Sentencia Nº 17-001-33-33-003-2018-00389-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 18-11-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Fecha | 18 Noviembre 2018 |
Número de registro | 81503450 |
Número de expediente | 17-001-33-33-003-2018-00389-02 |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA - Situación militar / LIQUIDACIÓN CUOTA - Compensación militar / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado. / |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
Objeto: Solicita que le sean tutelados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y que como consecuencia de lo anterior se ordene a remitir el expediente del Distrito Nº 19 de Buga al Nº 31 de Manizales y la liquidación de su libreta militar.
ACCIÓN DE TUTELA / Situación militar / LIQUIDACIÓN CUOTA / Compensación militar / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / Hecho superado.
Problema Jurídico: ¿Existe carencia actual del objeto por hecho superado como consecuencia del traslado del expediente del accionante del Distrito Nº 19 de Buga al Nº 31 de Manizales?, y, ii) ¿Existe vulneración al debido proceso del accionante por la no liquidación de la cuota de compensación militar?
Tesis: La Ley 1861 de 2017 es la normativa vigente aplicable a la materia, y en ella se encuentran consagradas las causales que eximen del servicio militar obligatorio, de aplazamiento para la definición militar, la manera en que se debe liquidar la cuota de compensación militar, cuando se considere que el ciudadano no deba ser incorporado en el servicio militar y los casos de exoneración del pago de la compensación.
La liquidación de la cuota de compensación militar es competencia de los comandantes de distrito militar de reclutamiento del Ejército Nacional, según lo dispuesto por el artículo 2.3.1.4.1.8, del Decreto 1070 de 2015, modificado por el Decreto 977 del siete de junio de 2018 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional.
Respecto de la liquidación de la cuota de compensación militar se tiene que, para ello es necesario que el solicitante aporte los documentos exigidos, en especial los referentes a la información económica. En el caso concreto y como lo comprobó el a quo en la consulta de la situación militar del accionante, en la página web del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional, el solicitante ha iniciado el proceso de liquidación, pero aún no ha cumplido con la totalidad de los documentos exigidos, pues fue requerido para que aportara información económica, sin que exista prueba en el expediente, que permita concluir a la Sala que el accionante ya presentó dicha información, lo que conlleva a la confirmación del fallo impugnado.
La demora generada en el momento, como lo manifiesta el comandante del Distrito Militar Nº 31, consistente en que aún no cuentan con la reglamentación para liquidar la cuota de compensación militar que permita fijar los parámetros en el “sistema F., en ningún modo le ha sido imputada al accionante, ni por esta causa se le ha afectado el término señalado en el artículo 42 de la Ley 1861 con que cuenta para definir su situación militar. Por lo tanto, no se evidencia la vulneración al debido proceso aducido por el accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No.
Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicado: 17-001-33-33-003-2018-00389-02
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: D.Z.G.
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – BATALLÓN AYACUCHO DE MANIZALES Y BATALLÓN PALACE DE BUGA
I.? ASUNTO
Procede el Tribunal Administrativo de C., a decidir la...
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