SENTENCIA nº 17001-23-31-000-1999-00701-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 852678760

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-1999-00701-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2015

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 / ACUERDO 13 DE 1987 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTICULO 183 / LEY 446 DE 1998 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 10 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 278 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 241 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 217
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente17001-23-31-000-1999-00701-02
Fecha28 Agosto 2015

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por perjuicios causados por precipitación de muro que afecto inmuebles de sociedad / PRECIPITACION DE MURO - En costado de avenida A.M.H. en la vía entre batallón Ayacucho y puente sobre quebrada El Perro / RECURSO DE APELACION - Pretende conceder valor probatorio de dictamen pericial


El 8 de septiembre de 1997, un muro construido en la parte alta del lote, al costado de la avenida A.M.H., se desplomó por fallas técnicas. La obra estaba siendo realizada por el Instituto de Valorización de Manizales para la ampliación de la mencionada avenida, en el tramo que empieza en el Batallón Ayacucho hasta el puente de la quebrada El Perro. El contratista fue el consorcio A.S.. Como consecuencia del hecho, algunas zonas del predio de la sociedad Urbanizadora Los Tejares de San Sebastián Ltda. fueron afectadas por varias toneladas de concreto. Al respecto, se precisó que el inmueble tiene un área total de 57.911 m2 que se compone por 24.811 m2 de carácter urbanizable, 26.400 m2 de área de reforestación y 6.700 m2 de protección hidrográfica. La precipitación del muro produjo la mutación de la vocación comercial de los lotes a agrícola y forestal, no solo por el riesgo latente que significaba el desplome del muro de reemplazo, sino porque la situación fue ampliamente conocida por la comunidad lo que desacreditó el lugar, al punto que los negocios que sobre ellos se habían iniciado, se frustraron


RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer superior debe superar cuantía dispuesta para tal efecto


La S. es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998


LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Relación jurídica nacida de la atribución de conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Definición / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Por activa y por pasiva / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Calidad para formular u oponerse a las pretensiones de una demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Cuando demanda se relaciona con daños causados a inmueble en ejecución de obra pública, esta calidad la ostenta el propietario, poseedor o tenedor del bien / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Por daños causados a inmueble en ejecución de obra pública, esta calidad la ostenta quien contrata en ejercicio de sus funciones y la que ejecuta o interviene, en orden a alcanzar los fines estatales


Ha diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que esta primera es aquella que se establece entre quien demandada y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y la segunda, como aquella que tiene una relación directa con el objeto de la litis, ya que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. Así, entendida la legitimación en la causa como la calidad para formular u oponerse a las pretensiones, cuando se trata de una demanda relacionada con daños a un inmueble ocasionados en el marco de la ejecución de una obra pública, no queda sino concluir que por activa la ostenta el propietario, poseedor o tenedor del bien a cualquier título, calidad que dependerá de la condición que se enuncie en la demanda y en la que se fundan las pretensiones. Y, por pasiva, la entidad pública o privada a quien se impute, con razón el daño, es decir tratándose de la ejecución de obras públicas, la que contrata en ejercicio de sus funciones y la que ejecuta o interviene, en orden a alcanzar los fines estatales. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación material en la causa activa y pasiva, consultar sentencia de de 24 de octubre de 2013, Exp. 25869, MP. Enrique Gil Botero


LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Condición acreditada por sociedad propietaria de predios afectados por toneladas de concreto / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De municipio de Manizales / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE MANIZALES - Inexistente al no acreditarse su participación en el hecho que originó el daño antijurídico


En el presente caso, está acreditada la condición de propietaria con la que dijo actuar la sociedad demandante y presuntamente afectada (…). Igualmente, que la entidad pública que contrató las obras, en el marco de las cuales se desplomó el muro que generó los daños fue el Instituto de Valorización de Manizales (…) persona jurídica dotada de autonomía administrativa y financiera y con presupuesto independiente de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 13 del 20 de marzo de 1987 (…) En estas circunstancias, deviene que esta última institución es el centro de imputación de este proceso, por lo que ante la inexistencia de otro hecho que vincule a la litis al municipio de Manizales, debe ser excluido de la controversia, pues ninguna participación tuvo en los hechos. Situación que claro, no constituyó y no constituye ahora un impedimento, para decir sobre la responsabilidad estatal en cabeza del Instituto de Valorización de Manizales. Así, no se comprende la interpretación de la sentencia de primera instancia que hizo la parte demandante, pues lo cierto es que el tribunal, luego de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, prosiguió a examinar de fondo el presente caso, como se hará a continuación, cosa diferente es que, evaluadas las pruebas, haya tomado una decisión adversa a sus intereses.


FUENTE FORMAL: ACUERDO 13 DE 1987


ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Derecho fundamental / DERECHO FUNDAMENTAL DEL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y FACULTAD DE PROBAR - Garantías constitucionales orientadas a asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes, la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la primacía de los derechos inalienables de las personas con prevalencia del derecho sustancial / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Impone la posibilidad formal de que las personas acudan ante la jurisdicción en pos de que una decisión ponga fin a sus controversias / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Para garantizarlo el juez deberá trascender al ámbito material de la eficacia de los derechos, libertades y demás intereses jurídicamente protegidos / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Normas procesales deberán aplicarse en virtud de criterios racionales y flexibles de cara a la utilización de cualquier medio probatorio, con fundamento en las garantías del debido proceso y la defensa


La Constitución Política garantiza el acceso a la justicia y la facultad de probar como derechos fundamentales orientados a asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes, la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la primacía de los derechos inalienables de las personas, con prevalencia del derecho sustancial. En ese orden, desde la Carta fundamental el acceso a la justicia no puede entenderse simplemente como la posibilidad formal de que las personas acudan ante la jurisdicción en pos de cualquier decisión que ponga fin a sus controversias, sino que exige al juez trascender al ámbito material de la eficacia de los derechos, libertades y demás intereses jurídicamente protegidos. Imperativo por cuya virtud le corresponde al juzgador acudir a las distintas fuentes de información que le permitan la convicción sobre la verdad de los hechos en procura de una decisión justa. En línea con estos fundamentos, se erige como regla general que las normas procesales deben ser aplicadas con criterios racionales y flexibles de cara a la utilización de cualquier medio probatorio, en tanto encaminado a la verdad de los hechos en que deben fundarse las decisiones y la eficacia material de los derechos, sin restricciones más allá de las que expresamente prevé el ordenamiento, con fundamento en las garantías del debido proceso y la defensa.


REGIMEN PROBATORIO - Principios generales / PRINCIPIOS GENERALES QUE FUNDAMENTAN EL REGIMEN PROBATORIO - Son la eficacia de los derechos sustanciales, la libertad de los medios probatorios, el control de la prueba y de la libre valoración racional del juez / MEDIOS PROBATORIOS DE J.C. ADMINISTRATIVA - Regulación normativa / MEDIOS PROBATORIOS - Estatutos procesales administrativo y civil


D. al ámbito legal, los estatutos procesales administrativo y civil fundan el régimen probatorio en principios generales que no pueden ser soslayados en orden a la utilización de los medios de prueba: i) de eficacia de los derechos sustanciales, ii) de libertad de los medios probatorios, iii) del control de la prueba y v) de la libre valoración racional o libre convicción del juez. Efectivamente, en lo relativo a las pruebas en los juicios ante esta jurisdicción, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone la aplicación de las normas del procedimiento civil “…en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. Manda el artículo 4º de este último estatuto que “[a]l interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”. Norma que, por venir enmarcada en los...

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