Sentencia Nº 17-001-33-39-006-2018-00631-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 12-11-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Número de expediente | 17-001-33-39-006-2018-00631-00 |
Número de registro | 81593096 |
Fecha | 12 Noviembre 2021 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
Materia | RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Ley 71 de 1988 / MESADAS PENSIONALES - Reajuste periódico. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente? |
Objeto: Solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Resolución nº 8681-6 del 09 de noviembre de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 71 de 1988.
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Ley 71 de 1988 / MESADAS PENSIONALES / Reajuste periódico.
Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
Tesis: El artículo 48 de la Constitución Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, lo consagra como un derecho irrenunciable de garantía universal para todos los administrados; y precisa que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 tuvo como objeto garantizar los derechos de las personas y comunidad, en aras de mejorar la calidad de vida y la dignidad humana, a través de las instituciones públicas y privadas prestadoras de los servicios, como un servicio esencial prestado bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
Los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre fueron previstas en la Ley 91 de 1989, para los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del M. y, a pesar de no mencionarse taxativamente en la Ley 812 de 2003, no significa que hubiese cesado la obligación de cotizar sobre dichas mesadas, pues en atención al principio de solidaridad que erige el Sistema de Seguridad Social, y en aras de preservar la contribución al sistema para lograr la sostenibilidad, eficacia y financiación del mismo, es procedente realizar los descuentos sobre la mesadas adicionales recibidas por los pensionados afiliados a dicho Fondo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de Decisión-
Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 185
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 17-001-33-39-006-2018-00631-00
Demandante: J.M.H..
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 63 del 12 de noviembre de 2021
Manizales, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de...
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