Sentencia Nº 17-001-33-39-006-2018-00148-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 07-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901366910

Sentencia Nº 17-001-33-39-006-2018-00148-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 07-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Fecha07 Febrero 2020
Número de expediente17-001-33-39-006-2018-00148-02
Número de registro81506891
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Ley 71 de 1988 / TESIS: Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte nulidiscente al reajuste periódico de la pensión de jubilación con base en el incremento del salario mínimo mensual legal vigente, según lo establece la Ley 71 de 1988?

Objeto: Se declare que la parte actora tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague el reajuste pensional con base en la Ley 71/88, se condene a la accionada al pago de las diferencias entre lo cancelado y la pensión reajustada, desde el momento de disfrute de la prestación pensional.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Ley 71 de 1988 / DIFERENCIA SALARIAL

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte nulidiscente al reajuste periódico de la pensión de jubilación con base en el incremento del salario mínimo mensual legal vigente, según lo establece la Ley 71 de 1988?

Tesis: Con la promulgación de la Ley 100 de 1993, se introdujo un cambio en el parámetro de aumento periódico de las mesadas pensionales, dependiendo del valor de la misma, pues una es la regla aplicable cuando la pensión es equivalente al valor del salario mínimo mensual legal vigente, y otra cuando es superior a dicho guarismo.

Es claro que los docentes afiliados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FNPSM) se hallan excluidos del régimen pensional general previsto en la Ley 100 de 1993 en virtud del expreso mandato del artículo 279 de esa norma, no obstante, este mandato legal debe leerse en armonía con el canon 1 parágrafo 4 de la Ley 238 de 2005.

La jurisprudencia constitucional justifica el establecimiento de un marco diferencial de protección a las personas que devengan pensiones cuyo valor es equivalente a un (1) salario mínimo mensual, respecto a aquellos pensionados que devengan una mesada superior, como medida positiva encaminada a lograr el mandato de igualdad real y efectiva (art. 13 C.P.). En todo caso, la Corte deja en claro que el salario mínimo y el I.P.C. responden a factores y realidades diferentes, no siempre predecibles, por lo que no puede realizarse un juicio de comparación puro y simple entre ambos.

Ha de concluirse que si bien los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 cuentan con un régimen pensional especial y diferente al general consagrado en la Ley 100 de 1993, de ello no se sigue que al amparo de este régimen puedan acudir a la Ley 71/88 para obtener un incremento pensional anual diferente al vigente, pues este aspecto no integra el régimen pensional propiamente dicho.

17-001-33-39-006-2018-00148-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA

Manizales, siete (07) de FEBRERO de dos mil veinte (2020)

S. 021

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M.A.M.V., quien la preside, A.R.C.M. y P.M.A.P.M., procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual negó a las pretensiones formuladas por la señora M.A.O.O., dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

I)? Se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 1204-6 del treinta y uno (31) de enero de 2018, en cuanto negó el reajuste periódico de la pensión de jubilación de la parte actora con base en la Ley 71 de 1988.

II)? Se declare que la parte actora tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague el reajuste pensional con base en la Ley 71/88, se condene a la accionada al pago de las diferencias entre lo cancelado y la pensión reajustada, desde el momento de disfrute de la prestación pensional.

III)? Se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la entidad accionada.

CAUSA PETENDI

?? En el acto de reconocimiento pensional, se indica que la parte demandante tiene derecho a que su pensión sea reajustada con base en las Leyes 71/88 y 238/95, y que son disposiciones aplicables las Leyes 6/45, 33/85, 91/89, 238/95, 812/03 y el Decreto 3752/03.

?? La entidad demandada viene realizando ajustes anuales a la mesada pensional desde la fecha de adquisición del estatus, aplicando el porcentaje del IPC según lo dispuesto en la Ley 100/93 (art. 14); sin embargo, dichos incrementos deben hacerse con base en el salario mínimo mensual legal vigente, según los mandatos de la Ley 71 de 1988, lo que de contera vulnera el canon 53 de la Carta Política.

?? Una vez solicitado ante la entidad accionada el reajuste periódico de la mesada pensional con base en la Ley 71/88, este fue negado a través del acto demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocaron: Constitución Política, arts. 48, 53 y 58; Ley 91/89, arts. 5, 9, 15; Ley 71/88, art. 1; Ley 238/95; Ley 100/93, arts. 14 y 279 y Decreto 2831/05.

Como juicio de la infracción, argumenta que con la decisión asumida por la demandada se atenta contra su derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, en la medida que las Leyes 71/88 y 238/95 disponen el ajuste periódico de las pensiones tomando como base el incremento que el gobierno nacional fije para el salario mínimo legal.

Añade que la llamada por pasiva viene ajustando las pensiones atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, el IPC; no obstante, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. están excluidos del régimen pensional general en virtud del canon 279 de la misma norma, lo que incide en que desde el año 1996, se estén dando incrementos inferiores al aumento del salario mínimo mensual legal vigente.

Finalmente, trayendo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el régimen pensional especial de las fuerzas militares, acota que la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al caso de los docentes se halla condicionado a que este resulte más favorable para el beneficiario.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM, se pronunció con memorial obrante de folios 42 a 59, oponiéndose a las pretensiones del libelo demandador y proponiendo las excepciones denominadas ‘ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la nación-ministerio de educación nacional’ mencionando que son las entidades territoriales las encargadas de administrar las plantas de personal, por ser los nominadores de los docentes; ‘inexistencia del demandado’, aduciendo que no existe relación de causalidad entre la prestación reclamada y la entidad accionada; ‘caducidad’ por no presentar la demanda dentro del término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; ‘inexistencia de la causa por inexistencia jurídica’, ya que el régimen de reajuste de la pensión de la parte actora es el previsto en el artículo 14 de la Ley 100/93, declarado exequible en Sentencia C-435/17; ‘prescripción’, de conformidad con el artículo 488 del CST y los Decretos 3135/68 y 1848/69; ‘cobro de lo no...

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