Sentencia Nº 17-001-31-03-002-2018-00142-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849708182

Sentencia Nº 17-001-31-03-002-2018-00142-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 18-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA, LA SENTENCIA PROFERIDA EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2017.
Número de expediente17-001-31-03-002-2018-00142-02
Número de registro81486538
Fecha18 Septiembre 2018
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL. ARTÍCULO 315-1. MODIFICADO POR EL DECRETO 2820 DE 1974, ART. 45. LEY 75 DE 1968. ARTÍCULOS: 24 Y 19. DECRETO 2820 DE 1974. LEY 1098 DE 2006. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 281. ARTÍCULOS: 365-8, 327, 280.
MateriaSUSPENCIÓN PROVISIONAL DE LA PATRIA POTESTAD - Efectos Jurídicos de la Patria Potestad: representación legal, administración y usufructo de bienes /
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

A las ocho y once minutos de la mañana de hoy jueves 19 de julio de 2018, esta Sala de Decisión Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conformada por el Magistrado Ponente José Hoover Cardona Montoya y los Magistrados, Dres. Cesar Augusto Cruz Valencia y Ramón Alfredo Correa Ospina, se constituye en audiencia oral, declarando abierto el acto, con el objeto de escuchar la sustentación de los recursos de alzada y proferir el pertinente fallo en el proceso de privación de patria potestad promovido en interés del adolescente Iván David Marín Ocampo, en contra del señor Néstor Iván Marín. Expediente radicado con el No. 17001-31-10-006-2016-00498-02.

Verificación de la presencia de los sujetos procesales

Defensora de Familia del demandante: Dra. Beatriz Mejía Serna

Apoderada del demandado: Luz Marina Gutiérrez González

A continuación se concede el uso de la palabra en su orden, a la apoderada judicial del adolescente I. D. M. y al procurador judicial del señor Néstor Iván Marín, por el término hasta de 20 minutos, para que sustenten sus recursos, con la advertencia que deberán sujetar sus manifestaciones a desarrollar los argumentos expuestos ante la Jueza de primera instancia, de conformidad con el último inciso del artículo 327 del C.G.P.

Corresponde entonces resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes frente a la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, Caldas1; labor en la que de conformidad con el artículo 280 del CGP, se prescindirá de hacer referencia a la demanda, contestación, sentencia, reparos y lo acontecido en el trámite del proceso en ambas instancias.

CONSIDERACIONES

Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se avizore irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala resolver la apelación formulada, registrando que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P.

En el sub júdice se aprecia que ambas partes presentaron sus inconformidades frente a la sentencia proferida, razón por la cual huelga aclarar que, a luces de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 328 del Estatuto General del Proceso, la Sala desarrollará la presente providencia sin limitación alguna.

Supuestos Jurídicos.

La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley atribuye a los progenitores sobre sus hijos no emancipados, para facilitarles el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Su ejercicio corresponde en conjunto a ambos padres y, a falta de uno de ellos, la debe ejercer el otro (art.19 Ley 75 de 1968 y art. 24 Decreto 2820 de 1974).

Como complemento de la patria potestad el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), establece la responsabilidad parental, concebida como la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante el proceso de su formación, lo que incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. El citado código claramente establece que en ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de los derechos del menor.

Concebida de esta forma, derecho – deber, el ejercicio mismo de la patria potestad garantiza la integración del menor a su familia permitiéndole un ambiente armónico mediante el cual se le proporciona afecto, cuidado, educación y protección, factores éstos que posibilitan el normal desarrollo del niño.

En tal horizonte y a fin de salvaguardar el interés superior del menor de edad, la privación de la patria potestad solo puede decretarse judicialmente cuando tienen ocurrencia las causales legalmente contempladas en el artículo 315 del Código Civil2, en el entendido que tal decisión constituye una medida de carácter sancionatorio, sin que ello exima a los padres del cumplimiento del conjunto de obligaciones parentales, como el deber de asegurar su educación y suministrar los alimentos congruos.

En tratándose de la privación de la patria potestad y su ponderación con el interés superior de los niños, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-953 de 2006, con...

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