SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00716-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710220

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00716-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 27-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00716-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
Fecha27 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00716-01(3781-18)


Actor: M.M.M.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO




Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión que negó las pretensiones de la demanda incoada por Mariela Marulanda Masso contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. La actora, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 363828 del 19 de noviembre de 2015 expedida del Gerente Nacional de Reconocimiento (E) de COLPENSIONES, a través de la cual le fue reliquidada su pensión de vejez; la No. 41067 de 8 de febrero de 2016, proferida por la misma autoridad para confirmar el acto de reliquidación al desatar la reposición interpuesta; y la No. VPB 16544 de 12 de abril de 2016, signada por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la misma entidad, que resolvió en el mismo sentido al desatar la alzada gubernativa.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales, esto es, asignación básica, remuneración por referenciación jefatura, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, según la Ley 33 de 1985; ii) que tales sumas de dinero sean actualizadas de acuerdo con el IPC; iii) que se cancelen los intereses moratorios; y iv) que se condene en costas.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:


3.1 Señaló, que nació el 8 de enero de 1951 y que laboró al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, desde el 17 de octubre de 1979 hasta el 15 de noviembre de 2014, acumulando 35 años y 26 días de servicio público.


3.2 Sostuvo, que el 4 de noviembre de 2010, el ISS le reconoció una pensión de vejez teniendo en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985, con una tasa de retorno del 75% del promedio de los salarios cotizados durante los 10 últimos años anteriores al reconocimiento, conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994 en valor de $1.937.145.oo, condicionada al retiro definitivo.

3.3 Agregó que al estar en desacuerdo con el reconocimiento interpuso recurso de reposición con el fin de que el IBL fuera calculado teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ante lo cual COLPENSIONES resolvió modificar el acto inicial, al considerar que por favorabilidad, a la accionante le resultaba procedente la norma contenida en el art. 33 de la Ley 100/93, modificado por el art. 9º de la Ley 797/03, al reunir 1,716 semanas, alcanzando una tasa de reemplazo del 77.94%; reconociéndole el estatus a partir del 8 de enero de 2006, y arrojando un quantum mensual de pensión de $2.354.682.oo a partir de 1º de enero de 2014.


3.4 Indicó que el 15 de noviembre de 2014, fue aceptada su renuncia definitiva del servicio, y que por tal motivo, el 29 de septiembre de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión ante lo cual la entidad estimó la prestación pensional en cuantía de $2.633.137.oo para 2014, y $2.729.510.oo para 2015, conservando el mismo régimen, esto es, Ley 797/03.


3.5 Agregó que al estar en desacuerdo con la reliquidación interpuso recursos de reposición y de apelación, los que al desatarse, dieron paso a la confirmación de tal acto en las condiciones anotadas.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; art. 1º de la Ley 33 de 1985; art. 36 de la Ley 100 de 1993; art. 10º del Decreto 1160 de 1989; art. 42 del Decreto 1042 de 1978.


5. Como concepto de violación sostuvo, que la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado, Corporación que a través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33/85 a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento efectuado con base en la Ley 797/03.


Contestación de la demanda.



6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100/93 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en los artículos 21 y 36 de tal normativa, y los factores salariales se determinan de acuerdo a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, de manera que escapa de la transición normativa.


La sentencia de primera instancia.


7. El Tribunal de instancia, negó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte vencida.


8. Una vez trajo a colación el régimen de transición de la Ley 100/93 y de analizar la historia laboral de la demandante, concluyó que de acuerdo con el criterio jurisprudencial expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y recientemente SU-427 de 11 de agosto de 2016, el régimen de transición de la ley ibídem, con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, estableció un beneficio consistente en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, teniendo en cuenta los conceptos de edad, monto y tasa de reemplazo de la pensión, y excluyó el IBL, el cual se regirá por el régimen general, esto es, artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993; razón por la cual la liquidación al promediar lo devengado durante los 10 últimos años de servicios,...

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