Sentencia Nº 17-001-33-39-008-2017-00535-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900688378

Sentencia Nº 17-001-33-39-008-2017-00535-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 28-02-2020

Sentido del falloREVOCA
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Salarios devengados. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Es procedente reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta además, la prima de navidad y la prima de servicios devengadas en el año anterior a la adquisición del status pensional?
Fecha28 Febrero 2020
Número de registro81507389
Número de expediente17-001-33-39-008-2017-00535-02
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se ordene se ordene el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, horas extras, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Salarios devengados.

Problema Jurídico: ¿Es procedente reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta además, la prima de navidad y la prima de servicios devengadas en el año anterior a la adquisición del status pensional?

Tesis: Para los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con 66de 57 años para hombres y mujeres. En el presente asunto, de conformidad con la Resolución 9926-6 de 6 de diciembre de 2016, la demandante se vinculó al servicio público educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, por lo tanto, le son aplicables en materia pensional las normas que regían con anterioridad.

El tomar en cuenta sólo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe garantizar el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, al demandante le asiste derecho a que su pensión de jubilación se reliquide incluyendo la bonificación mensual en el valor que legalmente corresponda, como factor salarial devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, por lo tnato se revocará la sentencia dictada en primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: D.E. VARÓN VIVAS

Sentencia No. 050

Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicado: 17-001-33-39-008-2017-00535-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: A.Z.T.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del M. - FNPSM

El Tribunal Administrativo de Caldas, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia mediante la cual se negaron sus pretensiones.

I.? ANTECEDENTES

1. La Demanda (fl. 3-13 c.1)

1.1.? Pretensiones

?? Se declare la nulidad de la Resolución 0098 de 23 de febrero de 2017 en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

?? A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, horas extras, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado.

?? Se ordene a la entidad demandada que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de ley para cada año; se ordene el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado y se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de suma de tracto sucesivo.

1.2. Sustento fáctico relevante

La accionante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos para que le fuera reconocida su pensión de jubilación. La base de su liquidación omitió tener en cuenta la prima de servicios y la bonificación mensual completa factores salariales percibidos en el último año de servicios anteriores al cumplimiento del estatus pensional.

1.3.? Normas violadas y concepto de trasgresión

Indicó que la liquidación de la su pensión de jubilación se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, agregando que el acto administrativo que reconoció la prestación no incluyó factores que fueron certificados como devengados en el último año de servicios por parte de la entidad pagadora. Arguyó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los factores reclamados deben ser tenidos en cuenta y que además el acto administrativo omite la remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1899 al Decreto 1045 de 1978.

2.? Pronunciamiento de la entidad demandada (Fls. 26-39 C. 1)

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señaló que no se encuentra en la obligación de incluir factores salariales distintos a los cotizados para la pensión. Sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues quien expidió el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al demandante fue la entidad territorial para la cual trabajó, agregó que no existe causa jurídica para solicitar la inclusión de la prima de servicios en la pensión de jubilación, pues de acuerdo a una sentencia del Consejo de Estado, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no creó dicho factor salarial a favor de los docentes.

Con fundamento en lo anterior, planteó como excepciones de mérito: “Ineptitud Sustancial De La Demanda Por Falta De Legitimación En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR