SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2020-00007-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709602

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2020-00007-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2020-00007-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 262
Fecha de la decisión11 Febrero 2021

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado a la Asamblea Departamental de Caldas / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades

La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de dar seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. (…). [L]a doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de la Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (I. 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (I. 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (I. 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). (…). De otra parte, se precisa que para que se configure la doble militancia por apoyo se requiere que la persona a la que se dirige la prohibición realice un solo acto contrario a la misma, es decir no se requiere que sea un acto repetitivo.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – En modalidad de apoyo / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Las pruebas allegadas no acreditan su configuración / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No se configura al no dar apoyo a los candidatos del mismo partido / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – La conducta reprochada es la de apoyar a un candidato de otro partido / REITERACIÓN DE JURUSPRUDENCIA

Dijo [el demandante] que en la sesión ordinaria de la asamblea departamental de C. que se llevó a cabo el 3 de octubre de 2019, el demandado explicó que se reunió con el candidato L.C.V.. Sostuvo que de lo que manifestó en esa sesión se puede advertir de manera clara y contundente que quiso transmitir a su electorado, en medio de la transmisión pública, el mensaje consistente en que jamás se reuniría con el candidato oficial del partido Conservador, Á.Q., y que las reuniones con el señor L.C.V. en la cafetería la Suiza del Cable, obedecen a que trataban un tema de una empresa pública. Además indicó que el señor V. era el primero en las encuestas. (…). En relación con la reunión que se llevó a cabo entre los señores M.L. y L.C.V. en el sitio llamado La Suiza, debe decirse que en el video solo se afirma que se reunieron para hablar de la situación de Empocaldas, frente a la cual coincide esta Sala con lo resuelto por el a quo, puesto que ese encuentro no implica por sí mismo, un apoyo que le estuviera dando el demandado a un candidato de otro partido político. De otra parte, en la sesión del 3 de octubre de 2019 el demandado hizo (…) afirmaciones que, en sentir de la parte actora, implican doble militancia por apoyo a otro candidato y, a su vez, el no apoyo al candidato a la gobernación de C. del partido Conservador. (…). Al revisar estas afirmaciones, no se advierte que alguna configure un acto de doble militancia. (…). Así las cosas, lo que se puede ver de la intervención pública es una explicación al contenido de esas fotografías, de manera concreta, a la reunión que sostuvo con el señor L.C.V., razón por la que señaló que se reunió para hablar del problema de Empocaldas, sin embargo en ningún momento se observa que haga un llamado a la ciudadanía para que vote por él, o manifiesta el apoyo a su candidatura, sino que por el contrario está explicando la razón por la cual estuvo en el sitio denominado La Suiza con el señor V.C.. Frente a la segunda afirmación, indicó que “según las encuestas” el señor L.C.V. podía ser el gobernador de Caldas, de manera que justifica esa reunión, por considerar que según las encuestas, era el más opcionado a quedarse con la gobernación. Sobre el particular, no advierte la Sala que haya dicho, como lo menciona la parte actora, que el señor V.C. era el primero en las encuestas en forma de propaganda o apoyo electoral, sino que usó la frase “si es gobernador de Caldas, según las encuestas”, que es una forma condicional y no una afirmación categórica. Finalmente, se encuentra que de manera pública señaló que no se iba a reunir con el señor Á.Q., por considerar que no era una persona que cumpliera con su palabra, ni con los principios del partido Conservador. En este punto se precisa, que esta conducta tampoco implica doble militancia puesto que el comportamiento prohibido es apoyar a candidatos de otros partidos, y no el deber de apoyar a los candidatos del mismo partido. (…). De las (…) pruebas se extrae que al señor Á.Q., de manera directa o presencial solo le consta que vio pasar el carro del señor M.L. acompañando una caravana del señor L.C.V., y que de oídas escuchó que habían llegado al mismo sitio, y que había realizado actos de apoyo a otro candidato. Sin embargo del testimonio no puede establecerse un acto de apoyo que implique la configuración de doble militancia por parte del demandado, puesto que se reitera, que el carro del señor L. haya acompañado una caravana de un candidato de otro partido, y que en opinión del señor Á.Q., eso no fuera una mera coincidencia, no demuestra de manera fehaciente, un acto de apoyo a la campaña del señor L.C.V. o de algún otro candidato diferente al del partido Conservador. Por lo anterior, no le asiste razón a la parte apelante y este cargo tampoco está llamado a prosperar. (…). En el recurso de apelación la parte actora solicita que se le dé plena validez a la declaración extrajuicio, y no se le otorgue ningún valor probatorio al testimonio, por estar viciado de conformidad con el artículo 1265 del Código Civil. Al revisar el testimonio, en efecto se encuentran algunas irregularidades en su práctica, toda vez que se pudo constatar que la señora S.H. estaba acompañada de un señor, el cual murmuraba cosas durante el testimonio. Así mismo, se pudo comprobar que la señora no quiso decir el nombre de la persona que la acompañaba y que cuando se le indagó, anotó que ya no estaba presente, a pesar de lo cual, seguía mirando para su lado. (…). No obstante lo anterior, no se evidencia que la señora actuara de manera asustadiza o que se viera intimidada de alguna forma, así como tampoco se evidencian incoherencias en el mismo. En el testimonio ratificó que había sido amenazada en su vida e integridad personal, con ocasión de la declaración extrajuicio, sin embargo no especificó en donde había puesto la denuncia, ya que solo dijo que la había presentado ante un ente oficial y que no le habían dado solución, tampoco detalló en que consistieron esas amenazas. Teniendo en claro lo anterior, dadas las irregularidades del testimonio, esta Sala encuentra que la declaración extrajuicio puede ser valorada por sí misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código General del Proceso, que establece que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Al revisar la declaración que rindió la señora S.E.H., se advierte que de la misma no se puede evidenciar de manera clara y contundente un acto positivo de doble...

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