Sentencia Nº 17-001-33-33-001-2017-00232-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816713045

Sentencia Nº 17-001-33-33-001-2017-00232-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 08-08-2019

Sentido del falloMODIFICA
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Concepto de salario / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Factores salariales devengados. /
Número de registro81501737
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente17-001-33-33-001-2017-00232-02
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Reliquidación pensional con base en el régimen de transición.

Objeto: Solicita declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 27 julio de 2015 fecha en que adquirió el estatus pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año estatus.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Concepto de salario / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / Factores salariales devengados.

Problema Jurídico: ¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Mery Gutiérrez Castro, teniendo en cuenta la prima de servicio consagrada en el Decreto n.º 1545 del 19 de julio de 2013 y la bonificación especial establecida en el Decreto n.º 1566 del 1 de junio devengados en el último año anterior a la adquisición del status pensional?

Tesis: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

De conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la Resolución nº 0733 del 12 de noviembre de 2015 (fol. 15, C.1), la señora Luz Mery Gutiérrez Castro prestó sus servicios en el ramo de la educación desde el 05/05/1980, esto es, con anterioridad a la Ley 812 de 2003. En ese orden de ideas, le es aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.

En la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 ya citada, el Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales en materia de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional obtenida bajo la Ley 33 de 1985, específicamente para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Indicó que el nuevo criterio señalado se aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1566 de 2014 que creó una bonificación mensual para los servidores públicos docentes, ésta «constitu[ye] (sic) factor salarial para todos los efectos legales», circunstancia que en criterio de este Tribunal permite inferir que a partir de la fecha de su reconocimiento (1º de junio de 2014) y hasta el 31 de diciembre de 2015, siempre que hubiere sido devengada en el último año anterior al status pensional, debe incluirse en la liquidación pensional de los docentes, así no esté expresamente contemplada en la Ley 62 de 1985.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.

17001-33-33-001-2017-00232-02

CLASE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE

LUZ MERY GUTIÉRREZ CASTRO

ACCIONADO

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en audiencia inicial celebrada el 24 de mayo de 2018, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1- Solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución n.º 0733 del 12 de noviembre de 2015, mediante el cual se liquidó la pensión de jubilación sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.

2- Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 27 julio de 2015 fecha en que adquirió el estatus pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año estatus.

1- Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene como restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación del demandante, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, a saber: prima de servicios según Decreto n.º1545 del 19 de julio de 2013 y la bonificación mensual según Decreto n.º 1566 del 1 de junio de 2014.

2- Que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de ley para cada año como lo ordena la Constitución Política.

3- Que se condene al pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.

4- Que se condene al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad, y la indexación a que haya lugar.

5- Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso.

HECHOS

La señora Luz Mery Gutiérrez Castro laboró al servicio docente por más de 20 años, por lo que al cumplir con los requisitos de ley le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales en representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En la...

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