Sentencia Nº 15759333300220210012801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 10-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1027967864

Sentencia Nº 15759333300220210012801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 10-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha10 Octubre 2023
Número de expediente15759333300220210012801
Número de registro81734405
Normativa aplicada1. Ley 71 de 1988 y Ley 812 de 2003
MateriaPENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE DOCENTES - Negada por cuanto la docente no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el Ley 812 de 2003 en la medida que su vinculación a la docencia oficial fue posterior a esta norma. / TESIS: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda, toda vez que del material probatorio se advierte que la señora Livia Inés Sierra Rocha no es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 812 de 2003, en la medida que fue demostrado que su primera vinculación a la docencia oficial, en provisionalidad, fue a partir del 04 de mayo de 2015, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes no es procedente a la luz de la Ley 71 de 1988. Se precisará que (i) si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular. Y (ii) si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003. En caso concreto se encuentra probado que la vinculación legal y reglamentaria de la demandante al servicio educativo oficial se efectuó con posterioridad a la Ley 812 de 2003, esto es, el 04 de mayo de 2015, máxime, cuando la parte demandante no acreditó que las cotizaciones realizadas entre los años 1984 a 2015 de manera discontinua, se haya realizado por tiempos de servicio de la labor educativa, a fin de probar una vinculación como docente antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, en cambio, conforme al certificado emitido por Colpensiones, la actora siempre estuvo vinculada al sector privado. Por estas razones, reconocimiento de la pensión de jubilación aquí reclamada no puede ser concedida en aplicación de la Ley 71 de 1988, sino que podría ser estudiada bajo las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE DOCENTES - Negada por cuanto la docente no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el Ley 812 de 2003 en la medida que su vinculación a la docencia oficial fue posterior a esta norma.


La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda, toda vez que del material probatorio se advierte que la señora L.I.S.R. no es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 812 de 2003, en la medida que fue demostrado que su primera vinculación a la docencia oficial, en provisionalidad, fue a partir del 04 de mayo de 2015, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes no es procedente a la luz de la Ley 71 de 1988. Se precisará que (i) si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular. Y (ii) si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003. En caso concreto se encuentra probado que la vinculación legal y reglamentaria de la demandante al servicio educativo oficial se efectuó con posterioridad a la Ley 812 de 2003, esto es, el 04 de mayo de 2015, máxime, cuando la parte demandante no acreditó que las cotizaciones realizadas entre los años 1984 a 2015 de manera discontinua, se haya realizado por tiempos de servicio de la labor educativa, a fin de probar una vinculación como docente antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, en cambio, conforme al certificado emitido por Colpensiones, la actora siempre estuvo vinculada al sector privado. Por estas razones, reconocimiento de la pensión de jubilación aquí reclamada no puede ser concedida en aplicación de la Ley 71 de 1988, sino que podría ser estudiada bajo las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: L.I.S.R.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

RADICACIÓN: 15759 33 33 002 2021 00128 01

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La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. La señora L.I.S.R., por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 29 de julio de 2021, derivado de la petición presentada el 28 de abril de 2021, mediante el cual la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, negó el reconocimiento la pensión de jubilación, a la edad de 55 años, sin exigir el retiro definitivo del cargo de docente, de conformidad con la Ley 71 de 1988.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, es decir, el 26 de mayo de 2020 (sic), sin exigir el retiro definitivo del cargo de docente para su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

3. Solicitó que se realice la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y de las mesadas atrasadas, desde el momento de su consolidación, hasta la inclusión en la nómina.

4. Así mismo, solicitó que el pago indexado de las mesadas pensionales adeudadas, que se le reconozca el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y, se condene en costas a la parte demandada.

- Fundamentos Facticos

%1. Como hechos relevantes de la demanda, indicó que L.I.S.R. nació el 20 de julio de 1959.

%1. Que la demandante inicialmente cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en el antiguo Instituto de Seguro Social (ISS), hoy Colpensiones, cuyos aportes de cotización se encuentran en 764,27 (sic) semanas.

%1. Que la demandante se vinculó en provisionalidad como docente oficial de la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso, desde el 04 de mayo de 2015 y hasta la fecha de presentación de la demanda, en donde presta sus servicios como docente en la “Institución Educativa Nuestra Señora de Morca en el Municipio de Sogamoso – Boyacá” (sic).

%1. Que bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003 la actora tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero sin que se le exija el retiro del cargo de docente, debiéndose reconocer este derecho en compatibilidad con el salario de docente oficial.

%1. Afirmó que, el día 28 de abril de 2021, ante la Secretaría de Educación de Sogamoso, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, siendo negada en el acto administrativo ficto demandado, infringiendo las normas en las que debería fundarse.

- Fundamentos de derecho.

%1. Se señaló como normas violadas el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985, los numerales 1 y 2 del artículo 15 Ley 91 de 1989, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

%1. Indicó que el acto administrativo ficto demandado se expidió con infracción en las normas que debería fundarse, conforme al artículo 137 del CPACA, teniendo en cuenta que se le debió reconocer la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario de docente oficial sin que se le exija el retiro del cargo conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, acorde a lo indicado en la Ley 812 de 2003, como quiera que su vinculación se dio antes de la vigencia de dicha normatividad.

%1. Manifestó que con la expedición del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se reguló la pensión de jubilación por aportes a los docentes oficiales que hayan acreditado 20 años de aportes en cualquier tiempo como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS y que de conformidad con la Ley 812 de 2003, los docentes que se hayan vinculado antes de su vigencia se serán aplicables las normas anteriores a su expedición, es decir la Ley 71 de 1988.

%1. Resaltó que, si la docente se encontraba laborando como educadora con anterioridad al 26 de junio del año 2003 y estuviera cotizando en el sector público o al ISS, se debe respetar el régimen de transición que contiene el artículo 81 de ley 812 de 2003.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

14. La entidad demandada dentro del término legal oportuno guardó silencio.

%1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

%1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante fallo de fecha 26 de agosto de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

%1. La a quo hizo un recuento normativo del régimen pensional docente, indicando que la Ley 6 de 1945 modificada por el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, estableció una pensión para aquellas mujeres, que cumplieron 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público y, posteriormente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 equiparó en 55 años la edad de hombres y mujeres para efectos de jubilación y se unificó la pensión vitalicia en la suma equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para liquidar los aportes durante el último año de servicio, adicionalmente en su parágrafo 2º, estableció un...

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