Sentencia Nº 1575931050012018-00346-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980643296

Sentencia Nº 1575931050012018-00346-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 06-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Número de registro81513594
Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente1575931050012018-00346-01
Normativa aplicadaLEY 89 DE 1988, NUM. 4º DEL ART. 105 DE LA LEY 1437/2011. ARTÍCULO 36 LA LEY 1607 DE 2012, SENTENCIA T-269 DE 1995, SENTENCIA SU 224 DE 1998, SENTENCIAS T-668, T-990, T-1081, T-1117, T-1173, T-1605 Y T-1674 DE 2000, T-158, T-159 Y T-1029 DE 2001, SENTENCIA T-628 DE 2012, SENTENCIA SU 079 DE 2018,
MateriaINEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE MADRE COMUNITARIA - EL VÍNCULO ENTRE LA ACTORA Y EL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, ES DE CARÁCTER CONTRACTUAL CIVIL: Las tareas efectuadas por las madres comunitarias se realizaron dentro del marco de un trabajo solidario y una contribución voluntaria, de conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencia constitucional. / TESIS: En igual dirección, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la relación entre las madres comunitarias y los entes vinculados al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, es de orden contractual civil y de allí “no se desprende una vinculación de carácter laboral”, en los términos de la sentencia SU 224 de 1998. En conclusión, con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tuvieron vínculo o relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual supone que estos últimos no estaban obligados legalmente al pago de aportes parafiscales en favor de las primeras. Se debe recordar que, las tareas efectuadas por las madres comunitarias se realizaron dentro del marco de un trabajo solidario y una contribución voluntaria, de conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencia constitucional. Respecto a esto último, se debe recordar que la Corte en sus distintos fallos de revisión ha considerado que el vínculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, era de carácter contractual civil, siendo por este aspecto anulada parcialmente la única sentencia (T-480 de 2016) que estimó la existencia de un contrato realidad de trabajo.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

Relatoría

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE MADRE COMUNITARIA EL VÍNCULO ENTRE LA ACTORA Y

EL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, ES DE CARÁCTER

CONTRACTUAL CIVIL: Las tareas efectuadas por las madres comunitarias se realizaron dentro del marco

de un trabajo solidario y una contribución voluntaria, de conformidad con la normatividad legal y la

jurisprudencia constitucional.

En igual dirección, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la relación entre las madres comunitarias

y los entes vinculados al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, es de orden contractual civil y de

allí “no se desprende una vinculación de carácter laboral”, en los términos de la sentencia SU 224 de 1998. En

conclusión, con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no

tuvieron vínculo o relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución del Programa

Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual supone que estos últimos no estaban obligados legalmente al

pago de aportes parafiscales en favor de las primeras. Se debe recordar que, las tareas efectuadas por las

madres comunitarias se realizaron dentro del marco de un trabajo solidario y una contribución voluntaria, de

conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencia constitucional. Respecto a esto último, se debe recordar que la Corte en sus distintos fallos de revisión ha considerado que el vínculo entre las madres

comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, era de carácter contractual civil, siendo por

este aspecto anulada parcialmente la única sentencia (T-480 de 2016) que estimó la existencia de un contrato

realidad de trabajo.

R.: 1575931050012018-00346-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012018-00346-01 CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: M.D.C.S.A. DEMANDADO: ICBF DECISIÓN: CONFIRMA APROBADA Acta No. 85 MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 06

de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero L.oral del Circuito de

Sogamoso, en la que se negaron la totalidad de las pretensiones de la

demandada y condenó al demandante al pago de costas a favor de la parte

demandada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se indica que la demandante prestó sus servicios

a favor del demandado como madre comunitaria desde el 01 de julio de 1991

y hasta la actualidad, en el municipio de Sogamoso.

Señala que las juntas de padres de familia y asociaciones de madres

comunitarias eran intermediarias entre la actora y el ICBF, pues para ejercer

la labor de madre comunitaria la demandante estaba bajo las directrices y

políticas del ICBF y bajo supervisión de funcionarios de esa entidad los cuales

vigilaban el cumplimiento de horario, salubridad, trato a los niños, dieta

R.: 1575931050012018-00346-01

2

alimentaria adecuada y estándares de calidad.

Que el ICBF funcionaba dentro de las instalaciones de la casa de la

demandante o en arriendo de la misma, que los hogares comunitarios del

bienestar famliar fueron creados por las directrices del ICBF con el único objeto

que le fueran prestados los servicos de manera exlusiva para el desarrollo de

los programas implementados por la institución y según directrices

gubernamentales.

Indica que la aquí demandante, madre comunitaria en modalidad tradicional,

debía estar vigilada por la junta de padres de familia, en realización de esas

labores.

Finalmente señala que la demandante incurrió en costos para el

arrendamiento o empeño del lugar donde prestó sus funciones como madre

comunitaria.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre la demandante y

el ICBF existe una relación laboral desde el 01 de julio de 1991 y que se

encuentra vigente, consecuencialmente se condene al pago de salarios,

prestaciones sociales, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en

salud y pensión, dotaciones, indemnización por falta de afiliación al fondo de

cesantías y costas procesales.

El demandado a través de apoderado judicial contestó la demanda dentro del

término, se pronunció sobre los hechos negándolos, se opuso a las

pretensiones y planteó excepciones que denominó “PRESCRIPCIÓN, FALTA

DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA, INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO-

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO,

IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL ICBF PARA CELEBRAR CONTRATOS DE

TRABAJO, LEGALIDAD DE ACTOS O CONTRATOS, INTERPRETACIÓN Y

APLICACIÓN SISTEMATICA DE LA NORMAS QUE REGULAN EL SERVICIO

DE BIENESTAR FAMILIAR, BUENA FE y GENÉRICA E INNOMINADA.”

R.: 1575931050012018-00346-01

3

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 06 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero L.oral del

Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que negó todas las pretensiones

de la demanda, argumentando que la demandante no demostró su condición

de trabajadora oficial ni que recibiera remuneración por el servicio prestado,

elementos que debieron ser probados por la actora conforme a lo considerado

por la Corte Constitucional en sentencia SU 079 de 2018.

IV. ALEGATOS DE LAS PARTES

4.1. Parte demandante.

Dentro del término de traslado no emitió pronunciamiento alguno.

4.2. Parte demandada.

Señala que el I.C.B.F. en ningún momento contrató o vinculó a la señora

M.D.C.S. y que por tanto, no le asiste la obligación

legal ni contractual respecto de cualquier pretensión de carácter laboral,

máxime cuando en las sentencias SU-079 de 2018 , T-447 de 2018, T-175 de

2019, C-185 de 2019 y SU-273 de 2019 han indicado de manera consistente

y reiterada la ausencia de vinculación de carácter laboral o subordinado entre

las madres comunitarias y el ICBF.

Que en el presente caso, amén de la carencia de los elementos necesarios

para que se configure una relación laboral ordinaria, no se encuentran los

elementos necesarios para la existencia de una relación laboral administrativa,

porque no existe en la planta de personal los cargos de la tutelante, por lo que

solicita se confirme la sentencia de instancia.

V.- CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no

se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en

R.: 1575931050012018-00346-01

4

conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o

de mérito.

1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código

Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los

recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos

del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa

del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente

adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son

la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación,

el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra

habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla

si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1,

que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta

oportunidad.

2.- PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde en este evento determinar 1) La existencia del contrato de

trabajo y su vigencia; 2) Si hay lugar a la condena de prestaciones sociales y,

3) Procedencia de la indemnización moratoria.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, sea lo primero

advertir, que para que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral

avoque competencia para dirimir un conflicto suscitado entre una persona

natural y una entidad estatal, resulta imprescindible que la primera pretenda la

declaración de existencia de un contrato de trabajo, afirmación suficiente para

otorgar a la judicatura ordinaria el conocimiento de tal controversia2; no

obstante lo anterior, para la declaración del contrato de trabajo, resulta

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.H.A.S. PORTO. 2 Sent. C.. L.. de 13/05/2003, Exp. No. 20454.

R.: 1575931050012018-00346-01

5

imprescindible que quien alega la existencia de tal pacto, acredite previamente

su condición de servidor público, en este caso, de trabajador oficial, para el

progreso de sus pretensiones3.

Lo anterior, debido a que la condición de trabajador oficial es ajena a la

voluntad de las partes, y ella depende de criterios tanto orgánicos (naturaleza

de la entidad estatal), como funcionales (actividades realizadas), por lo que

paso obligado es determinar la naturaleza de las personas que prestan sus

servicios al ICBF.

Naturaleza jurídica del ICBF y régimen laboral aplicable a sus servidores

públicos.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público

descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y

patrimonio propio adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad

Social, integrado además dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar –

Art. 1º del D. 4156/2011, Ley 7ª/1979 y Decreto Reglamentario No. 2388/1979.

En ese sentido, los servidores públicos que laboren a favor de dicho instituto

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR