Sentencia Nº 17-001-33-33-002-2018-00030-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157133

Sentencia Nº 17-001-33-33-002-2018-00030-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 16-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de registro81561846
Fecha16 Julio 2021
Número de expediente17-001-33-33-002-2018-00030-02
MateriaINDEXACIÓN - Corrección monetaria / MESADA PENSIONAL - Emolumentos salariales. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Es procedente la asignación mensual de retiro en el presente asunto?

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN


MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 121



Manizales, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicado: 17-001-33-33-002-2018-00030-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: A.G.T.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional


Se decide el recurso apelación impetrado por el demandante contra la sentencia que denegó sus pretensiones.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1. Pretensiones.


Se solicita declarar la nulidad total del acto administrativo Nro. S-2018-004138 del

día 26 de enero de 2018, que negó el derecho al reajuste establecido en la Ley 6ª de 1992; se restablezca el derecho con el reconocimiento del reajuste establecido por la Ley 6ª de 1992 artículo 116 y por el Decreto 2108 de 1992, artículo 1º.


Se condene a la demandada al pago de las diferencias que resulten de cada una de las mesadas pensionales correspondientes a los reajustes, desde su causación, teniendo en cuenta previamente la prescripción trienal y se condene al pago de la indexación o la corrección monetaria sobre cada una de los emolumentos ordenados en la sentencia de esta demanda y a las costas procesales.


1.2. Sustento fáctico relevante.


Al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Policía Nacional, mediante Resolución 6482 del 05 de octubre de 1978, efectiva a partir del 11 de octubre de 1978; que no se le han realizado el reajuste ordenado por la Ley 6ª de 1992, en la pensión por incapacidad absoluta y permanente, la indemnización y auxilio de cesantía reconocida mediante Resolución 0409 del 03 de febrero de 1988.


Que el 10 de octubre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago del reajuste a las mesadas pensionales con fundamento en la Ley 6ª de 1992 artículo 116 y Decreto 2108 de 1992, lo cual fue negado mediante acto administrativo demandado.


1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión.


Se invocó como normas vulnerados el Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política. Artículo 116 de la ley 6° de 1992. Artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. Artículos 190 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.


Señala que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 resulta aplicable a todas aquellas personas que hubiesen adquirido su derecho pensional con anterioridad al 1º de enero de 1989, siendo dicha temporalidad en la adquisición del derecho pensional el único requisito para acceder a los incrementos pensionales dispuestos por la referida norma.


Así las cosas, considera que su asignación de retiro debió ser incrementada como lo dispuso el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, lo cual, al no haberse realizado por la entidad accionada, genera una diferencia de allí en adelante, entre la mesada que le ha sido cancelada y la que debió pagársele con inclusión de dichos incrementos.


2. Contestación de la demanda


La Policía Nacional se opuso a las pretensiones del demandante, señaló que las normas invocadas en la demanda fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por vicios en el principio de unidad de materia, el Decreto 2108 de 1992 expedido en reglamentación del artículo 116 de la ley 6° igualmente fue extraído del ordenamiento jurídico, es decir rigió desde su expedición hasta la declaración inexequibilidad del precepto normativo que le dio origen.


Que en el caso concreto tampoco sería aplicable, toda, vez, que su presupuesto exigía que fueran pensiones de orden nacional, departamental o territorial administradas por entidades de previsión social, lo cual tampoco se cumple, en razón a que su derecho se materializó de conformidad con las normas especiales y, excepcionales que le rigen, en atención a que la Policía Nacional, posee un régimen prestacional y pensional especial de carácter, constitucional con fundamento en la unidad de materia- principio de inescindibilidad y aunado, a qué es gobierno nacional es el que decreta, la asignación salarial de los servidores públicos, de conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 14 del artículo 189 constitucional.


3. Sentencia de primera instancia


El a quo negó las pretensiones del demandante; para ello , tras realizar un análisis sobre la disposiciones contenidas en el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 y su vigencia, concluyó que, para acceder a los reajustes previstos en el artículo 116 pluricitado se debe dar cumplimiento a 3 circunstancias especiales como lo son: (i) Haber sido reconocida la pensión con anterioridad al 1º de enero de 1989 (ii) Ser pensionados del sector público nacional (iii) Presentar diferencias con los aumentos de salarios.


Que del análisis de lo argumentado por las partes y lo expuesto en los medios probatorios, se tiene que, el demandante cumple con el primer requisito dispuesto por la norma, toda vez que su pensión vitalicia de jubilación se reconoció el 5 de octubre de 1978; sin embargo, no hace parte de los pensionados del sector público, pues al ser parte del personal de la Policía Nacional pertenece a un régimen especial y se le debe dar aplicación integra a lo dispuesto por el Decreto 610 de 1877 norma bajo la cual se causó su pensión de jubilación. Así entonces, el actor no cumple con la segunda circunstancia para acceder a los reajustes dispuestos por el pluricitada artículo 116.


Que es claro que los ajustes reconocidos en virtud del extinto artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 no le son aplicables al actor, por virtud del principio de inescindibilidad pues la norma aplicada para el reconocimiento de la asignación de retiro, debe ser aplicada de manera íntegra, por lo expuesto de manera precedente.


4. Recurso de apelación


El demandante recurrió la sentencia señalando que, el reajuste ordenado por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, se ordenó para todos aquellos del sector público, sin discriminación alguna, sean de régimen especial o exceptuados o de régimen general. Que de acuerdo con lo expuesto, para otorgar el reajuste adicional a las mesadas pensionales del sector público de la Ley 6 de 1992, como se dijo anteriormente, se debe observar es el cumplimiento de tres condiciones; a) ser pensionado del sector público, sea general especial, b) tener el derecho pensional antes de 1989 y c) que los reajustes anuales tengan diferencias con respecto al salario mínimo.


Que en el caso concreto, el reconocimiento del derecho a la Pensión o de asignación de retiro al demandante se realizó mediante la Resolución 6482 de 1978 por la Secretaria General S., con lo cual se cumple el requisito de haber sido pensionado antes de 1989.


5. Concepto del Ministerio Publico


Solicitó confirmar la sentencia que resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negar las pretensiones de la demanda; para ello luego de hacer referencia al desarrollo normativo y jurisprudencial, concluyó que, al demandante no le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, por tener la calidad de miembro retirado de la Policía Nacional y gozar de un régimen pensional especial.


II. CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Al analizar la sentencia de instancia y el escrito de impugnación, se centra en dilucidar: ¿Cuenta el actor con derecho a que se apliquen a su asignación de retiro, los reajustes pensionales establecidos por el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 indistintamente de que dicha prestación haya sido otorgada con base al régimen especial de la Policía Nacional?

Para su resolución, se hará referencia a: i) los hechos relevantes acreditados; ii) el régimen especial aplicable a la asignación de retiro del actor; iii) el reajuste pensional dispuesto por el artículo 116 la Ley 6 de 1992; para descender al iv) análisis del caso.


2. Hechos relevantes acreditados


- Mediante Resolución 6482 del 5...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR