SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00777-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383233

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00777-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00777-01

CESANTIAS - Docente / REGIMEN DE CESANTIAS DOCENTES - Marco normativo / REGIMEN DE CESANTIAS ANUALIZADAS - Aplicación a partir del 1 de enero de 1990 / CESANTIAS RETROACTIVAS - No le asiste derecho al vincularse como docente el 8 de junio de 2000

En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. Esta Subsección debe precisar que si bien es cierto la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que se produciría a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación, también lo es que en el caso de la demandante, para efecto de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debía aplicarse no era otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues su vinculación laboral se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de esa disposición. Las pruebas demuestran que la vinculación laboral de la actora, como docente al servicio del municipio de Marquetalia, C., ocurrió el 8 de junio de 2000, es decir, con posterioridad al 1 de enero de 1990, fecha establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, es forzoso concluir que la accionante se debe someter al régimen anualizado allí establecido.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00777-01(4855-16)

Actor: M.E.C.Z.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de C., por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, en torno a la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías pretendido por la actora.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.E.C.Z. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 6218-6 del 6 de julio de 2015, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, con destino a reparación de vivienda, en cuanto se liquidó con el sistema anualizado y no con el retroactivo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía parcial, con base en el régimen de retroactividad de cesantías, tomando como base todo el tiempo de vinculación docente y que se pague la diferencia que corresponde. Asimismo, solicitó que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, realizar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten de esas diferencias y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al departamento de C. desde el 1 de abril de 1995 y para la fecha en que solicitó sus cesantías, aún se encontraba prestando el servicio de docente.

A través de la Resolución 6218-6 del 6 de julio de 2015, la Secretaría de Educación del departamento de C. reconoció a su favor una cesantía parcial.

En el acto que reconoció su prestación, la entidad aplicó una normativa que no era procedente para resolver su solicitud de cesantías, comoquiera que de acuerdo con su fecha de vinculación laboral tenía derecho a que se liquidara la prestación con base en el régimen de retroactividad.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 5, parágrafo, de la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1160 de 1947 y 3118 de 1968, la liquidación de las cesantías de los docentes territoriales se mantenía con el régimen de retroactividad y pese a la expedición de la Ley 91 de 1989, en ella permaneció intacto el régimen anterior, para aquellos docentes con vinculación nacionalizada o territorial.

Agregó que la Ley 4 de 1992, al expedir el régimen prestacional del sector público, determinó que se respetarían los derechos adquiridos; por ello, en su caso debe garantizarse la aplicación de la retroactividad de cesantías, por tratarse de una docente territorial, máxime cuando tal prerrogativa también se deriva de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, así como el Decreto 196 de 1995.

Finalmente, expuso que a los docentes territoriales tan solo les aplica el régimen de liquidación anual de cesantías, con posterioridad a la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, en su condición de empleados de ese nivel.

1.2. Contestación de la demanda

El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su apoderada contestó la demanda[1] y se opuso a las pretensiones; para tal efecto, manifestó que la Ley 91 de 1989 y su decreto reglamentario tienen un procedimiento especial para el reconocimiento de las prestaciones sociales y, en especial, para la liquidación del auxilio de cesantías, se debe acudir al sistema allí previsto.

Adicionalmente planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Ministerio de Educación no toma decisiones en el proceso de reconocimiento de cesantías a los docentes, sino que se trata de actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación y el pago realizado por el Fondo de Prestaciones Sociales del M. que es una cuenta especial de la Nación. De igual manera, propuso las excepciones de caducidad, porque se excedió el término para la interposición de la demanda; prescripción, según la cual pretende que se declare la extinción de los derechos causados con tres años de anterioridad a la fecha en que se hicieron exigibles; cobro de lo no debido, porque no está en la obligación de asumir lo pretendido y buena fe, porque su actuar ha dependido del correcto diligenciamiento de los actos administrativos.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de C., mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016[2], denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que como la vinculación laboral de la demandante se produjo con el municipio de Marquetalia, C., el 1 de abril de 1995 y con el departamento, a partir del 8 de junio de 2000, es evidente que se debe ceñir a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 para la liquidación de sus cesantías.

Citó un antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado e indicó que como la demandante ingresó al servicio docente con posterioridad al 1 de enero de 1990, es indiscutible que sus cesantías se deben reconocer con base en el sistema de liquidación anual y no el...

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