Sentencia Nº 17-001-33-33-004-2014-00369-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879152935

Sentencia Nº 17-001-33-33-004-2014-00369-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 23-07-2021

Sentido del falloREVOCA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de registro81561956
Número de expediente17-001-33-33-004-2014-00369-02
Fecha23 Julio 2021
MateriaREPARACIÓN DIRECTA - Accidente de tránsito / INDEMNIZACIÓN - Perjuicios materiales. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Se presentó el rompimiento del nexo causal con ocasión del eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima o de un tercero?

Objeto: Se declaren responsables a la demandada por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 04 de junio de 2012 el sector de la carrera 4 con calle 31 en La Dorada – Caldas, en el cual falleció el señor G.V.A. y en consecuencia se les ordene pagar las indemnizaciones pertinentes con el fin de resarcir los correspondientes perjuicios materiales y morales

REPARACIÓN DIRECTA / Accidente de tránsito / INDEMNIZACIÓN / Perjuicios materiales.

Problema Jurídico: ¿Se presentó el rompimiento del nexo causal con ocasión del eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima o de un tercero?

Tesis: Se presentó el rompimiento del nexo causal por cuanto se configuró el eximente de responsabilidad de denominado “hecho de la víctima”, atendiendo al estado de embriaguez del señor G.V.A., aunado a la falta de capacidad de aquel para el manejo del vehículo automotor en que se trasportaba, dado que este no contaba con licencia de conducción.

Precisamente en desarrollo de lo previamente planteado, el Consejo de Estado ha desarrollado una línea de intelección pacífica en sus mas recientes jurisprudencias al considerar que la conducción de vehículos al tratarse de una actividad peligrosa, debe ser objeto de un análisis con mayor rigurosidad frente al eximente de responsabilidad de hecho de la víctima, cuando esta actividad es ejercida bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pues bajo las reglas de la experiencia el desempeño de esta actividad exige una pericia y concentración que se ve ampliamente diezmada ante un estado de alicoramiento, señalando que la existencia de otros factores que hayan podido incidir en el respectivo accidente de tránsito no revisten mayor relevancia que el referido estado de embriaguez de quienes se ven involucrados en este tipo de sucesos, pues el aumento del riesgo que representa la conducción de vehículos bajo estado de ebriedad es suficiente para eximir de responsabilidad al ente estatal.

Como ha sido desarrollado en los antecedentes jurisprudenciales previamente reseñados y como igualmente lo considera esta Sala de decisión, es claro que la conducción de vehículos automotores bajo los efectos de bebidas alcohólicas representa una conducta, no solo reprochable, sino que erige la conducta de las victimas que incurren en dichas actuaciones como un claro eximente de responsabilidad, pues los accidentes que se generan bajo tales efectos tienen causa suficiente en la pérdida de pericia y capacidades a las que se ve sujeta toda persona que se encuentra en estado de embriaguez, siendo aún más gravosa la situación aquí analizada, donde esta circunstancia se conjuró con la carencia de aptitudes del actor para el manejo de motocicletas.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 125


Manizales, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicado: 17-001-33-33-004-2014-00369-02

Naturaleza: Reparación Directa

Demandante: A.L.G.M. y Otros

Demandado: Municipio de La Dorada, C.


Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que accedió parcialmente a sus pretensiones.


I. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones


Se solicita en síntesis, se declaren responsables a la demandada por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 04 de junio de 2012 el sector de la carrera 4 con calle 31 en La Dorada – Caldas, en el cual falleció el señor G.V.A. y en consecuencia se les ordene pagar las indemnizaciones pertinentes con el fin de resarcir los correspondientes perjuicios materiales y morales.


1.2. Hechos Jurídicamente Relevantes


Se señala que el 04 de junio de 2012 siendo aproximadamente las 12:30 a.m., el señor G.V.A. conducía una motocicleta por el sector de la carrera 4° con calle 31 en el municipio de La Dorada, momento en el cual al transitar por un desperfecto de la vía “hueco”, perdió el control del automotor colisionando contra otro vehículo de similares características que transitaba en sentido contrario.


Que con ocasión del referido accidente, el señor V.A. sufrió múltiples lesiones que ocasionaron su fallecimiento en el centro hospitalario al cual fue remitido, deceso que se presentó a las 2:40 a.m. de la misma data.


Que el señor G.V.A. contaba con 27 años y laboraba como independiente en un local de venta y reparación de celulares de su propiedad y convivía con su compañera permanente e hija, quienes junto con sus padres y hermanos soportaron las consecuencias de su deceso.

1.3. Fundamentos de derecho


Se refieren los artículos 1613, 1614, 2341 y siguientes del Código Civil; el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, sin efectuar ningún tipo de desarrollo argumental sobre dicha normativa invocada y otras razones que fundamente su petito.


2. Contestación de la demanda


El Municipio de La Dorada se opuso a las pretensiones y al paso de señalar que considera ciertos los hechos referentes a la hora y fecha del accidente sufrido por el señor G.V.A., indicó no compartir las aseveraciones de la parte actora sobre las razones del suceso, pues este tuvo como causa el estado de alicoramiento que presentaban tanto el referido occiso como el conductor de la motocicleta contra la cual aquel colisionó.


Señala que el informe de tránsito elevado con ocasión del accidente, refiere la existencia de un “hueco” en la vía, pero el mismo se haya distante del punto en que ocurrió la colisión, aunado a que la magnitud de las heridas sufridas por el demandante permiten concluir por experiencia que, este transitaba a una velocidad mayor a la permitida, aunado a que el hoy occiso transitaba sin licencia de conducción y que la motocicleta en que se trasportaba no contaba con revisión técnico mecánica, ni seguro obligatorio de accidentes de tránsito - soat.


Formuló las excepciones de mérito que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de responsabilidad por parte del municipio de la dorada”, “Inexistencia de nexo causal”, “culpa exclusiva de la víctima”, “Culpa de la víctima y de un tercero”, “inexistencia de la obligación por parte del municipio de la dorada”, “ausencia de falla en el servicio por parte del municipio de la dorada” y “buena fe”.


3. Sentencia de primera instancia


El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para dar base a la decisión adoptada realizó un análisis fáctico y jurisprudencial del caso planteado para determinar que el mismo debía ser valorado desde la teoría de la falla del servicio probada, siendo por ende necesario que la parte actora demuestre la existencia de los tres elementos necesarios para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño, la acción u omisión como causa eficiente del daño y la imputación jurídica o nexo causal.


Así las cosas, al analizar los referidos elementos, en concordancia con las pruebas obrantes en el plenario, consideró que el daño se encuentra acreditado, pues se demostró el fallecimiento del señor G.V.A. causado por el accidente que aquel sufrió el 04 de junio de 2012.


Respecto a la imputación del daño advirtió que, se acreditó con los testimonios tenidos como prueba y con el informe de tránsito suscrito con ocasión del accidente en que falleció el señor G.V.A., que la calle por la cual este transitaba se encontraba en un defectuoso estado de mantenimiento, destacando lo referido por el informe de tránsito que señala la existencia de “306 huecos” en la vía, razón por la cual concluyó que el daño antijurídico ya reseñado sí resulta imputable a dicho ente territorial.

Ahora bien, descendiendo a analizar los eximentes de responsabilidad planteado consideró que el estado de embriaguez en que conducía el occiso no se erige como causa exclusiva del accidente, por lo cual si bien no bastó para romper el nexo causal señalado, si imponía reducir la condena en un 50% por el actuar de la propia víctima.


Con respecto a la responsabilidad del tercero que conducía la motocicleta contra la cual colisionó el hoy occiso, señaló que, a pesar del estado de embriaguez de aquel, su actuar tampoco se vislumbra como la causa eficiente del accidente, por lo que conforme a pronunciamientos del Consejo de Estado, la entidad accionada debía haber solicitado su llamamiento en garantía para que se determinara el eventual rembolso o indemnización que este debía asumir en caso de que el demandado principal fuese condenado u optar por ejercer las acciones legales pertinentes para perseguir a dicho tercero.


En tal sentido, al paso de señalar la falta de acreditación de la calidad de compañera permanente alegada por la demandante A.L.G.M., accedió a las pretensiones incoadas por los demás accionantes, advirtiendo la reducción de la condena en un 50% por la conducta desplegada por la victima directa.


4. Recurso de...

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