SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00084-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383789

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00084-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente17001-23-33-000-2014-00084-01
Fecha09 Mayo 2019
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Aplicación de la norma más favorable

[L]a sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (…) se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] [E]n el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados (…); por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00084-01(1077-15)

Actor: D.M.V.D.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 - FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 174 a 179 c. ppal.) contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 158 a 164 vuelto c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 3 a 24 c. ppal.). El señor D.M.V.D., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 20950 de 1° de agosto de 2002, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión de jubilación al actor, y UGM 42798 de 13 de abril de 2012, que reliquidó dicha prestación; y se anule la Resolución UGM 47730 de 25 de mayo siguiente, que negó el reajuste de tal pensión.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación «[…] con base en el 75% del salario devengado durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el mismo período»; (ii) cancelar «[…] el retroactivo a que haya lugar, desde el momento [en] que […] adquirió el Status Jurídico de pensionado, hasta el día que se pague totalmente la reliquidación, en los términos consagrados en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2.011»; (iii) pagar las sumas adeudas «debidamente indexad[a]s»; y (iv) sufragar «[…] los Intereses Comerciales a partir de su causación e Intereses Moratorios a partir de la Ejecutoria de la Sentencia, según lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (sic). Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 2 de febrero de 1937 y «[…] adquirió el estatus jurídico para su pensión el 11 de agosto de 2.001, fecha para la cual ya había prestado sus servicios al estado como empleado público, por un período de 1.040 semanas».

Que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 20950 de 1° de agosto de 2002, de conformidad con «[…] los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1.993».

Aduce que Cajanal «[…] no sólo omitió liquidar la pensión con base en el 75% del salario devengado […] en el último año de servicio, sino que no incluyó todos los factores salariales devengados […] durante el último año».

Que, con escrito de 13 de enero de 2012, solicitó de Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación «[…] con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicio y con inclusión de todos los factores salariales […]», la cual le fue reajustada a través de Resolución UGM 42798 de 13 de abril de 2012, en la que se tuvo en cuenta «los últimos 7 años, 4 meses y 11 días» de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Afirma que contra la Resolución citada en...

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