Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2017-00740-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 20-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900782859

Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2017-00740-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 20-09-2018

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Número de registro81471370
Número de expediente17-001-23-33-000-2017-00740-00
Fecha20 Septiembre 2018
MateriaCOBRO DE LO NO DEBIDO - Inepta demanda / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Régimen prestacional de la Rama Judicial /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

COBRO DE LO NO DEBIDO / Inepta demanda / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS / Régimen prestacional de la Rama Judicial / TRABAJO SUPLEMENTARIO.

Objeto: El demandante tiene derecho a que la entidad accionada le restablezca su derecho pagándole debidamente indexadas las horas extras, los días laborados en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio causados más lo que a futuro se sigan causando y que se encuentren debidamente certificados, correspondientes a las resoluciones que para el efecto profirió o profiera el Consejo Superior de la Judicatura; así mismo, el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes, con inclusión del porcentaje relativo al incremento del salario en virtud del reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados, más los que en el futuro continúe laborando.

Problema jurídico: ¿Debe aplicarse el Decreto 1042 de 1978, para determinar la remuneración de los turnos realizados por el demandante como Juez Municipal con funciones de control de garantías?

Con ocasión a lo anterior, ¿hay lugar a reliquidar el salario y las prestaciones sociales que devenga el demandante como Juez Municipal de control de garantías?

Tesis: La demandada comete un error al acudir al Decreto 1889 de 1989, ya que éste fijó el régimen disciplinario, y que por tanto es el Decreto 717 de 1978 el que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, esta Sala revisando el artículo 30 de este decreto 717, llega a la misma conclusión en relación con los compensatorios, pues esta norma frente al trabajo realizado en días de vacancia de Semana Santa, en relación con los empleados que trabajan los días lunes, martes y miércoles, dispuso que tendrían derecho a tiempo compensatorio igual. Dejando claro el tema alusivo al trabajo en día inhábiles y su forma de compensación, sobre las horas extras en la Rama Judicial se encuentran los Decretos 244 de 1981 y 1692 de 1996.

De acuerdo con la normativa transcrita, el trabajo suplementario de los empleados de la Rama Judicial se somete al régimen especial contenido en tales disposiciones, el cual como se observa solamente está regulado en materia de horas extras, para los conductores y choferes. Es importante recordar que esa facultad salarial y prestacional para los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, según la Constitución Política, artículo 150 numeral 19 literal e), radica de manera compartida entre el Congreso y el Gobierno, y en tal sentido se expidió la Ley 4ª de 1992, y los decretos que cada año se profieren en acatamiento de lo dispuesto en ella, sin que haya sido emitido alguno diferente para los empleados de la Rama Judicial en relación con el trabajo suplementario.

Se debe resaltar que esa función de control de garantías en horario diferente al ordinario de la Rama Judicial, que afirma la parte actora se constituye en una labor permanente, se realiza por parte de los funcionarios judiciales pero por turnos de disponibilidad, los cuales son programados por el Consejo Seccional de la Judicatura; turnos que incluso se demostró hay meses que el actor no realiza en días inhábiles; y por ello no puede pensarse que se trata de un trabajo suplementario permanente, como lo asevera la parte actora, ya que el hecho de estar en disponibilidad como lo dice la parte demandada, no significa necesariamente que se está ejerciendo la labor judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

AUDIENCIA INICIAL

(ARTÍCULO 180 LEY 1437 2011)

ACTA No. 063

Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Hora Inicio: 2:36 p.m.

Magistrado Ponente: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Expediente: 17-001-23-33-000-2017-00740-00

Demandante: H.L.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DESARROLLO...

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