Sentencia Nº 17-001-33-33-756-2015-00351-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851125811

Sentencia Nº 17-001-33-33-756-2015-00351-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 04-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha04 Abril 2019
Número de registro81489353
Número de expediente17-001-33-33-756-2015-00351-02
MateriaSANCIÓN MORATORIA - Reconocimiento y pago de cesantías / AUXILIO DE CESANTIA - Cómputo para su causación. /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.

SANCIÓN MORATORIA / Reconocimiento y pago de cesantías / AUXILIO DE CESANTIA / Cómputo para su causación.

Problema Jurídico: ¿Qué entidad debe asumir el pago de la sanción moratoria? Desde cuándo se causaría la sanción, prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006? ¿Cuál es el salario base para liquidar la sanción moratoria?

Tesis: Dicha desconcentración, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, no se predica de la función de pago de las prestaciones sociales, que como se ha argumentado está en cabeza de la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino solamente de la elaboración de la resolución, potestad que fue desconcentrada en las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, teniendo en cuenta además, que éstas últimas no tienen, ni administran, el presupuesto para el pago de las prestaciones sociales.

Descendiendo al caso concreto, encuentra acreditado el Tribunal que, la señora María Ofelia Giraldo Ramírez solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 6 de noviembre de 2012, siendo reconocidas mediante Resolución No. 248 del 16 de abril de 2013; de igual forma se encuentra probado que dicha prestación se le canceló a la demandante el día 11 de septiembre de 2013, a través del BBVA Colombia. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que los 70 días con que contaba la entidad para reconocer y pagar las cesantías reconocidas se cumplieron el 19 de febrero de 2013, se deberá reconocer la sanción moratoria desde el 20 de febrero de 2013, inclusive, y el 10 de septiembre de 2013, inclusive.

En el caso concreto no hay prescripción trienal, toda vez que, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío del reajuste de la cesantía definitiva se hizo exigible a partir del 20 de febrero de 2013 “inclusive” (día 71 después del 6 de noviembre de 2012 fecha en que se presentó solicitud de cesantías), siendo reclamada la sanción el 25 de noviembre de 2014, además de que la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2015, por lo que al no haber transcurrido más de tres (3) años desde el momento en el cual se causó el derecho a percibir la referida sanción moratoria, la reclamación y la presentación de la demanda, no se configura el fenómeno de la prescripción trienal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.

17001-33-33-756-2015-00351-02

CLASE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE

MARIA OFELIA GIRALDO RAMÍREZ

ACCIONADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

VINCULADO

MUNICIPIO DE MANIZALES - CALDAS

Procede el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 a dictar sentencia de segunda instancia, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales en audiencia inicial celebrada el 8 de agosto de 2017.

PRETENSIONES

Declarar la nulidad del “Acto administrativo ficto o presunto, originado del silencio negativo originado con ocasión de la petición presentada el 26 de noviembre de 2014, elevada ante la Nación-Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006” (sic).

Declarar que Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deben reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho

Condenar a la demandada a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Condenar a la entidad a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y SS del CPACA.

Condenar al pago de las costas procesales.

HECHOS

La señora Giraldo Ramírez solicitó reconocimiento y pago de unas cesantías parciales al Municipio de Manizales-Caldas el 6 de noviembre de 2012.

Mediante Resolución...

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