Sentencia Nº 17-001-23-30-000-2020-00089-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 17-04-2020
Sentido del fallo | NIEGA PRETENSIONES |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA - Pandemia mundial / VIDA DIGNA - Traslado de pacientes. / TESIS: Problema jurídico: ¿Es la acción de tutela el mecanismo adecuado para proteger los derechos invocados por el accionante en su nombre y en el de la población colombiana? |
Número de registro | 81508032 |
Fecha | 17 Abril 2020 |
Número de expediente | 17-001-23-30-000-2020-00089-00 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
ACCIÓN DE TUTELA
170012330002020-00089-00 ACTOR: S.F.H.H..
S. 055
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17001-23-33-000-2020-00089-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: Augusto Morales Valencia
Manizales, diecisiete (17) de ABRIL de dos mil veinte (2020)
S. 055
Procede esta Sala de Decisión a proferir sentencia que cierra esta primera
instancia, dentro de la actuación de tutela promovida por el ciudadano
S.F.H.H. contra el señor P. de la
República, Dr. IVAN DUQUE MÁRQUEZ, y los ministros de Salud y de la
Protección Social, y del Trabajo, por la supuesta violación de los derechos a la
salud, al mínimo vital y al debido proceso previstos, en su orden, en los artículos
49, 53 y 29 de la Constitución Nacional.
PRETENSIONES
Impetra el actor, en una variopinta enumeración de pretensiones, que además
de que se le protejan a él y a todos los colombianos los derechos que estima
vulnerados, se le ordene al S.P. y a su gabinete, ‘el mejor servicio
para la población colombiana así como todo el recurso para contener la
pandemia mundial…así como el mejor tratamiento para los casos que ya existen
en Colombia…traslado a otras ciudades, países, medicamentos, consultas con
especialistas exámenes especializados, tratamientos y otros diagnósticos…para
los enfermos y sus familias con acompañantes, para todos los casos ya
encontrados y los que se den por negligencia del demandado en los protocolos
y procesos en una pandemia como lo ordena la ONU’. Dentro de sus pedimentos,
también implora que, ‘se le ordene al grupo financiero (sic) la devolución del
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dinero dado por el gobierno para esta crisis financiera que no los afecta y este
recurso sea para poder contrarrestar la pandemia que ya está en Colombia del
covid 19 por negligencia en los debidos procesos dado por el demandado, así
como para la compra y repartición de alimentos y así abastecer a los
trabajadores independientes y sus familias que así lo requieran’; la congelación
del ‘cobro y pago de facturas, ni servicios de hogar por ninguna empresa y las
deudas bancarias de los colombianos sean congeladas hasta que pase la
pandemia y se organice la economía normalmente’; se ordene a las entidades
públicas y privadas, ‘sigan pagando los sueldos a los empleados y no haya
despidos masivos debido a la pandemia y durante el tiempo que esta (sic) dure
en nuestro país’; se abra ‘investigación en la procuraduría contra los
demandados por negligencia administrativa y se tomen las medidas
requeridas…’, así como que se abra ‘investigación en la fiscalía para ver si los
demandados incurrieron en omisión en priorizar sus intereses individuales por
encima del bien común, la salud de los colombianos, el mínimo vital de los
colombianos, y al debido proceso, y si ocurrieron en omisión abrirles los
procesos necesarios penales y disciplinarios’.
SUPUESTOS DE HECHO
Para sustentar sus pretensiones, el demandante de protección constitucional
indica, en suma, que la Organización Mundial de la Salud “OMS”, en el mes de
marzo del año en curso, declaró como pandemia mundial la patología Covid-19,
por lo que muchos países debieron cerrar sus fronteras, al tiempo que
declaraban el estado de emergencia como lo indican normas internacionales en
caso de epidemias universales.
El señor P. de la República y su gabinete, prosigue el accionante, no
acataron tales disposiciones ‘al debido momento poniendo en riesgo a mí, a mi
familia y a todos los colombianos dentro de nuestras fronteras’, sin que hasta
la fecha en que se promovió el recurso de tutela, se hayan cerrado del todo los
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aeropuertos y los vuelos, privilegiando intereses económicos individuales y
permitiéndose la entrada de productos importados que pudieron estar
contaminados con el virus, no obstante a sabiendas ‘que nuestro campo produce
toda la canasta familiar’ pero se sigue (seguía) afectando la salud de todas las
familias colombianas, y el mínimo vital de nuestros productores los
campesinos’.
Expresó también el demandante, que fueron financiados los bancos ‘con miles
de millones’ (sic), a los cuales el gobierno pidió refinanciar las deudas de los
colombianos, creándoseles así más deudas y afectando el mínimo vital de más
de la mitad de la población nacional; como tampoco se invirtieron los recursos
para la salud para que hubiese habido eficiencia para tal tipo de calamidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Intervinieron tanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República (DAPR)) como el Ministerio de Salud y de la Protección social. No
actuó el Ministerio del Trabajo.
I) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA
Con memorial recibido el 12 de abril último en el buzón electrónico de la
Secretaría de esta Corporación, la señora apoderada judicial del P. de
la República, y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, solicitó:
1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de
vulneración de derecho fundamental. Frente a esta manifestación,
expresó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991,
la tutela se torna procedente ante la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, situación que, en su sentir, no se halla probada en la
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presente actuación; e invocando la sentencia T-130 de 2014, alude que
“el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre
otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente
accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o
vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.
Reiterando la improcedencia de la tutela, también dice que en tiempos
de estados de excepción, solo el señor P. de la República es el
facultado por la Constitución Política de Colombia a poner orden en
complejas situaciones como la pandemia, lo que hace en coordinación
con las autoridades locales.
Recordó que el 6 de marzo de este año se conoció el “primer caso de
Covid-19 en Colombia”, afección que fue declarada el 11 de marzo de
2020 por la Organización Mundial de la Salud como una pandemia.
Por Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, enfatiza, el Ministerio de
Salud adoptó “medidas preventivas sanitarias de aislamiento y
cuarentena de las personas que arribaran a Colombia desde China,
Francia, Italia y España”, y mediante Resolución 385 del 12 de marzo
también de 2020, el Ministro de Salud declaró el estado de emergencia
sanitaria por causa del Covid-19 en todo el territorio nacional, hasta el
30 de mayo de este año, habiendo adoptado una serie de medidas para
controlar la propagación del Covid-19 y mitigar sus efectos.
A pesar de lo anterior, continúa la apoderada del DEPR, y debido a la
concurrencia de los requisitos de que trata el artículo 215 de la
Constitución, analizado el presupuesto fáctico, valorativo y la
justificación de la declaratoria del estado de excepción, el Gobierno
profirió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara
un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
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territorio Nacional”, por el término de 30 días calendario. Como
consecuencia de tal estado de excepción, señaló la togada que el
Gobierno del P.I.D. había expedido al 1º de abril, treinta
y un (31) Decretos Legislativos contentivos de medidas encaminadas, en
general, a dar alivios a las personas más vulnerables y para reactivar la
economía, disponiendo de más de 15 billones de pesos en auxilios
directos para atender la pandemia, distribuidos en 6,5 billones para
atención en salud; 2 billones para auxilios monetarios a las poblaciones
más vulnerables; 2,5 billones para garantizar los servicios públicos de los
estratos 1 y 2; 300.000 millones para mercados de los adultos mayores;
300.000 millones para sanidad militar; 600.000 millones para los créditos
con garantía de la Nación que no paguen la comisión de seguro; como
también dispuso de más de 60 billones para créditos a las empresas, con
énfasis en las Mipymes; con lo que pretende demostrar que el Gobierno
Nacional sí ha tomado todas las medidas preventivas para hacerle frente
a la crisis que se atraviesa por el Covid-19 complementado con el
aislamiento preventivo nacional obligatorio a partir del martes 24 de
2020, para hacerle frente a la pandemia.
2. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa. Sosteniendo que
en el sub-iúdice la parte actora no acreditó, siquiera sumariamente, ser
representante de un colectivo con autorización para ejercer la agencia
oficiosa de personas afectadas por las medidas adoptadas en materia de
transporte público masivo, como tampoco demostró ser el directo
afectado. Como fundamento de ello acudió a la sentencia SU-173 de 16
de abril de 205 de la Corte Constitucional, para resaltar que no hay
“legitimación por activa del gestor de la acción en su condición de
ciudadano puro y simple, en la medida que no demostró una afectación
subjetiva o individual a su derecho fundamental…”
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Para finalizar este acápite, acotó que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 296 de la Constitución Política de Colombia, las decisiones
que en Estado de Excepción adopte el P. de la República,
únicamente son susceptibles de control por parte de la Corte
Constitucional como Juez Natural.
3. Declarar falta de legitimación del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República. Se señaló que las funciones del DAPR se
dirigen a “prestar apoyo logístico y administrativo” al P. de la
República en el cumplimiento de las funciones a él fijadas en el artículo
189 de la...
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