Sentencia Nº 17-001-33-39-006-2017-00133-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836166029

Sentencia Nº 17-001-33-39-006-2017-00133-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 08-08-2019

Sentido del falloMODIFICA
MateriaRELIQUIDAD PENSIONAL - Factores pensionales devengados en los últimos 10 años de servicios / NO RECONOCE PRIMA DE SERVICIOS - Base de liquidación de los aportes. /
Número de expediente17-001-33-39-006-2017-00133-02
Fecha08 Agosto 2019
Número de registro81503194
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 9 de noviembre de 2015 fecha en que adquirió el estatus pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año estatus.

RELIQUIDAD PENSIONAL / Factores pensionales devengados en los últimos 10 años de servicios / NO RECONOCE PRIMA DE SERVICIOS / Base de liquidación de los aportes.

Problema Jurídico: ¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación de la señora Clemencia Sánchez de Giraldo, teniendo en cuenta la prima de servicio consagrada en el Decreto número 1545 del 19 de julio de 2013 y la bonificación especial establecida en el Decreto numero 1566 del 1 de junio devengados en el último año anterior a la adquisición del status pensional??

Tesis: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Conforme a la regla fijada por el Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, los factores que deben tenerse en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es, únicamente los señalados expresamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así: asignación básica mensual, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación cuando fueran factor de salario, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En ese orden de ideas, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación que reclama, pues no puede tomarse como factor salarial la prima de servicios, dado que aquella no constituye base de liquidación de los aportes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.

17-001-33-39-006-2017-00133-02

CLASE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE

CLEMENCIA SANCHEZ DE GIRALDO

ACCIONADO

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en audiencia celebrada el 5 de junio de 2018, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución número 00207 del 1 de marzo de 2016, mediante el cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación.

Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 9 de noviembre de 2015 fecha en que adquirió el estatus pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año estatus.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene como restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación del demandante, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, a saber: prima de servicio según Decreto número 1545 del 19 de julio de 2013 y la bonificación especial según Decreto número 1566 del 1 de junio de 2014.

Que se condene al pago de la indexación a que haya lugar, así como al reconocimiento y pago de los intereses que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso.

HECHOS

La señora Clemencia Sánchez de Giraldo laboró al servicio docente por más de 20 años, por lo que al cumplir con los requisitos de ley le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales en representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En la reliquidación de la pensión de jubilación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al retiro del cargo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978.

Afirmó que la normativa en mención es clara en consagrar que los docentes nacionales nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les deben aplicar las normas vigentes anteriores a la entrada en rigor de la misma ley.

Haciendo alusión al derecho a la igualdad, destacó que hay otros docentes a los que sí se les liquidó su pensión con inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, lo que constituye un trato discriminatorio en el caso de la actora, a quien solo se le reconoció la misma con el salario básico.

Finalmente se refirió a sentencia del Consejo de Estado en la cual se unificó la jurisprudencia, dejando claro que el objetivo de la nueva tesis es garantizar los principios de igualdad material, progresividad, primacía...

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