Sentencia Nº 1575931050012018-00346-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 06-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Número de registro | 81513594 |
Fecha | 06 Agosto 2020 |
Número de expediente | 1575931050012018-00346-01 |
Normativa aplicada | LEY 89 DE 1988, NUM. 4º DEL ART. 105 DE LA LEY 1437/2011. ARTÍCULO 36 LA LEY 1607 DE 2012, SENTENCIA T-269 DE 1995, SENTENCIA SU 224 DE 1998, SENTENCIAS T-668, T-990, T-1081, T-1117, T-1173, T-1605 Y T-1674 DE 2000, T-158, T-159 Y T-1029 DE 2001, SENTENCIA T-628 DE 2012, SENTENCIA SU 079 DE 2018, |
Materia | INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE MADRE COMUNITARIA - EL VÍNCULO ENTRE LA ACTORA Y EL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, ES DE CARÁCTER CONTRACTUAL CIVIL: Las tareas efectuadas por las madres comunitarias se realizaron dentro del marco de un trabajo solidario y una contribución voluntaria, de conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencia constitucional. / TESIS: En igual dirección, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la relación entre las madres comunitarias y los entes vinculados al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, es de orden contractual civil y de allí “no se desprende una vinculación de carácter laboral”, en los términos de la sentencia SU 224 de 1998. En conclusión, con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tuvieron vínculo o relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual supone que estos últimos no estaban obligados legalmente al pago de aportes parafiscales en favor de las primeras. Se debe recordar que, las tareas efectuadas por las madres comunitarias se realizaron dentro del marco de un trabajo solidario y una contribución voluntaria, de conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencia constitucional. Respecto a esto último, se debe recordar que la Corte en sus distintos fallos de revisión ha considerado que el vínculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, era de carácter contractual civil, siendo por este aspecto anulada parcialmente la única sentencia (T-480 de 2016) que estimó la existencia de un contrato realidad de trabajo. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE MADRE COMUNITARIA – EL VÍNCULO ENTRE LA ACTORA Y
EL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, ES DE CARÁCTER
CONTRACTUAL CIVIL: Las tareas efectuadas por las madres comunitarias se realizaron dentro del marco
de un trabajo solidario y una contribución voluntaria, de conformidad con la normatividad legal y la
jurisprudencia constitucional.
En igual dirección, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la relación entre las madres comunitarias
y los entes vinculados al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, es de orden contractual civil y de
allí “no se desprende una vinculación de carácter laboral”, en los términos de la sentencia SU 224 de 1998. En
conclusión, con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no
tuvieron vínculo o relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución del Programa
Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual supone que estos últimos no estaban obligados legalmente al
pago de aportes parafiscales en favor de las primeras. Se debe recordar que, las tareas efectuadas por las
madres comunitarias se realizaron dentro del marco de un trabajo solidario y una contribución voluntaria, de
conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencia constitucional. Respecto a esto último, se debe recordar que la Corte en sus distintos fallos de revisión ha considerado que el vínculo entre las madres
comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, era de carácter contractual civil, siendo por
este aspecto anulada parcialmente la única sentencia (T-480 de 2016) que estimó la existencia de un contrato
realidad de trabajo.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012018-00346-01 CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: M.D.C.S.A. DEMANDADO: ICBF DECISIÓN: CONFIRMA APROBADA Acta No. 85 MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 06
de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero L.oral del Circuito de
Sogamoso, en la que se negaron la totalidad de las pretensiones de la
demandada y condenó al demandante al pago de costas a favor de la parte
demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se indica que la demandante prestó sus servicios
a favor del demandado como madre comunitaria desde el 01 de julio de 1991
y hasta la actualidad, en el municipio de Sogamoso.
Señala que las juntas de padres de familia y asociaciones de madres
comunitarias eran intermediarias entre la actora y el ICBF, pues para ejercer
la labor de madre comunitaria la demandante estaba bajo las directrices y
políticas del ICBF y bajo supervisión de funcionarios de esa entidad los cuales
vigilaban el cumplimiento de horario, salubridad, trato a los niños, dieta
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alimentaria adecuada y estándares de calidad.
Que el ICBF funcionaba dentro de las instalaciones de la casa de la
demandante o en arriendo de la misma, que los hogares comunitarios del
bienestar famliar fueron creados por las directrices del ICBF con el único objeto
que le fueran prestados los servicos de manera exlusiva para el desarrollo de
los programas implementados por la institución y según directrices
gubernamentales.
Indica que la aquí demandante, madre comunitaria en modalidad tradicional,
debía estar vigilada por la junta de padres de familia, en realización de esas
labores.
Finalmente señala que la demandante incurrió en costos para el
arrendamiento o empeño del lugar donde prestó sus funciones como madre
comunitaria.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre la demandante y
el ICBF existe una relación laboral desde el 01 de julio de 1991 y que se
encuentra vigente, consecuencialmente se condene al pago de salarios,
prestaciones sociales, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en
salud y pensión, dotaciones, indemnización por falta de afiliación al fondo de
cesantías y costas procesales.
El demandado a través de apoderado judicial contestó la demanda dentro del
término, se pronunció sobre los hechos negándolos, se opuso a las
pretensiones y planteó excepciones que denominó “PRESCRIPCIÓN, FALTA
DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA, INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO-
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO,
IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL ICBF PARA CELEBRAR CONTRATOS DE
TRABAJO, LEGALIDAD DE ACTOS O CONTRATOS, INTERPRETACIÓN Y
APLICACIÓN SISTEMATICA DE LA NORMAS QUE REGULAN EL SERVICIO
DE BIENESTAR FAMILIAR, BUENA FE y GENÉRICA E INNOMINADA.”
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 06 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero L.oral del
Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que negó todas las pretensiones
de la demanda, argumentando que la demandante no demostró su condición
de trabajadora oficial ni que recibiera remuneración por el servicio prestado,
elementos que debieron ser probados por la actora conforme a lo considerado
por la Corte Constitucional en sentencia SU 079 de 2018.
IV. ALEGATOS DE LAS PARTES
4.1. Parte demandante.
Dentro del término de traslado no emitió pronunciamiento alguno.
4.2. Parte demandada.
Señala que el I.C.B.F. en ningún momento contrató o vinculó a la señora
M.D.C.S. y que por tanto, no le asiste la obligación
legal ni contractual respecto de cualquier pretensión de carácter laboral,
máxime cuando en las sentencias SU-079 de 2018 , T-447 de 2018, T-175 de
2019, C-185 de 2019 y SU-273 de 2019 han indicado de manera consistente
y reiterada la ausencia de vinculación de carácter laboral o subordinado entre
las madres comunitarias y el ICBF.
Que en el presente caso, amén de la carencia de los elementos necesarios
para que se configure una relación laboral ordinaria, no se encuentran los
elementos necesarios para la existencia de una relación laboral administrativa,
porque no existe en la planta de personal los cargos de la tutelante, por lo que
solicita se confirme la sentencia de instancia.
V.- CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no
se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en
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conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o
de mérito.
1.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código
Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los
recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos
del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa
del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente
adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son
la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación,
el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra
habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla
si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1,
que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta
oportunidad.
2.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde en este evento determinar 1) La existencia del contrato de
trabajo y su vigencia; 2) Si hay lugar a la condena de prestaciones sociales y,
3) Procedencia de la indemnización moratoria.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, sea lo primero
advertir, que para que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral
avoque competencia para dirimir un conflicto suscitado entre una persona
natural y una entidad estatal, resulta imprescindible que la primera pretenda la
declaración de existencia de un contrato de trabajo, afirmación suficiente para
otorgar a la judicatura ordinaria el conocimiento de tal controversia2; no
obstante lo anterior, para la declaración del contrato de trabajo, resulta
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.H.A.S. PORTO. 2 Sent. C.. L.. de 13/05/2003, Exp. No. 20454.
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imprescindible que quien alega la existencia de tal pacto, acredite previamente
su condición de servidor público, en este caso, de trabajador oficial, para el
progreso de sus pretensiones3.
Lo anterior, debido a que la condición de trabajador oficial es ajena a la
voluntad de las partes, y ella depende de criterios tanto orgánicos (naturaleza
de la entidad estatal), como funcionales (actividades realizadas), por lo que
paso obligado es determinar la naturaleza de las personas que prestan sus
servicios al ICBF.
Naturaleza jurídica del ICBF y régimen laboral aplicable a sus servidores
públicos.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público
descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad
Social, integrado además dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar –
Art. 1º del D. 4156/2011, Ley 7ª/1979 y Decreto Reglamentario No. 2388/1979.
En ese sentido, los servidores públicos que laboren a favor de dicho instituto
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