Sentencia Nº 15759333301220210000601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733918

Sentencia Nº 15759333301220210000601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA QUE NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha28 Junio 2023
Número de expediente15759333301220210000601
Número de registro81689073
Normativa aplicada1. 2. Artículo 90 de la C.P. y (artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 3. Artículo 90 de la C.P. y (artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001
MateriaACCIÓN DE REPETICIÓN - Características y presupuestos para su prosperidad. / TESIS: En cuanto a los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, la Corte Constitucional en sentencia C-957 de 2014 -retomando lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado- explicó como características propias de la acción, las siguientes: (…) Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado de antaño ha explicado en múltiples providencias los elementos y/o presupuestos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado en contra sus agentes o ex agentes. Así, ha considerado que los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: (…). i. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, es decir que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor. ii. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii. El pago efectivo realizado por el Estado. Sobre este último supuesto, el Consejo de Estado ha explicado que, en los asuntos que se tramiten en vigencia de la Ley 678 de 2001, las entidades demandantes, a efectos de demostrar la responsabilidad del agente estatal, pueden apoyarse en las definiciones y presunciones de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de dicho cuerpo normativo, así como que, en las causas que versen sobre acontecimientos previos a la expedición del mismo, las autoridades accionantes deberán fundamentar sus alegatos a partir de la definición de los referidos conceptos contemplada en el artículo 63 del Código Civil. ELEMENTO SUBJETIVO PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Debe acreditarse en el proceso la culpa grave o el dolo predicable de la conducta del demandado que causó el daño por el que la entidad pública debió indemnizar / TESIS: En relación con el elemento subjetivo de la conducta del agente, el Consejo de Estado ha manifestado que no cualquier error del servidor público puede ser considerado como causal para repetir contra éste, sino que lo es solo aquella conducta realizada con dolo o culpa grave, por lo que el elemento debe estar debidamente acreditado, así lo ha señalado: (…) Como se indicó, para la prosperidad de las pretensiones de repetición ha de resultar acreditada en el proceso la culpa grave o el dolo predicable de la conducta del demandado que causó el daño por el que la entidad pública debió indemnizar conforme a sentencia judicial o conciliación, entre otras. PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA GRAVE EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Ante su activación, corresponde al demandado demostrar la inexistencia de esos elementos subjetivos / PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA GRAVE EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Su consagración no implica que las causales enunciadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 sean las únicas circunstancias en las que puede tenerse una conducta como dolosa o gravemente culposa. / TESIS: Con miras a favorecer la efectividad de dicha acción en estos eventos, el legislador previó una serie de presunciones legales (artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001), como mecanismos para invertir la carga de la prueba, de manera que basta a la administración demandante con probar la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho consagrados, para que se tenga por acreditada la culpa grave o el dolo. Ante la activación de esas presunciones, corresponde al demandado demostrar la inexistencia de esos elementos subjetivos. Ahora bien, la consagración de esas presunciones no implica que las causales allí enunciadas sean las únicas circunstancias en las que puede tenerse una conducta como dolosa o como gravemente culposa, pues el juez de la acción de repetición podrá deducir tales calificaciones de otros supuestos de hecho, que han de ser probados por la demandante. Así, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el Consejo de Estado precisó los tres escenarios bajo los cuales la parte demandante en una acción de repetición (hoy medio de control) puede imputarle a su servidor, ex servidor o particular que desempeñe funciones públicas, una conducta dolosa o gravemente culposa, así: (…). Nótese entonces, que con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, el legislador previó que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que, por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. En esa medida, no constituyen en juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino herramientas que facilitan la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad materia CONDUCTA CULPOSA DEL DEMANDADO - Análisis en el caso concreto / CONDUCTA CULPOSA DEL DEMANDADO - Si bien la muerte de equino fue consecuencia del descuido en que incurrió el municipio en el mantenimiento y reparación de las redes eléctricas a su cargo, lo cierto es que la sola decisión sobre la responsabilidad civil extracontractual de la entidad pública es escasa para determinar cuál es el grado de culpabilidad del funcionario que causó, por acción u omisión, el daño / CONDUCTA CULPOSA DEL DEMANDADO - Las conclusiones de la sentencia de responsabilidad del Estado no constituyen por sí mismas hechos probados en este proceso de repetición. / TESIS: Para acreditar la conducta que se reprocha al demandando la parte demandante- municipio de Tibasosa- solamente allegó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama el 22 de agosto de 2014, dentro de proceso N°156933331002-2009-0042600, en la que se resolvió declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Tibasosa de los perjuicios causados al señor Rafael Antonio Rojas Benavides, con ocasión del deceso del equino “Metralleta de la Víctor” y en la cual se impuso una condena en abstracto por concepto de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con el valor que se determinará en el incidente de perjuicios que se promoviera. Asimismo, arrimó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, del 30 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado José Ascención Fernández Osorio, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa mencionado. Para la Sala las pruebas allegadas para acreditar la conducta del agente del Estado como culposa no son suficientes, en tanto, si bien en el decurso de la acción de reparación directa se determinó que la muerte de equino “Metralleta de la Víctor” fue como consecuencia del descuido en que incurrió el municipio de Tibasosa en el mantenimiento y reparación de las redes eléctricas a su cargo, lo cierto es que la sola decisión sobre la responsabilidad civil extracontractual de la entidad pública es escasa para determinar cuál es el grado de culpabilidad del funcionario que causó, por acción u omisión, el daño. Aunado a ello, avizora la Sala que los argumentos del escrito de la demanda y de disenso de la entidad territorial se limitaron a indicar que el ex alcalde señor Jorge Antonio Fonseca desconoció el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el convenio N° 2005-14 que fue celebrado entre la EBSA y el municipio de Tibasosa, sin que se allegaran pruebas adicionales tendientes a determinar que la conducta del demandado fue culposa y que con ella se causó el presunto daño al Estado, representado en la condena que debió pagarse . Al respecto la Sala destaca que, si bien las sentencias arrimadas dan cuenta de las determinaciones de la justicia, las conclusiones de la sentencia de responsabilidad del Estado no constituyen por sí mismas hechos probados en este proceso. Bajo el principio de necesidad de la prueba, era menester que, durante este juicio autónomo de responsabilidad patrimonial, el municipio demandante acreditará las particularidades de la conducta de su agente, que permitieran ahora calificarlo. Así las cosas, le correspondía al municipio de Tibasosa acreditar, en este proceso, cuál fue la conducta desplegada por el demandado y que se le reprocha como generadora de la responsabilidad estatal, lo que no hizo, limitándose a aportar como únicas evidencias las decisiones a las que se ha hecho mención, con el limitado valor demostrativo que se ha sustentado. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, las sentencias proferidas y las pruebas recaudadas en los procesos que originaron la acción de repetición que se entra a resolver, no pueden ser oponibles a los demandados en este proceso, salvo si el accionado fue parte procesal en aquel. De hacerlo, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto se estaría fundamentando la decisión en unas pruebas que no fueron controvertidas por el accionado. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. En igual sentido, indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa. (…) Ello por cuanto para la Sala conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena a una entidad pública no es prueba, por sí misma, del aspecto subjetivo del medio de control de repetición y, por tanto, el municipio demandante debió acreditar la culpa grave del servidor o exservidor -a través de distintos medios de prueba- como hecho determinante de la condena. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Características y presupuestos para su prosperidad.


En cuanto a los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, la Corte Constitucional en sentencia C-957 de 2014 -retomando lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado- explicó como características propias de la acción, las siguientes: (…) Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado de antaño ha explicado en múltiples providencias los elementos y/o presupuestos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado en contra sus agentes o ex agentes. Así, ha considerado que los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: (…). i. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, es decir que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor. ii. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii. El pago efectivo realizado por el Estado. Sobre este último supuesto, el Consejo de Estado ha explicado que, en los asuntos que se tramiten en vigencia de la Ley 678 de 2001, las entidades demandantes, a efectos de demostrar la responsabilidad del agente estatal, pueden apoyarse en las definiciones y presunciones de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de dicho cuerpo normativo, así como que, en las causas que versen sobre acontecimientos previos a la expedición del mismo, las autoridades accionantes deberán fundamentar sus alegatos a partir de la definición de los referidos conceptos contemplada en el artículo 63 del Código Civil.


ELEMENTO SUBJETIVO PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Debe acreditarse en el proceso la culpa grave o el dolo predicable de la conducta del demandado que causó el daño por el que la entidad pública debió indemnizar


En relación con el elemento subjetivo de la conducta del agente, el Consejo de Estado ha manifestado que no cualquier error del servidor público puede ser considerado como causal para repetir contra éste, sino que lo es solo aquella conducta realizada con dolo o culpa grave, por lo que el elemento debe estar debidamente acreditado, así lo ha señalado: (…) Como se indicó, para la prosperidad de las pretensiones de repetición ha de resultar acreditada en el proceso la culpa grave o el dolo predicable de la conducta del demandado que causó el daño por el que la entidad pública debió indemnizar conforme a sentencia judicial o conciliación, entre otras.

PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA GRAVE EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Ante su activación, corresponde al demandado demostrar la inexistencia de esos elementos subjetivos / PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA GRAVE EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Su consagración no implica que las causales enunciadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 sean las únicas circunstancias en las que puede tenerse una conducta como dolosa o gravemente culposa.


Con miras a favorecer la efectividad de dicha acción en estos eventos, el legislador previó una serie de presunciones legales (artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001), como mecanismos para invertir la carga de la prueba, de manera que basta a la administración demandante con probar la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho consagrados, para que se tenga por acreditada la culpa grave o el dolo. Ante la activación de esas presunciones, corresponde al demandado demostrar la inexistencia de esos elementos subjetivos. Ahora bien, la consagración de esas presunciones no implica que las causales allí enunciadas sean las únicas circunstancias en las que puede tenerse una conducta como dolosa o como gravemente culposa, pues el juez de la acción de repetición podrá deducir tales calificaciones de otros supuestos de hecho, que han de ser probados por la demandante. Así, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el Consejo de Estado precisó los tres escenarios bajo los cuales la parte demandante en una acción de repetición (hoy medio de control) puede imputarle a su servidor, ex servidor o particular que desempeñe funciones públicas, una conducta dolosa o gravemente culposa, así: (…). N. entonces, que con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, el legislador previó que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que, por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. En esa medida, no constituyen en juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino herramientas que facilitan la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material.

PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA GRAVE EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 DE LA LEY 678 DE 2001 - Es necesario probar el supuesto de hecho que consagra la norma; de lo contrario no es posible que se derive de allí la presunción


Sin embargo, es importante precisar que para que se dé aplicación a las presunciones dispuestas en la ley, es necesario probar el supuesto de hecho que consagra la norma, de lo contrario no es posible que se derive de allí la presunción. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que para que se configure la presunción de culpa grave relacionada con la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, no es suficiente que se aporte prueba de la vulneración de la ley, dado que se requiere demostrar que dicho desconocimiento fue manifiesto e inexcusable, pues la ley de forma explícita exige la carga al demandante de probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas fue inexcusable. En hilo con lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido que las sentencias proferidas y las pruebas recaudadas en los procesos que originaron la acción de repetición que se entra a resolver, no pueden ser oponibles a los demandados en este proceso, salvo si el accionado fue parte procesal en aquel. De hacerlo, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto se estaría fundamentando la decisión en unas pruebas que no fueron controvertidas por el accionado.


CONDUCTA CULPOSA DEL DEMANDADO – Análisis en el caso concreto / CONDUCTA CULPOSA DEL DEMANDADO- Si bien la muerte de equino fue consecuencia del descuido en que incurrió el municipio en el mantenimiento y reparación de las redes eléctricas a su cargo, lo cierto es que la sola decisión sobre la responsabilidad civil extracontractual de la entidad pública es escasa para determinar cuál es el grado de culpabilidad del funcionario que causó, por acción u omisión, el daño / CONDUCTA CULPOSA DEL DEMANDADO- Las conclusiones de la sentencia de responsabilidad del Estado no constituyen por sí mismas hechos probados en este proceso de repetición.


Para acreditar la conducta que se reprocha al demandando la parte demandante- municipio de Tibasosa- solamente allegó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama el 22 de agosto de 2014, dentro de proceso N°156933331002-2009-0042600, en la que se resolvió declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Tibasosa de los perjuicios causados al señor R.A.R....B., con ocasión del deceso del equino “Metralleta de la Víctor” y en la cual se impuso una condena en abstracto por concepto de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con el valor que se determinará en el incidente de perjuicios que se promoviera. Asimismo, arrimó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, del 30 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado J..A...F.O., por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa mencionado. Para la Sala las pruebas allegadas para acreditar la conducta del agente del Estado como culposa no son suficientes, en tanto, si bien en el decurso de la acción de reparación directa se determinó que la muerte de equino “M. de la V. fue como consecuencia del descuido en que incurrió el municipio de Tibasosa en el mantenimiento y reparación de las redes eléctricas a su cargo, lo cierto es que la sola decisión sobre la responsabilidad civil extracontractual de la entidad pública es escasa para determinar cuál es el grado de culpabilidad del funcionario que causó, por acción u omisión, el daño. Aunado a ello, avizora la Sala que los argumentos del escrito de la demanda y de disenso de la entidad territorial se limitaron a indicar que el ex alcalde señor J.A.F. desconoció el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, el artículo 91 de la Ley...

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