Sentencia Nº 17-001-23-30-000-2020-00089-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874760

Sentencia Nº 17-001-23-30-000-2020-00089-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 17-04-2020

Sentido del falloNIEGA PRETENSIONES
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Pandemia mundial / VIDA DIGNA - Traslado de pacientes. / TESIS: Problema jurídico: ¿Es la acción de tutela el mecanismo adecuado para proteger los derechos invocados por el accionante en su nombre y en el de la población colombiana?
Número de registro81508032
Fecha17 Abril 2020
Número de expediente17-001-23-30-000-2020-00089-00
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

ACCIÓN DE TUTELA

170012330002020-00089-00 ACTOR: S.F.H.H..

S. 055

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17001-23-33-000-2020-00089-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: Augusto Morales Valencia

Manizales, diecisiete (17) de ABRIL de dos mil veinte (2020)

S. 055

Procede esta Sala de Decisión a proferir sentencia que cierra esta primera

instancia, dentro de la actuación de tutela promovida por el ciudadano

S.F.H.H. contra el señor P. de la

República, Dr. IVAN DUQUE MÁRQUEZ, y los ministros de Salud y de la

Protección Social, y del Trabajo, por la supuesta violación de los derechos a la

salud, al mínimo vital y al debido proceso previstos, en su orden, en los artículos

49, 53 y 29 de la Constitución Nacional.

PRETENSIONES

Impetra el actor, en una variopinta enumeración de pretensiones, que además

de que se le protejan a él y a todos los colombianos los derechos que estima

vulnerados, se le ordene al S.P. y a su gabinete, ‘el mejor servicio

para la población colombiana así como todo el recurso para contener la

pandemia mundial…así como el mejor tratamiento para los casos que ya existen

en Colombia…traslado a otras ciudades, países, medicamentos, consultas con

especialistas exámenes especializados, tratamientos y otros diagnósticos…para

los enfermos y sus familias con acompañantes, para todos los casos ya

encontrados y los que se den por negligencia del demandado en los protocolos

y procesos en una pandemia como lo ordena la ONU’. Dentro de sus pedimentos,

también implora que, ‘se le ordene al grupo financiero (sic) la devolución del

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dinero dado por el gobierno para esta crisis financiera que no los afecta y este

recurso sea para poder contrarrestar la pandemia que ya está en Colombia del

covid 19 por negligencia en los debidos procesos dado por el demandado, así

como para la compra y repartición de alimentos y así abastecer a los

trabajadores independientes y sus familias que así lo requieran’; la congelación

del ‘cobro y pago de facturas, ni servicios de hogar por ninguna empresa y las

deudas bancarias de los colombianos sean congeladas hasta que pase la

pandemia y se organice la economía normalmente’; se ordene a las entidades

públicas y privadas, ‘sigan pagando los sueldos a los empleados y no haya

despidos masivos debido a la pandemia y durante el tiempo que esta (sic) dure

en nuestro país’; se abra ‘investigación en la procuraduría contra los

demandados por negligencia administrativa y se tomen las medidas

requeridas…’, así como que se abra ‘investigación en la fiscalía para ver si los

demandados incurrieron en omisión en priorizar sus intereses individuales por

encima del bien común, la salud de los colombianos, el mínimo vital de los

colombianos, y al debido proceso, y si ocurrieron en omisión abrirles los

procesos necesarios penales y disciplinarios’.

SUPUESTOS DE HECHO

Para sustentar sus pretensiones, el demandante de protección constitucional

indica, en suma, que la Organización Mundial de la Salud “OMS”, en el mes de

marzo del año en curso, declaró como pandemia mundial la patología Covid-19,

por lo que muchos países debieron cerrar sus fronteras, al tiempo que

declaraban el estado de emergencia como lo indican normas internacionales en

caso de epidemias universales.

El señor P. de la República y su gabinete, prosigue el accionante, no

acataron tales disposiciones ‘al debido momento poniendo en riesgo a mí, a mi

familia y a todos los colombianos dentro de nuestras fronteras’, sin que hasta

la fecha en que se promovió el recurso de tutela, se hayan cerrado del todo los

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aeropuertos y los vuelos, privilegiando intereses económicos individuales y

permitiéndose la entrada de productos importados que pudieron estar

contaminados con el virus, no obstante a sabiendas ‘que nuestro campo produce

toda la canasta familiar’ pero se sigue (seguía) afectando la salud de todas las

familias colombianas, y el mínimo vital de nuestros productores los

campesinos’.

Expresó también el demandante, que fueron financiados los bancos ‘con miles

de millones’ (sic), a los cuales el gobierno pidió refinanciar las deudas de los

colombianos, creándoseles así más deudas y afectando el mínimo vital de más

de la mitad de la población nacional; como tampoco se invirtieron los recursos

para la salud para que hubiese habido eficiencia para tal tipo de calamidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Intervinieron tanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República (DAPR)) como el Ministerio de Salud y de la Protección social. No

actuó el Ministerio del Trabajo.

I) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA

Con memorial recibido el 12 de abril último en el buzón electrónico de la

Secretaría de esta Corporación, la señora apoderada judicial del P. de

la República, y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia

de la República, solicitó:

1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de

vulneración de derecho fundamental. Frente a esta manifestación,

expresó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991,

la tutela se torna procedente ante la vulneración o amenaza de derechos

fundamentales, situación que, en su sentir, no se halla probada en la

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presente actuación; e invocando la sentencia T-130 de 2014, alude que

“el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre

otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente

accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o

vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.

Reiterando la improcedencia de la tutela, también dice que en tiempos

de estados de excepción, solo el señor P. de la República es el

facultado por la Constitución Política de Colombia a poner orden en

complejas situaciones como la pandemia, lo que hace en coordinación

con las autoridades locales.

Recordó que el 6 de marzo de este año se conoció el “primer caso de

Covid-19 en Colombia”, afección que fue declarada el 11 de marzo de

2020 por la Organización Mundial de la Salud como una pandemia.

Por Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, enfatiza, el Ministerio de

Salud adoptó “medidas preventivas sanitarias de aislamiento y

cuarentena de las personas que arribaran a Colombia desde China,

Francia, Italia y España”, y mediante Resolución 385 del 12 de marzo

también de 2020, el Ministro de Salud declaró el estado de emergencia

sanitaria por causa del Covid-19 en todo el territorio nacional, hasta el

30 de mayo de este año, habiendo adoptado una serie de medidas para

controlar la propagación del Covid-19 y mitigar sus efectos.

A pesar de lo anterior, continúa la apoderada del DEPR, y debido a la

concurrencia de los requisitos de que trata el artículo 215 de la

Constitución, analizado el presupuesto fáctico, valorativo y la

justificación de la declaratoria del estado de excepción, el Gobierno

profirió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara

un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el

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territorio Nacional”, por el término de 30 días calendario. Como

consecuencia de tal estado de excepción, señaló la togada que el

Gobierno del P.I.D. había expedido al 1º de abril, treinta

y un (31) Decretos Legislativos contentivos de medidas encaminadas, en

general, a dar alivios a las personas más vulnerables y para reactivar la

economía, disponiendo de más de 15 billones de pesos en auxilios

directos para atender la pandemia, distribuidos en 6,5 billones para

atención en salud; 2 billones para auxilios monetarios a las poblaciones

más vulnerables; 2,5 billones para garantizar los servicios públicos de los

estratos 1 y 2; 300.000 millones para mercados de los adultos mayores;

300.000 millones para sanidad militar; 600.000 millones para los créditos

con garantía de la Nación que no paguen la comisión de seguro; como

también dispuso de más de 60 billones para créditos a las empresas, con

énfasis en las Mipymes; con lo que pretende demostrar que el Gobierno

Nacional sí ha tomado todas las medidas preventivas para hacerle frente

a la crisis que se atraviesa por el Covid-19 complementado con el

aislamiento preventivo nacional obligatorio a partir del martes 24 de

2020, para hacerle frente a la pandemia.

2. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa. Sosteniendo que

en el sub-iúdice la parte actora no acreditó, siquiera sumariamente, ser

representante de un colectivo con autorización para ejercer la agencia

oficiosa de personas afectadas por las medidas adoptadas en materia de

transporte público masivo, como tampoco demostró ser el directo

afectado. Como fundamento de ello acudió a la sentencia SU-173 de 16

de abril de 205 de la Corte Constitucional, para resaltar que no hay

“legitimación por activa del gestor de la acción en su condición de

ciudadano puro y simple, en la medida que no demostró una afectación

subjetiva o individual a su derecho fundamental…”

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Para finalizar este acápite, acotó que de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 296 de la Constitución Política de Colombia, las decisiones

que en Estado de Excepción adopte el P. de la República,

únicamente son susceptibles de control por parte de la Corte

Constitucional como Juez Natural.

3. Declarar falta de legitimación del Departamento Administrativo de la

Presidencia de la República. Se señaló que las funciones del DAPR se

dirigen a “prestar apoyo logístico y administrativo” al P. de la

República en el cumplimiento de las funciones a él fijadas en el artículo

189 de la...

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