Sentencia Nº 17-001-31-03-004-2016-00345-02 del Tribunal Superior de Manizales Civil-familia, 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849630101

Sentencia Nº 17-001-31-03-004-2016-00345-02 del Tribunal Superior de Manizales Civil-familia, 30-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81470733
Número de expediente17-001-31-03-004-2016-00345-02
Fecha30 Mayo 2018
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1913 ARTÍCULOS 59 Y SIGUIENTES. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 382. CÓDIGO DE COMERCIO. ARTÍCULO 191, 190, 900, 26, 28, 112, 158. CÓDIGO CIVIL. ARTÍCULOS: 633 A 652, 641.
MateriaIMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA - Declaratoria de Nulidad /


República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala Civil-Familia


Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.


Manizales, treinta de mayo de dos mil dieciocho.


I. OBJETO DE DECISIÓN


Una vez escuchada la sustentación de la alzada, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea; promovido por el señor Fernando Barrera Marulanda, en contra de la Asociación de Apicultores del Municipio de Manizales APIMAN.


II. CONSIDERACIONES


1. La figura de impugnación de actos de asamblea está bordeada por el legislador como la facultad de los asociados de acusar de irregular las decisiones adoptadas en determinada sesión del órgano social, en cuanto se estructure vulneración a las normas de orden público, o los estatutos que regulan el funcionamiento de la asociación. En realidad, el artículo 382 del CGP abre la facultad de impugnación a decisiones proferidas por asambleas, juntas directivas, juntas de socios o cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, de modo que el proceso constituye un juicio de legalidad frente a decisiones adoptadas en el interior de una persona jurídica, con abstracción de su índole asociativo o corporativo.


La legitimación en la causa por activa la posee cualquier integrante, como los socios, corporados o asociados, en cuanto resulte afectado en sus intereses, inclusive con extensión al socio ausente o disidente, como lo preconiza el canon 191 del Código de Comercio, parámetro que, bien es cierto, resulta razonable como criterio analógico para otro tipo de personalidades.


En punto de los vicios de legalidad, también se resalta que los actos de asamblea de socios pueden ser impugnados, según el precepto 190 ídem, por ineficacia cuando sean contrarios a las prescripciones legales o los estatutos; nulas si se aprueban sin la totalidad de votos requeridos o excediendo los límites del contrato social y son inoponibles a los socios ausentes o disidentes cuando no tienen el carácter de general. Y podría darse la anulabilidad estatuida doctrinariamente de acuerdo al artículo 900 ejusdem cuando se celebra un convenio con persona incapaz o se cometió con error, fuerza o dolo. En el caso de las personas jurídicas, en general, incluidas las constituidas sin ánimo de lucro, se rigen por las disposiciones generales de los artículos 633 a 652 del Código Civil, cuya normativa, entre otras, impone la fuerza obligatoria de los estatutos (art. 641), sin perjuicio de lo normado en leyes especiales, como acaece, por ejemplo, respecto del régimen de propiedad horizontal. En todo caso, se insiste, la impugnación es un mecanismo de verificación de legalidad de una decisión social de cara al régimen interno gobernante en la persona moral, primero, signado por los Estatutos y, segundo, las leyes generales.


2. En el caso sub examine, se refutan varios aspectos respecto de la sentencia contradicha que merecen pronunciamiento de manera separada, eso sí, con soporte en los medios acreditadores obrantes en el plenario y sin sobrepasar la pretensión impugnaticia. Desde luego, de una vez se advierte, con arreglo a las facultades oficiosas ejercidas en esta sede, se colige que los estatutos vigentes acorde con los datos suministrados por las autoridades competentes, Gobernación de Caldas y Cámara de Comercio de Manizales, corresponden a los aprobados en asamblea general de diciembre de 2012.


2.1. Normativa aplicable. La Sala deduce que el contenido de los contratos sociales que se expidieron por Gobernación de Caldas y Cámara de Comercio de Manizales no son símiles en su contenido; se advierte que si bien corresponden a la misma asamblea que debió efectuar su aprobación, las descripciones de su articulado son discrepantes, a cuyo efecto el artículo 21 de los expedidos por la Gobernación de Caldas dispone que la junta directiva debe estar conformada por seis miembros, presidente, secretario, tesorero, fiscal y dos vocales, en cambio de acuerdo a lo registrado en Cámara de Comercio de Manizales se precisa de siete integrantes de la junta directiva, adicionándose el vicepresidente; en complemento, el primero posee como fecha de aprobación 6 de diciembre de 2012 y el segundo 4 de diciembre de 2012, divergencia que se debe zanjar sopesando como estatutos verídicos los registrados ante la Cámara de Comercio de Manizales, en virtud a la publicidad y oponibilidad que se les confiere como mecanismo de conocimiento público, inferencia acorde con los lineamientos de los cánones 26, 28, 112 y 158 del Código de Comercio. Por supuesto, cualquier implicación, penal, disciplinaria, administrativa o de cualquier otra índole, dimanante de semejante particularidad es ajena a la contienda sometida al actual escrutinio.


2.2. Legitimación en la causa por activa. Esclarece la Sala, como se demarcó de forma preliminar, que la legitimación en la causa por activa está asignada a cualquiera de los asociados, tanto los ausentes como los disidentes, inclusive puede ser extendida a quienes participando en la asamblea cuya acta se cuestione provoquen votaciones en blanco y quienes se abstuvieran de...

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