SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2017-00278-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712288

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2017-00278-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 361 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365 NUMERAL 8
Número de expediente17001-23-33-000-2017-00278-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONDENA EN COSTAS – Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS – No aplica en los procesos donde se ventile un interés público, es decir en las acciones públicas / CONDENA EN COSTAS – Integración / EXPRESIÓN PROCESOS EN QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Alcance / EXPRESIÓN PROCESOS EN QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Precisiones / CONDENA EN COSTAS A ENTIDADES PUBLICAS – Estaba prohibida antes de la expedición de la Ley 446 de 1998 / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Eventos de procedencia / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Niega / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[S]e reitera el precedente vigente fijado en las sentencias del 6 de julio de 2016, exp. 20486, CP: J.O.R.R.; del 25 de septiembre de 2017, exp. 20650, CP: M.C.G. y del 9 de agosto de 2018, exp. 22386, CP: S.J.C.B.; entre otras. 3- De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativo, salvo en los que se ventile un interés público, deben disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En dicho sentido debe citarse el artículo 361 del Código General del Proceso, que dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Respecto al alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público”, en la sentencia que se reitera (sentencia del 6 de julio de 2016, exp. 20486), la Sala precisó que está referida a que “no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas” y que se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, prohibición de condena en costas al Estado, antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo. En ese contexto, la Dian no está exonerada de la condena en costas por el hecho de considerar de que en este asunto están involucrados recursos públicos que procuran el sostenimiento del Estado, pues no se está en este caso ante una acción pública y, entonces, se debe disponer sobre la condena en costas. Ahora, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso, las reglas para la determinación de la condena en costas, son las siguientes: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». (Destaca fuera de texto). (…) [L]a condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, como lo expresó la Sección en las sentencias que se reiteran. En el caso se presenta la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal accedió a las pretensiones de la parte demandante, por lo que, en principio la parte vencida tendría que ser condenada a pagar las costas. Sin embargo, la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme con la cual “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, CP: M.T.B. de Valencia). En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la entidad demandada. Por lo expuesto, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, negará la condena en costas. En lo demás, se confirmará. Finalmente, en esta instancia no se condena en costas, porque en el expediente no se probó su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 361 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00278-01 (23859)

Actor: FUNDACIÓN LUKER

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 5 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decidió (ff. 106 vto. y 107 cp.):

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 009792 del 14 de diciembre de 2016 mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración, y de la Liquidación Oficial de Revisión 102412015000031 del 21 de diciembre de 2015 proferida por la DIAN mediante la cual se modificó la declaración privada de renta y complementarios presentada por la Fundación Luker correspondiente al año gravable 2012.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, dejar en firme la declaración privada de renta y complementarios año gravable 2012, presentada por la Fundación Luker en forma electrónica mediante formulario No. 1103601546679 y adhesivo No. 91000173194829.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la DIAN, fijándose como agencias en derecho la suma de $20.700.000.oo, liquídense las costas por Secretaría una vez ejecutoriada la presente.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUELVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHIVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 12 de abril de 2013, la demandante presentó su declaración de renta por el año gravable 2012, registrando un saldo a favor de $353.795.000, mediante formulario nro. 1103601546679 y adhesivo nro. 91000173194829 (f.12 c.2)

Previo requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 102412015000031 de 21 de diciembre de 2015, la Administración modificó la declaración de la actora determinando un impuesto sobre la renta de $271.913.000 y una sanción por inexactitud de $425.946.000 (ff. 53 a 58 cp.). Dicho acto de determinación fue confirmado, en reconsideración, con la Resolución nro. 009792 de 14 de diciembre de 2016 (ff. 36 a 51 cp.).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f.3 cp.):

PRIMERA.- Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 009792 del 14 de diciembre del 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos - Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, confirmatoria de la Liquidación Oficial de Revisión que se impugna y describe en el siguiente numeral.

SEGUNDA.- Que se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 102412015000031 del 21 de diciembre del 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Manizales, por la cual se modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año 2012 presentada por la FUNDACION LUKER, entidad identificada con NIT 800.250.255-5.

TERCERA.- Que como consecuencia necesaria de las anteriores...

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