ALEXANDER para buscar una solución, pues, no tenía conocimiento de las causas y que solo se dio cuenta de la existencia del vicio cuando el MINISTERIO DE TRANSPORTE le contestó la petición. Y es que, la falta de información exacta de la parte demandada en cuanto al momento preciso en que se enteró de la no existencia del MT, no puede interpretarse de forma aislada, toda vez que, se insiste, los hechos de la demanda se dirigen a demostrar que las reclamaciones que hicieron los demandantes al demandado y a los organismos de tránsito era ante el conocimiento de la falta del citado MT. Entonces, desde ese preciso momento es que se debía contar el término de prescripción, esto es, los seis meses a que alude la normativa en cita. Así, dicho lapso fenecía el 27 de septiembre de 2017, y la audiencia de conciliación extrajudicial tan sólo se solicitó el 3 de enero de 2018 y la demanda se presentó el 16 de mayo de 2018, eventualidades en que, sin lugar a dudas, llevan a inferir que la acción ya había prescrito. TESIS: NULIDAD DE CONTRATO - PRESCRIPCION DE LA ACCION REDHIBITORIA - DETERMINACIÓN DE LA PUNTA DEL EXTREMO PARA CONTABILIZAR LA PRESCRIPCIÓN: PRUEBA QUE DETERMINA LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL VICIO. Partiendo de lo anterior, fácil es colegir, que los demandantes en calidad de compradores del vehículo de placas XGD-870, para la fecha de radicación del aludido derecho de petición ante INTRASOG ya tenían conocimiento de la falta de autorización o MT que debía expedir el MINISTERIO DE TRANSPORTE, específicamente desde el 27 de marzo de 2017, como lo manifestó el Sr. AZRIEL ALEXANDER AVELLA VILLAMIL, documento que no fue valorado en la sentencia censurada. Aseveración que, acompasa con los hechos antes relatados, desconociendo la primera instancia que se estaba en presencia de una confesión por apoderado como lo dispone el art. 193 del C. G. del P., conclusión que desvanece lo sostenido por el A-quo que los derechos de petición elevados ante INTRASOG fueron realizados por el demandado AZRIEL ALEXANDER para buscar una solución, pues, no tenía conocimiento de las causas y que solo se dio cuenta de la existencia del vicio cuando el MINISTERIO DE TRANSPORTE le contestó la petición. Y es que, la falta de información exacta de la parte demandada en cuanto al momento preciso en que se enteró de la no existencia del MT, no puede interpretarse de forma aislada, toda vez que, se insiste, los hechos de la demanda se dirigen a demostrar que las reclamaciones que hicieron los demandantes al demandado y a los organismos de tránsito era ante el conocimiento de la falta del citado MT. Entonces, desde ese preciso momento es que se debía contar el término de prescripción, esto es, los seis meses a que alude la normativa en cita. Así, dicho lapso fenecía el 27 de septiembre de 2017, y la audiencia de conciliación extrajudicial tan sólo se solicitó el 3 de enero de 2018 y la demanda se presentó el 16 de mayo de 2018, eventualidades en que, sin lugar a dudas, llevan a inferir que la acción ya había prescrito. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________
Relatoría
NULIDAD DE CONTRATO- EN CASO DE BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO AL TRATARSE DE UN VICIO DERIVADO DE LA IMPOSIBILIDAD DE REGISTRO, DEBE APLICARSE LAS NORMAS CIVILES DE RESCICIÓN.
Que, si bien es cierto, el art. 938 del C. de Co., contempla la prescripción frente a la acción redhibitoria prevista
en el art. 934 ibídem, al enunciar que “La acción prevista en los artículos 934 y 937 prescribe en seis meses,
contados a partir de la entrega”, también lo es que, dicha normativa no establece hipótesis precisas frente al
caso de bienes muebles sujetos a registro, máxime que el vicio no fue latente sino que surgió con
posterioridad a la entrega del vehículo, motivo por el cual se debe aplicar por analogía las normas civiles de
la rescisión, cuyo término se cuenta a partir del momento en que el comprador tuvo conocimiento del vicio,
consistente en la falta del MT o autorización del MINISTERIO DE TRANSPORTE para adelantar los trámites de
matrícula del rodante, por ser de servicio público.
NULIDAD DE CONTRATO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DETERMINACIÓN DE LA PUNTA DEL EXTREMO PARA CONTABILIZAR LA PRESCRIPCIÓN: PRUEBA QUE DETERMINA LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL VICIO.
Partiendo de lo anterior, fácil es colegir, que los demandantes en calidad de compradores del vehículo de
placas XGD-870, para la fecha de radicación del aludido derecho de petición ante INTRASOG ya tenían
conocimiento de la falta de autorización o MT que debía expedir el MINISTERIO DE TRANSPORTE,
específicamente desde el 27 de marzo de 2017, como lo manifestó el Sr. AZRIEL ALEXANDER AVELLA
VILLAMIL, documento que no fue valorado en la sentencia censurada. Aseveración que, acompasa con los
hechos antes relatados, desconociendo la primera instancia que se estaba en presencia de una confesión por
apoderado como lo dispone el art. 193 del C.G.d.P., conclusión que desvanece lo sostenido por el A-quo
que los derechos de petición elevados ante INTRASOG fueron realizados por el demandado AZRIEL
ALEXANDER para buscar una solución, pues, no tenía conocimiento de las causas y que solo se dio cuenta de
la existencia del vicio cuando el MINISTERIO DE TRANSPORTE le contestó la petición. Y es que, la falta de
información exacta de la parte demandada en cuanto al momento preciso en que se enteró de la no existencia
del MT, no puede interpretarse de forma aislada, toda vez que, se insiste, los hechos de la demanda se dirigen
a demostrar que las reclamaciones que hicieron los demandantes al demandado y a los organismos de tránsito
era ante el conocimiento de la falta del citado MT.
Entonces, desde ese preciso momento es que se debía contar el término de prescripción, esto es, los seis
meses a que alude la normativa en cita. Así, dicho lapso fenecía el 27 de septiembre de 2017, y la audiencia
de conciliación extrajudicial tan sólo se solicitó el 3 de enero de 2018 y la demanda se presentó el 16 de mayo
de 2018, eventualidades en que, sin lugar a dudas, llevan a inferir que la acción ya había prescrito.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADO: PROCEDENCIA: MOTIVO: DECISIÓN: APROBACIÓN: MAGISTRADO PONENTE:
15759 31 03 003 2013 2018 00065 01 NULIDAD DE CONTRATO A.A.E.R. Y OTRO J.E.C.L. JUZDO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO APELACIÓN SENTENCIA JUNIO 13 DE 2019 REVOCAR ACTA NÚM. 064 EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve
(2019). Hora: 3:40 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia
emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE
SOGAMOSO el 13 de junio pasado dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- La demanda:
Por medio de apoderada judicial, el 16 de junio de 2018, los Sres. EDWAR
ANDREY ESPINOSA RODRÍGUEZ y A.A.A.V.
formularon demanda contra J.E.C., para que se declare la
nulidad absoluta del contrato de compraventa de fecha 20 de enero de 2015
celebrado entre los demandantes y el demandado por vicios ocultos, ya que el
automotor objeto del negocio jurídico no se encontraba apto para su explotación
económica por no tener autorización del MINISTERIO DE TRANSPORTE, lo que
Nulidad de Contrato de Compraventa Núm. 15759 31 03 002 2018 00065 01
2
no permite la matrícula legal del mismo y condenar al demandado al
reconocimiento de daños y perjuicios. Igualmente, solicitó como pretensiones
subsidiarias la rescisión del negocio jurídico contenido en el citado traspaso y
carta de propiedad por el actuar ilegítimo y de mala fe del demandado,
declarando a éste último responsable civil y contractualmente por los daños y
perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de compraventa; así
como su resarcimiento.
Las anteriores peticiones, se sustentan en los siguientes HECHOS:
1.- El Sr. J.E.C.L. obtuvo la matrícula y licencia de
tránsito 10002646598 del 29 de septiembre de 2011 ante la Secretaría Tránsito
y/o Instituto de Tránsito de Sogamoso “INTRASOG” respecto del vehículo de
placas XGD-870 de servicio público. Sin embargo, fue matriculado
irregularmente, porque por tratarse de un vehículo de carga y servicio público,
previo a la matricula debía obtener la licencia y aprobación del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, el cual nunca fue expedido.
2.- El demandado ofertó a los demandantes el citado vehículo, y el 20 de enero
de 2015 entre los Sres. J.E.C.L. y AZRIEL
ALEXANDER A.V. se firmó contrato de compraventa del
automotor, en el que en la cláusula tercera el vendedor se obligó al saneamiento
en caso de ley; igualmente, en la cláusula quinta se comprometió a legalizar el
traspaso para obtener la tarjeta de propiedad a nombre del comprador, esto para
el 30 de enero de 2015, perfeccionando el contrato de compraventa ante la
respectiva Oficina de Tránsito.
3.- Los demandantes, el 28 de julio de 2017, prometieron el vehículo en venta a
la Sra. Á.M.M.N., quienes en el respectivo contrato
pactaron como cláusula penal o por incumplimiento la suma de $42.000.000,oo.
4.- Por parte INTRASOG se expidió el historial del vehículo a la nueva
compradora Á.M., quien observó que el mismo presentaba una
irregularidad al no tener el MT., autorización del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
aprobando y autorizando la matrícula ante el organismo de tránsito de
Sogamoso, lo que no permitía una matrícula en legal forma, condiciones que la
llevó a pedir a los demandantes la rescisión del contrato.
Nulidad de Contrato de Compraventa Núm. 15759 31 03 002 2018 00065 01
3
5.- Al indagar los demandantes sobre este aspecto, establecieron que
efectivamente el MINISTERIO DE TRANSPORTE no autorizó la matrícula del
vehículo, porque aparentemente el vehículo era hurtado correspondiéndole la
placa WYJ-421 y se pretendía matricular como XGD-870, para la fecha de
presentación de la demanda chatarrizado a nombre de ISMAEL MARTÍNEZ
GALINDO.
6.- Los demandantes reclamaron al demandado sobre dicha inconsistencia, quien
sencillamente les expresó que todo estaba en orden; empero, se estableció que
el vendedor tenía pleno conocimiento de tales irregularidades, por cuanto,
mediante escrito dio a conocer ante la Fiscalía General de la Nación que había
sido estafado en la venta de un cupo y las diligencias tendientes a la matrícula
del vehículo de placas XGD-870, es decir, el demandado conocía toda la
situación jurídica del rodante de placas XGD-870, causando graves daños y
perjuicios.
7.- Los demandantes tuvieron que rescindir el contrato celebrado con la Sra.
Á.M.M.N., a quien le cancelaron la cláusula penal, al no
existir registro legal de las causas ya mencionadas.
8.- El actuar del demandado generó un detrimento patrimonial a los
demandantes, ya que el vehículo contaba con un contrato de arrendamiento de
prestación de servicios de carga, como era la recolección y distribución de
lácteos con un producido de $3.200.000,oo mensuales, incumpliéndose el mismo,
explotación a la que los demandantes debían cumplir sus obligaciones de
manutención y créditos para la adquisición del mismo y una pérdida de la
rentabilidad del capital invertido, ya que el automotor se lo habían vendido a la
Sra. M.N. por $210.000.000,oo.
2.- Admisión, traslado y contestación de la demanda:
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO al que
le correspondió por reparto, por auto del 21 de junio de 2018 (fs. 74), admitió la
demanda y dispuso correr traslado de la misma al accionado por el término de 20
días.
3.- Contestación de la demanda:
Nulidad de Contrato de Compraventa Núm. 15759 31 03 002 2018 00065 01
4
El demandado contestó la demanda (fs. 82 y ss C1), oponiéndose a las
pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y jurídico y formuló las
excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DE LA NULIDAD
ABSOLUTA AL NEGOCIO JURÍDICO Y CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES CONTRACTUALES, HECHO DE UN TERCERO, BUENA FE,
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA PARA LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO,
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA FRENTE A LAS ACTUACIONES DE
INTRASOG, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y CESIÓN
DE DERECHOS DEL CUPO PARA EL VEHÍCULO MARCA HINO DE PLACAS
XGD 870”, argumentando:
3.1.- El contrato suscrito entre las partes cumplió los requisitos esenciales
previstos en el art. 1849 del C.C., pues, se identificó la cosa dada en venta, las
partes eran capaces para contratar y era sobre objeto y causa lícita.
3.2.- Se registró ante INTRASOG en cumplimiento de todos los requisitos
previstos en la ley, ya que para su registro inicial se requería el certificado de
cumplimiento de requisitos –cupo- emitido...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba