Sentencia Nº 17-001-33-33-004-2018-00132-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850357429

Sentencia Nº 17-001-33-33-004-2018-00132-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 20-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Reajuste periódico / TESIS: Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
Número de registro81512967
Fecha20 Agosto 2020
Número de expediente17-001-33-33-004-2018-00132-02
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Que se declare que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Reajuste periódico / LEY 71 DE 1988.

Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?

Tesis: El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; asimismo se garantiza como un derecho irrenunciable, servicio prestado por entidades públicas y privadas, que brinda los recursos destinados al poder adquisitivo de las pensiones.

Del recuento normativo citado, se concluye que, por mandato constitucional, es deber del Estado garantizar el reajuste periódico de las pensiones, que inicialmente desde la Ley 4 de 1976, se determinó un ajuste a los beneficiarios de los regímenes del sector público, oficial y privado, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente más alto.

Conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales citadas se tiene que, la Constitución Política facultó al legislador bajo su autonomía, de fijar el reajuste periódico de las pensiones, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, parámetro que se adoptó obedeciendo a las satisfacciones de las necesidades del orden familiar, material, social, cultural y educativo, y con el fin de garantizar los fines del salario mínimo, en aras actualizar el monto de las pensiones y de contrarrestar el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

PROCESO No.

17-001-33-33-004-2018-00132-02

CLASE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE

ALBA MARINA JIMÉNEZ DE MORENO

ACCIONADO

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el fallo que negó a pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2019, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1.? Solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 1737-6 del 9 de febrero de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establecido en la Ley 71 de 1988.

2.? Que se declare que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988.

A título de restablecimiento del derecho:

1.? Condenar a la entidad demandada a que reconozca y pague la diferencia entre lo pagado y lo que se ha debido pagar desde el año siguiente al inicio del disfrute de la pensión de jubilación, es decir, desde el año 2004.

2.? Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

3.? Condenar a la demandada en los términos del artículo 188 del CPACA.

4.? Que en el evento de que se disponga la citación al trámite a la entidad territorial de la cual hace parte la Secretaría de Educación que expidió el acto administrativo, se resuelva su situación jurídica en el tema debatido en la respectiva sentencia.

HECHOS

?? La señora A.M.J. de M. al cumplir con los requisitos de ley le fue reconocida una pensión mediante la Resolución nro. 3917 del 27 de julio de 2009 por valor de $984.046, la cual además reconoció que se tenía derecho al reajuste de la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988 y la Ley 238 de 1995, y que son disposiciones aplicables la Ley 6 de 1945; Ley 33 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 238 de 1995; Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003.

?? Esbozó que el Fondo de Prestaciones Sociales del M. es la entidad encargada de...

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