Sentencia Nº 17-001-33-39-005-2017-00317-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836168305

Sentencia Nº 17-001-33-39-005-2017-00317-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 20-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaLIQUIDACIÓN DE APORTES - Descuentos en salud / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Descuentos en pensión /
Número de expediente17-001-33-39-005-2017-00317-02
Número de registro81503356
Fecha20 Septiembre 2019
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Condenar a las demandadas por los perjuicios causados a la parte actora a raíz de los descuentos con destino al sistema de salud, efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como cualquier otro porcentaje cobrado de manera ilegal.

LIQUIDACIÓN DE APORTES / Descuentos en salud / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Descuentos en pensión

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte actora a que no se le realicen los descuentos con destino al sistema de salud sobre las mesadas adicionales de su pensión ordinaria de jubilación?

Tesis: El ordenamiento constitucional atribuye a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social – entre ellos los pensionados- el deber de materializar el principio de solidaridad a través de los aportes o cotizaciones destinados a generar su viabilidad financiera. Así mismo, aun cuando la Ley 91 de 1989 originalmente previó un porcentaje del 5% como monto de la cotización, este asciende en la actualidad al 12%, en virtud de la modificación introducida por la Ley 812 de 2003, que remite a los mandatos de orden pensional general. Finalmente, en lo que atañe a los descuentos sobre mesadas adicionales, estos se hallan previstos en la Ley 91/89, según la cual el FNPSM se halla constituido, entre otros recursos, por ‘El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados’, disposición que goza de plena vigencia en la medida que no ha sido objeto de derogatoria, bien sea tácita o expresa.

Por modo, aun cuando los descuentos sobre las mesadas adicionales no se encuentren previstos de manera explícita en la Ley 812 de 2003, la Sala es del criterio que dicha obligación no ha cesado, pues en atención al principio de solidaridad que informa todo el Sistema de Seguridad Social, los descuentos por este concepto se avienen al ordenamiento jurídico.

El análisis de esta controversia tampoco puede realizarse bajo la égida de la providencia citada in extensu en el escrito de alzada, pues como lo reconoce la parte nulidiscente, el caso que allí se plantea se relaciona con otro tipo de prestación (prima de servicios), que si bien se refiere al caso de un docente, mal haría en extenderse una regla jurisprudencial a un caso cuyos patrones fácticos distan en grado sumo de aquellos que fueron materia de estudio por el órgano de cierre de esta jurisdicción.

Los actos administrativos demandados se ajustan a la legalidad en tanto disponen realizar los descuentos previstos expresamente en la Ley 91 de 1989 sobre las mesadas adicionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obligación que les asiste a los educadores por disposición de la norma en mención, y que no ha de entenderse suprimida, cesada o derogada por el hecho de que la Ley 812 de 2003 no haya reproducido de manera expresa dicho contenido.

17-001-33-39-005-2017-00317-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA

Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

S. 274

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados1 AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por LUZ ESTELA CALDERÓN QUINTERO dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FNPSM y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

I)? Se declare la nulidad de la Resolución Nº 6963-6 de siete (7) de septiembre de 2016 y la nulidad parcial de la Resolución Nº 3930 de veinticinco (25) de julio de 2012.

II)? Condenar a las demandadas por los perjuicios causados a la parte actora a raíz de los descuentos con destino al sistema de salud, efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como cualquier otro porcentaje cobrado de manera ilegal.

III)? Se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas a las accionadas.

CAUSA PETENDI.

En síntesis expresa lo siguiente:

?? En el acto administrativo de reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, las entidades llamadas por pasiva dispusieron efectuar descuentos con destino al sistema de salud, equivalentes al 12% o 12.5%, los cuales vienen siendo descontados no solo de las mesadas ordinarias, sino de las adicionales (de junio y diciembre, esta última que se cancela en noviembre de cada año).

?? La parte accionante solicitó ante el FNPSM el cese y devolución de aportes sobre las mesadas adicionales, además, que se descuente solo el 12% sobre toda la mesada y no el 12.5%, petición negada a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocaron las siguientes disposiciones: Ley 91/89; Ley 100/93, arts. 50, 142 y 279; Ley 812/03, art. 81; Decreto 3752 de 2003, arts. 1, 4 y 5; Ley 42/82; Ley 43/84, art. 5; Ley 797/03; Decreto 1073/02 y Ley 1250/07.

Como juicio de la infracción, expresa en suma que los docentes afiliados al FNPSM no se hallan obligados a pagar los aportes en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre (también llamadas mesadas 13 y 14), además, señala que el FNPSM en ocasiones inaplica las normas en mención mientras que en otros casos las aplica de manera indebida, contrariando su verdadero alcance y la hermenéutica jurisprudencial al respecto.

Añade que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1250 de 2008, el único cobro que se debe hacer por este concepto equivale al 12% y cualquier valor que lo exceda vulnera el ordenamiento jurídico, así mismo, itera que dicho cobro solo es procedente sobre las mesadas ordinarias y no sobre las adicionales.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

?? DEPARTAMENTO DE CALDAS /fls. 56-59B cdno. 1/: se opone a las pretensiones de la parte demandante, esgrimiendo que ese ente territorial únicamente cumple funciones procedimentales en el trámite de las prestaciones...

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